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ne ya facultad para impedir el ejercicio de un derecho que confiere la nueva ley, como la tenia segun las Partidas.-Véase Caza.

ANIMALES MANSOS Ó DOMESTICOS. Los que nacen y se crian en las casas ó bajo nuestro poder, como las gallinas, patos, ánades, cerdos, bueyes, asnos, etc. Su dueño conserva siempre el dominio de ellos, de suerte que aunque se vayan y no vuelvan puede reclamarlos de cualquiera que los retenga; ley 25, tit. 28, Part. 3.

ANIMALES NOCIVOS Ó DAÑINOS. Los que tienen la inclinacion de hacer daño, como los lobos, zorras, garduñas, gatos monteses, tejones y turones. En el año de 1542 á peticion de las córtes de Valladolid se dió facultad á los pueblos para ordenar la matanza de lobos aunque fuese con yerba, señalar premio por cada cabeza y por cada cama, y hacer al efecto las ordenanzas convenientes; ley 1, tit. 31, lib. 7, Nov. Rec. En real cédula de 27 de enero de 1788 se mandó á los correjidores y justicias de los pueblos observar un reglamento, compuesto de 13 artículos, en que se disponian batidas y monterías para el esterminio de lobos y demas animales nocivos; pero habiendo acreditado la esperiencia que de estas monterias se originaban perjuicios y desórdenes, fueron suprimidas por otra real cédula de 3 de febrero de 1795, y se previno á las justicias que de los caudales públicos pagasen al cazador ó matador por cada lobo ocho ducados, por cada loba diez y seis, y siendo cojida con camada veinte y cuatro, por cada lobezno cuatro, por cada zorra ó zorro veinte, y ocho por cada uno de los hijuelos; ley 2, y su nota tit. 31, lib. 7, Nov. Rec.

Ultimamente, en el decreto de caza y pesca de 3 de mayo de 1854, art. 29, se establece que para fomentar el esterminio de los animales daninos se pagarán á las personas que los presenten muertos, por cada lobo cuarenta reales, sesenta por cada loba, y ochenta y tres si está preñada, y veinte por cada lobezno, la mitad respectivamente por cada zorro, zorra ó zorrillo, y la cuarta parte tambien respectivamente por las garduñas, gatos monteses, tejones y turones, tanto machos como hembras y sus crias; y en el art. 35 se prohiben las batidas comunales de los pueblos bajo ningun pretesto, incluso el del esterminio de animales dañinos, dejando este cuidado al interés particular de los cazadores. Véase Caza.

te todo lo que no tiene nombre propio, aplicándose especialmente á los libros, 'libelos, cartas y delaciones que no llevan el nombre de su autor. Tambien podria en sentido inverso llamarse anónimo un escrito en que se hablase de una persona sin nombrarla. Véanse los articulos que siguen.

ANONIMO. Dicese del libro que no lleva el nombre de su autor.

La ley 22, tit. 16, lib. 8, Nov. Rec., dispone en su art. 4, que en el principio de cada libro que se imprimiere ó reimprimiere, se ponga el nombre del autor y del impresor, y lugar donde se imprimió y reimprimió, con fecha y data verdadera del tiempo de la impresion, sin mudarla ni anticiparla, ni suponer nombres, ni hacer otros fraudes, bajo las penas de perdimiento de bienes y destierro perpétuo de estos reinos, y demas contenidas en las leyes: y el librero, mercader de libros ó encuadernador que divulgare, vendiere ó encuadernare libro ó papel impreso en otra forma que la prevenida, incurra en pena de cincuenta mil maravedís por la primera vez, y destierro de estos reinos por dos años; y por la segunda se duplique esta pena; y por la tercera pierda y se le confisquen todos sus bienes, y el destierro sea perpétuo.

En real cédula de 12 de junio de 1830 se previene que los autores pongan su verdadero nombre en las obras que traten de imprimir, debiendo obtener licencia del consejo ó del subdelegado de imprentas segun los casos para poner solo las iniciales; y que en todas las impresiones han de ponerse el nombre del impresor, mes, año y lugar donde se imprima la obra, bajo las penas de veinte ducados de multa y perdimiento de toda la impresion.

El real decreto de 4 de enero de 1834, despues de declarar ciertos libros esentos de censura y otros sujetos á ella, dice en sus artículos 23 y 24 lo siguiente:

«Art. 25. Los autores de obras no sujetas á censura pondrán su verdadero nombre en todas las que traten de imprimir; y esta formalidad no podrá dispensarse nunca, por mas que hasta ahora no se haya observado exactamente, contra lo prevenido en las leyes, á pretesto de moderacion ó modestia de los que han querido ocultar su nom bre..

Art. 24. Tambien se pondrán en todas las impresiones el nombre del impresor, año y lugar de la impresion, bajo la pena de la pérdida de esta, y de cien ducados de multa al contraventor.

ANONIMA. Dicese en el comercio de la sociedad ó compañía que no tiene razon social. Llámase asi porque no se designa por los nombres de Estos artículos imponen al impresor la obligasus sócios, sino por el objeto para que se hubiese cion de espresar su nombre en todas las impresioformado, como v. gr. la compañía de seguros con-nes, esten ó no esten las obras sujetas á censura: tra incendios, la cual recibe su denominacion del objeto que se ha propuesto de asegurar los edificios contra estas grandes calamidades. Las sociedades anónimas se dirijen á fomentar las grandes empresas, reuniendo una masa de capitales que no está al alcance de las sociedades ordinarias. Véase

Sociedad.

mas respecto del autor se contentan con que ponga su nombre en las obras que pueden imprimirse sin prévia censura ni licencia, porque en cuanto á las que necesitan de esta formalidad tiene que espresar su nombre y apellido en la solicitud debe presentar para obtenerla, segun el artículo 50 del

mismo decreto.

que

ANONIMO. Palabra griega que significa sin Ultimamente, segun et reglamento sobre li nombre, y se emplea para designar indistintamen-bertad de imprenta de 22 de octubre de 1820,

rehabilitado por decreto de 17 de agosto de 1836, sentado á S. M. la sala de corte los males que oca no está obligado el autor á poñer su nombre en las siona á la administracion de justicia, al bien del obras que haga imprimir; pero él ó el editor, co-estado, y á la seguridad de los buenos vasallos, la mo responsable de los abusos que cometa contra la inobservancia de las leyes que prohiben admitir ni libertad de imprenta, deberá firmar el original dar curso á memoriales, cartas, delaciones ni que debe quedar en poder del impresor. Mas el otros papeles anónimos ó sin firma de persona coimpresor está obligado á poner su nombre y ape- nocida, ni menos proceder por ellos á formalizar llido, y el lugar y año de la impresion en todo im- pesquisas ni otras diligencias que sirvan en juicio; preso, cualquiera que sea su volúmen; teniendo y convencido S. M. de que en todos tiempos, y entendido que la falsedad en alguno de estos re- mas aun en las presentes circunstancias, conviene quisitos se castigará como la falta absoluta de ellos, impedir los funestos efectos de tales papeles, se ha con cincuenta ducados de multa, aun cuando el dignado mandar, conformándose con lo propuesto escrito, no haya sido denunciado ó fuere declara por la misma sala, que se recuerde el puntual do absuelto; y que si hubiese omitido ó falsificado cumplimiento de las leyes citadas, y que los trialguno de los indicados requisitos en escrito califi- bunales, jueces y demas autoridades, observáncado con la nota de subversivo, sedicioso, incita- dolas inviolablemente bajo la mas estrecha respondor á la desobediencia, obsceno ó contrario á las sabilidad, procuren en su caso descubrir los autobuenas costumbres, ó de libelo infamatorio, pagará res y cómplices de dichos anónimos para imponerla multa de quinientos ducados; art. 26, 28, 29, les el castigo á que sean acreedores. y 30.-Véase Autor, Impresor y Libertad de imprenta.

ANONIMO. Dicese del escrito sin firma ó con firma no conocida que tiene por objeto inculpar, delatar ó acusar á alguna persona.

La repeticion de estas disposiciones legales manifiesta bastante que nunca se ha logrado cortar enteramente el medio abusivo de los anónimos de que suelen servirse los hombres maléficos para calumniar á los inocentes con tanta libertad como Este medio alevoso de perseguir á uno está re- esperanza de quedar impunes; y es tambien un probado por nuestras leyes. La ley 7, tit. 35, indicio de que tal vez se ha tratado mas de dar lib. 12, Nov. Rec., prohibe la admision de anóni- oidos á estas acusaciones alevosas que de descumos con estas palabras: «Prohibimos, defendemos brir y castigar á sus autores. Quiere la ley que no y mandamos que en ninguno de nuestros consejos, se admitan anónimos en materias de justicia ni de tribunales, chancillerías, audiencias, colegios ni gracia; y sin embargo, ¡ cuántos procesos hay que universidades ni otras congregaciones ni juntas re. no tienen otro orígen que un anónimo! ¡ cuántas glares, ni por otros ningunos correjidores, ni jue-gracias no han dejado de dispensarse sino por cau ces de comision ni ordinarios, no se admitan memoriales que no sean firmados de persona conocida, y entregándolos la misma parte personalmente ó por virtud de su poder, obligandose y dando fianzas primero y ante todas cosas á probar y averiguar lo en ellos contenido ; so pena de las costas que de sus averiguaciones se causaren, y de quedar escrito en prosa ó verso, sin nombre de autor. puesto á la pena que en falta de verificarlo se le impusiere, quedando esta á la disposicion y arbitrio del juez que de la causa conociere.»

La ley 8 de los mismos tít. y lib. renueva la observancia de la 7.' en estos términos: «Deseando que no padezcan algunas personas injustamente con la temeridad de voluntarias calumnias las que regularmente se verifican en los memoriales y cartas sin firma, con otros muchos daños que resultan de la inobservancia de la ley real; prohibo de nuevo que se admitan semejantes papeles ó delaciones para el efecto de formalizar pesquisas ni otra especie de sumaria informacion que sirva en juicio; etc.

Por real cédula de 18 de julio de 1766 se mandó de nuevo que en observancia de estas leyes en ningun tribunal ni por juez alguno se admitan en materias de justicia ni de gracia memoriales sin firma y fecha; y que no se les dé curso á los asi presentados ó remitidos.

Por último, en 21 de julio de 1826 se espidió la real órden siguiente: «Con motivo de cierta causa en que fueron comprendidos indebidamente algunos fieles servidores del rey N. S. ha repre

sa de un anónimo! ¡El Anónimo es el que muchas veces ha guiado por sus tortuosas vias los pasos de la Justicia: el Anónimo ha podido frecuentemente ahogar en la cuna con su soplo pestífero á las Gracias!-Véase Delacion.

ANONIMO. Dicese del libelo infamatorio, es

«Enfaman et deshonran unos á otros, dice la ley 5, tít. 9, Part. 7, non tan solamente por palabra, mas aun por escriptura faciendo cantigas ó rimas ó dictados malos de los que han sabor de enfamar. Et esto facen á las vegadas paladinamente et á las vegadas encubiertamente, echando aquellas escripturas malas en las casas de los grandes señores, ó en las iglesias, ó en las plazas comunales de las cibdades ó de las villas, porque cada uno lo pueda leer. »

El injuriado por el libelo anónimo tiene derecho para descubrir y perseguir judicialmente al que le compuso, al que le escribió, y al que habiéndole encontrado no le rompió luego sin mostrarle á nadie. Todos estos incurren en la pena del talion, esto es, en la misma pena que mereceria el injuriado si le fuese probado en juicio el delito que en el libelo se le atribuye, aun cuando sea la de muerte ó destierro; y aunque se ofrezcan á probar ser cierto el contenido del papel infamatorio, no deben ser oidos ni escusados de la pena, porque segun dice la citada ley, el mal que los homes dicen unos á otros por escripto ó por rimas, es peor que aquel que dicen dotra guisa por pala

bra, porque dura la remembranza della para siempre si la escriptura non se pierde; mas lo que es dicho dotra guisa por palabra olvídase mas aina.» La ley quiere que si alguno tiene que decir mal de otro, acúselo del mal ó del yerro que ficiere delante del juzgador: mas no permite que ninguno se atreva á enfamar á otri á furto nin de otra ma

nera.

Sin embargo de lo dispuesto por la ley, la espresada pena del talion ha caido ya en desuso; y en los casos que ocurren no suelen imponerse sino penas arbitrarias acomodadas á las circunstancias de las personas y á la especie de injurias contenidas en los anónimos.-Véase Injuria.

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ANONIMO. Puede decirse de un escrito en que se habla de una persona sin nombrarla.

Cuando una persona se ve calumniada ó injuriada en un escríto, aunque sin ser nombrada espresamente, tiene derecho para entablar su querella contra el calumniador ó injuriante. Se dirá que las calumnias ó injurias dirijidas contra un anónimo, á nadie hacen daño; y que la malignidad, que se apresura entonces á buscar el original del retrato, se engaña siempre en sus aplicaciones. Pero en derecho, el designar á una persona con cualidades ó rasgos que no dejen lugar á confundirla ó equivocarla con otra, es lo mismo que es presar su nombre y apellido, segun se infiere de las leyes 10 y 13, tit. 3, y ley 9, tít. 9, Part. 6. ANSEATICO. Se llaman anseáticas ciertas ciudades libres y reunidas mútuamente para el

comercio.

•ANTAPOCA. El instrumento, vale ó pagaré que da el deudor de lo que recibe prestado ó á censo ó en otros términos de su acreedor.

ANTEDATA. La fecha anticipada de alguna escritura ó carta, ó la fecha falsa de algun instrumento anterior á la verdadera. La antedata puede ser un delito de falsedad que se castiga segun las circunstancias, pero con mas rigor en los instrumentos públicos y que producen hipoteca, que en los privados ó quirografarios. Una de las razones que se tendrian presentes para establecer la necesidad del registro de las escrituras en el oficio de hipotecas fue sin duda el precaver el delito de las antedatas. Véase Falsario.

tad al fisco y á la masa de la quiebra; art. 1010 y 1011.

ANTEDATADO. El instrumento en que se ha puesto una fecha anterior à la verdadera en que fue estendido ú otorgado. Véase Antedata.

ANTEDATAR. Poner la fecha anticipada en alguna escritura ó carta.

ANTE DIEM. Locucion latina que significa un dia antes, y se ha adoptado en nuestra lengua en los avisos y cédulas que se escriben para convocar á los individuos de algun cuerpo, junta ó congregacion. Llamamos pues cédula ante diem al aviso que se da con un dia de anticipacion á los vocales de un cuerpo para que se reunan al dia siguiente con objeto de deliberar sobre algun asun· to importante.

ANTICRESIS. Un contrato por el cual pone el deudor en poder del acreedor una cosa inmueble ó raiz con la facultad de percibir sus frutos hasta que con su importe se haga pago de la deuda; y con mas especialidad un contrato en que el deudor consiente que su acreedor goce de los frutos de la heredad que le entrega, en lugar del interés del dinero que recibió prestado de él, hasta que le haga pago de la deuda. La anticresis suele llamarse vulgarmente contrato á gozar y gozar, porque uno da el goce de una cosa fructifera, y otro da el goce de su dinero. Está reprobado como usurario por el derecho canónico el pacto de que el acreedor haga suyos los frutos de la cosa asi entregada por razon de intereses; y dicen que lo esta tambien implicitamente por la ley 2, tit. 15, Part. 5., la cual ordena que todos los frutos de la prenda pertenezcan al deudor, y que por consiguiente el acreedor debe imputarlos anualmente en el capital de su crédito ó restituirlos á su dueño; pero es de advertir que podrá imputarlos tambien ó aplicarlos al pago de intereses y luego al del principal, cuando se hubieren estipulado estos por razon de lucro cesante ó daño emergente, asi como está admitido que el marido perciba ó retenga, sin imputar en la suerte ó capital, los frutos de los bienes que se le hubieren dado en seguridad de la dote prometida; pues en uno y otro caso se consideran los frutos como compensatorios.

En la práctica no hay cosa mas frecuente que Segun el código de comercio, son cómplices este contrato anticrético disfrazado con las apade las quiebras fraudulentas los que de acuerdo riencias de una venta por tiempo fijo, y mas cocon el mismo quebrado alterasen la naturaleza ó munmente de una venta con pacto de retrovendenfecha del crédito para anteponerse en la graduado, ó como suele decirse en algunas provincias á cion, con perjuicio de otros acreedores, aun cuan- carta de gracia, esto es, con facultad que se reserdo esto se verificase antes de hacerse la declara- va el vendedor de retraer él ó sus habientes derecion de quiebra; y ademas de las penas en que cho la cosa vendida, devolviendo en uno ó mas incurran con arreglo á las leyes criminales, son plazos el precio de ella. Como que de este modo condenados civilmente, como se halla establecido se trasfiere el dominio al comprador, percibe los en general contra los cómplices de los quebrados frutos de la cosa sin resistencia legal. Si los confraudulentos: 1. á perder cualquiera derecho que trayentes quieren despues elevar el contrato de tengan en la masa de la quiebra en que sean de-venta por tiempo fijo ó á carta de gracia al de venclarados cómplices: 2.° à reintegrar á la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustraccion hubiese recaido su complicidad: 3. á la pena del doble tanto de la sustraccion, aun cuando no se llegára á verificar, aplicada por mi

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ta pura ó de venta á todas pasadas, como se la llama en algunas partes, suele darse al vendedor alguna mayor cantidad que la que se le dió al principio en indemnizacion del derecho de retracto á que renuncia.

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pre la finca vendida, asi en razon de la imposibiTidad en que puede verse de rescatarla dentro del término convencional ó legal, como por el peligro que hay de que el comprador la pase por la enagenacion á mano de un tercero de quien ni el uno ni el otro podrian ya reclamarla; y por la anticresis conserva siempre el deudor la facultad de recobrar su finca, dando lo que faltare para cubrir la deuda, pues el acreedor nunca puede venderla ni aun en la misma forma que la prenda, y menos ganarla por prescripcion no poseyéndola como no la posee sino precariamente.

Bien dispone la ley 2, tit. 22, lib. 12, Nov. Rec., que si se pacta en una venta que el comprador ha de tornar la cosa por el mismo precio y que el vendedor no ha de poder tornar el precio sino despues de cierto tiempo, gozando aquel entretanto de los frutos y esquilmos de la cosa vendida, se considere usurario tal contrato, y pueda el vendedor recobrar la cosa que vendió, devolviendo el precio recibido del comprador con de duccion de los frutos que este hubiese percibido: Porque algunos, dice la ley, no dan derechamente á usuras, mas hacen otros contratos en engaño de las usuras; tenemos por bien, que si al- Siendo esto asi, la ley que prohibiese la antiguno vendiere á otro alguno otra cosa alguna, y cresis por precaver el supuesto perjuicio que de pusiere con él, que se la volviese por el mismo ella puede seguirse á las personas necesitadas, las precio, con que no pudiese dar el precio que respondria en el conflicto de tener que hacer mayocibió hasta cierto tiempo, y que entretanto gozase de los frutos y esquilmos de la cosa vendida, que tal contrato sea entendido ser hecho en engaño de usuras: y por ende mandamos, que mostrando el vendedor como hobo con el comprador el departimiento y postura que dicha es, que pueda cobrar la cosa que vendió, pagando el precio que resciella del comprador; y que le sean contados al comprador los frutos y esquilmos que hobo de la cosa vendida, del tiempo que la tuvo, en el precio que le hobiere de tornar.»

bió

por

res sacrificios vendiendo sus fincas cuando sin la

prohibicion pudieran remediarse con solo el des-
prendimiento de sus frutos. Mas hay efectiva-
mente alguna ley que contenga tal prohibicion?
No se aduce otra que la ley 2, tit. 13, Part. 5, la
cual quiere que los frutos de la cosa que se da en
prenda pertenezcan al deudor y no al acreedor.
Pero esta ley habla solo de la prenda y no de la
anticresis, la cual aunque tiene varios puntos de
contacto con aquella, no deja de diferenciarse en
otros la prenda suele consistir en cosas muebles,
y la anticresis en bienes raices: por aquella ad-
quiere el acreedor sobre la cosa mueble un dere-
cho real que le permite hacerse pagar con su pro-
ducto en venta el importe de su crédito con prefe-
rencia á los demas acreedores; y por esta no ad-
quiere sino la facultad de percibir los frutos de la
cosa raiz que se le entrega, imputándolos sobre
los intereses de la cantidad prestada en caso de
que se le debieren, y sobre el capital de la deuda:
la primera tiene por objeto asegurar el pago del
crédito; y la segunda puede considerarse mas pro-
piamente como un medio de hacer el pago. Ade-
mas, la ley 2, tit. 22, lib. 12, Nov. Rec., que
mas arriba hemos transcrito,
el hecho de pro-

Pero esta ley habla solamente de la venta por tiempo fijo en que se pacta que el vendedor no ha de poder tornar el precio y recobrar su finca sino despues de pasado cierto número de años: mas nada dice de la venta en que estableciéndose el pacto de retrovendendo se deja al vendedor la libertad de redimir la finca cuando mas le acomode, aunque se le fije un término dentro del cual y no despues haya de hacer el rescate. Asi que, en este último caso á lo menos, percibirá el comprador, sin oposicion de la ley, los frutos y esquilmos de la finca, mientras el vendedor no la recobre devolviendo el precio, en el cual no se computan aquellos de manera que puede sentarse que la venta á carta de gracia ó con el pacto de retroven-hibir el que uno pueda gozar de los frutos de la dendo es un contrato paliado de unticresis. cosa que compró á carta de gracia cuando el vendedor se obligó á no redimirla sino despues de cierto tiempo, parece que permite la estipulacion de dicho goce en cualquier otro contrato en que el vendedor o empeñador de la finca queda en libertad de volver el precio ó el préstamo cuando le acomode.

Si la ley pues permite y aun autoriza la venta con el pacto de retrovendendo (ley 42, tit. 5, Part. 5); ¿cómo ha de reprobar la anticresis, ó sea el abandono de los frutos para que hagan las veces de réditos de una cantidad recibida? Si la ley quiere mirar, como se supone, por el interes de los deudores, mas bien habria de prohibirles la venta á carta de gracia que no la anticresis. La anticresis es seguramente para los deudores menos desventajosa que la venta. Por la venta se desprende un deudor no solamente de los frutos, sino tambien del dominio de su finca; y por la anticresis no se priva sino de los frutos: -por la venta adquiere siempre el comprador el derecho de percibir todos los frutos, cualesquiera que ellos sean; y por la anticresis no debe percibir el acreedor sino los que sean proporcionados á los réditos de la suma prestada, teniendo que aplicar el esceso á la estincion sucesiva del capital de la deuda : -por la venta se espone el vendedor á perder para siem

TOMO I.

por

Como quiera que sea, la cuestion de la anticresis pende de la cuestion del interes del dinero; y siempre que sea lícito llevarse interes por el dinero que se presta, lo será igualmente celebrar la anticresis, que se reduce á percibir en frutos dicho interes. Por fortuna de la humanidad la cuestion del interes está ya decidida favorablemente por los sabios, y casi puede decirse que lo está tambien por la ley, como es de ver en la palabra Interes del dinero. Solo resta pues aplicar á la anticresis los principios que han triunfado por fin en esta materia, combinándolos en cuanto sea posible con las leyes relativas á la prenda.

Segun lo dicho, contráese la anticresis, cuan28

do el que ha tomado dinero á interes entrega al acreedor una cosa raiz para que perciba sus frutos por via de réditos: Contrahitur antichresis, dice Argentreo, cum debitor avcepta sub usuris pecunia, fundum creditori fruendum dat pro interusurio pecunia.

Es griega la palabra anticresis, y significa goce ó uso contrario, no dejando de ser oportuna su aplicacion á este contrato en que el acreedor disfruta de la finca del deudor, mientras el deudor disfruta del dinero del acreedor.

La anticresis es conforme á los principios de la justicia conmutativa; pues no sería justo que el acreedor quedase privado del aprovechamiento de su dinero y de los frutos de la heredad, y que el deudor disfrutase de ambas cosas.

La anticresis se distingue de la prenda y de la hipoteca de la prenda, por las razones que ya hemos insinuado: de la hipoteca, porque en esta conserva el deudor la posesion de la cosa hipotecada, al paso que la cosa dada en anticresis se entrega al acreedor, prescindiendo ahora de otras diferencias.

Puede dar una cosa en anticresis no solamente el deudor sino tambien un tercero por él.

Pueden darse en anticresis los bienes raices que produzcan frutos, ya sean naturales, como los que da una viña ú olivar, ya sean civiles, como los que da una casa.

El acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad de percibir los frutos de la finca que se le entrega, con la obligacion de imputarlos anualmente en los intereses que se le debieren y despues en el capital de su crédito.

Si los frutos de la finca son iguales poco mas ó menos en un año comun á los intereses legales de la deuda, esto es, á los intereses que no escedan la tasa fijada por la ley, puede estípularse que la totalidad de los frutos se compensará con la totalidad de los intereses; pero si el valor de los frutos es mayor que el importe de los intereses legales, habrá de aplicarse el esceso á la estincion sucesiva del capital de la deuda, sin que pueda hacerse convencion alguna que abra puerta á la usura, debiendo por consiguiente el acreedor llevar en este caso cuenta de los frutos que cojiere para presentarla al deudor: Non debet creditor, dice Argentreo, ampliores fructus percipere, quam quanti conveniat cum legitimis pecunia usuris, alioquin usuræ vitium contractum corrumperet.

La anticresis puede celebrarse de palabra ó por escrito, entre presentes ó por cartas, por los mismos interesados ó por sus mandatarios, como está dispuesto con respecto á la prenda en la ley 6, tít. 13, Part. 5. Sin embargo, para que surta efecto contra terceras personas, es necesario que conste de un modo auténtico.

La anticresis es un contrato real, pues no se perfecciona sino por la tradicion ó entrega de la cosa es tambien contrato sinalagmático, esto es, que produce obligacion de una y otra parte.

Como el acreedor no adquirió por la anticresis sino la facultad de percibir los frutos de la finca,

no tiene sobre ella hipoteca ni privilegio que pueda perjudicar á los derechos que tuviesen anteriormente en la misma otros acreedores.

El acreedor anticresista está obligado, no habiendo convencion en contrario, á pagar las contribuciones y las cargas anuales que graviten sobre los frutos, como igualmente á cultivar la finca como buen padre de familia y segun el uso del propietario, á conservarla y hacer en ella las reparaciones necesarias, deduciendo de los mismos frutos todos estos gastos; porque fructus intelligendi non sunt, nisi impensis deductis. Mas como no tiene el goce de la finca sino temporalmente hasta que se le pague la deuda, solo está obligado á las contribuciones, cargas y reparaciones ordinarias, y no á las estraordinarias que pudieran sobrevenir durante el tiempo de la anticresis.

No puede el deudor pedir la devolucion de la cosa dada en anticresis, antes de la entera satisfaccion de la deuda, de los intereses y de los gastos si los hubiere, como exceptuando los intereses está ordenado en el caso de prenda por la ley 24, tít. 13, Part. 5; y aun si el acreedor tuviese contra el mismo deudor otro crédito contraido despues del primero, con tal que conste por escrito y haya vencido el término del pago, puede retener la cosa dada en anticresis hasta la satisfaccion de las dos deudas, aunque los frutos de la finca no estuviesen obligados al pago de la segunda; bien que en esta hipótesis no tendria efecto alguno la anticresis en cuanto á la segunda deuda contra un tercero á quien el deudor hubiese vendido ó empeñado la finca, pues este tendria derecho á reclamarla, pagando la primera deuda, segun dispone con respecto á la prenda la ley 22, título 13, Partida 5.

El acreedor que encontrare demasiado gravoso el cumplimiento de las obligaciones que tiene á su cargo y que hemos insinuado, podrá cuando quisiere abandonar al deudor la cosa que ha recibido de él en anticresis, renunciando á esta garantía, á no ser que se hubiese comprometido con el deudor á conservar la finca hasta el reintegro de la deuda; pues cada uno es árbitro en renunciar á lo que se ha establecido en su favor, salva convención en contrario.

Aunque la deuda no se pague al plazo convenido, no puede el acreedor disponer de la cosa recibida en anticresis, pues no la tiene sino en depósito; ni apropiársela como comprada por lo que dió prestado, aunque así lo hubiese estipulado con el deudor, pues tal pacto es nulo aun con respecto á la prenda, segun la ley 41, tít. 5, y la 12, tit. 13, Partida 5; ni hacerla vender en pública subasta como la prenda, pues no tiene en ella otro derecho que el de percibir los frutos, á no ser que con el contrato de anticresis, hubiese concurrido el de prenda ó hipoteca, ó que el deudor le hubiese autorizado espresamente para ello mas si se hubiese estipulado que no pagándose á su tiem po la deuda, se entendiese vendida la finca al acreedor por su justo precio segun tasacion de peritos, será válido este pacto y deberá llevarse á

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