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taran euando informen en estrados, ni les coartarán directa ni indirectamente el libre desempeño de su encargo.»

En el art. 76 del mismo reglamento se ordena, que en aquellas audiencias donde por su corta dotacion no puedan reunirse con inclusion del regente los cinco magistrados necesarios para ver y fallar las causas de que trata el precedente artículo (el 75, que puede verse en la palabra Audiencias), se completará este número con el juez ó jueces letrados de primera instancia que haya en la capital, si no tuvieren impedimento, y á falta de ellos elegirá la sala á pluralidad de votos otro ú otros letrados, segun .lo que se necesite.»

En las ordenanzas de las Audiencias de 20 de diciembre de 1855, el capitulo primero del titulo tercero, que trata de los abogados y de la defensa de pobres, contiene los artículos que siguen:

189. Ningun abogado podrá abogar en las audiencias sin estar incorporado en el colegio respectivo, á menos que sea en causa propia, en lo cual podrá hacerlo cualquiera que esté recibido de abogado.

190. Todos los que actúen en cada audiencia se presentarán en ella el dia de la apertura solemne de la misma al principio de cada año, para prestar ante el tribunal pleno el juramento prescrito por las leyes; y los que no pudieren concurrir aquel dia, lo harán en el mas inmediato hábil. A ninguno se le permitirá ejercer la abogacía sin este requisito.

191. Los abogados firmarán sus escritos con firma entera, y siempre anotarán al pie de ella sus honorarios, cuando los lleven.

192. Si la parte se, quejare del abogado por exceso en los honorarios, la sala en que penda ó se halle el negocio respectivo, hará la regulacion, oyendo á aquel, y lo que ella determinare se ejecutará sin ulterior recurso.

193. Guando tengan que hablar en estrados, se sentarán en el lugar destinado al intento; y para estos actos no podrán concurrir mas de dos abogados por cada parte.

194. Cuando concurran á la defensa de algun pleito ó causa, no interrumpirán á los relatores en su relacion, ni á los demas abogados en sus discursos; y si los unos ó los otros hubieren padecido alguna equivocacion en algun hecho, podrán rectificarla despues los que lo estimen opor

tuno.

195. No saldrán de la sala en que hayan entrado á informar sobre algun negocio, mientras dure la vista de él, sin licencia del presidente de aquella.

196. Asi en sus informes como en sus escritos cuidarán siempre de producirse con todo el decoro que corresponde á su noble profesion y á la autoridad de los tribunales, y de guardar á estos el respeto que les es debido. Evitarán espre siones bajas, ridiculas ó impropias del lugar en que se profieren, ó de los jueces á quienes se dirigen; y nunca apoyarán sus argumentos sobre

hechos supuestos ó desfigurados, ó sobre supuestas disposiciones legales ó doctrinas, ni divagarán á especies impertinentes é inconexas, ni se estraviarán de la cuestion. la

197. Los abogados que tengan á su cargo defensa de presos comunicados, deberán presentarse á estos en la cárcel siempre que se lo pidan, y les dispensarán todo el consuelo posible.

198. Sin perjuicio de la sagrada obligacion que todos los abogados tienen de defender gratuitamente á los pobres que pongan en ellos su confianza, asi en las causas criminales como en las civiles, habrá ademas en cada audiencia para la defensa de aquellos, que no elijan especialmente otro defensor, dos ó mas abogados nombrados cada año por los respectivos colegios en la forma que estos determinaren, siendo obligacion de los mismos avisar anualmente á la audiencia los sugetos que se nombren.

199. Si el pobre á quien hubiere defendido algun abogado viniere á mejor fortuna, bastante para satisfacerle los derechos que hubiere devengado en la defensa, podrá exigirselos este, lo mismo que los demas curiales en igual caso; y si en las causas ó pleitos de pobres que hubiere defendido, recayere condenacion de costas á persona solvente, podrá tambien el abogado percibir los honorarios que le correspondan por la defensa que hizo.

200. Los abogados de presos concurrirán gratis á las visitas generales de cárceles, con arreglo al artículo 56. (Véase Visitas de cárceles.)

201. Por cualquier motivo que los abogados tengan que asistir ó presentarse á la audiencia como tales, lo harán con el traje de ceremonia..

En el artículo 227 de estas mismas ordenanzas se previene que cada audiencia y cada sala en su caso podrá y deberá corregir de plano, con reprehension, apercibimiento, multa ó supension temporal de oficio, á cualquiera abogado ó procurador de los que actúen en ella, siempre que voluntariamente faltaren á alguno de sus respectivos deberes, prescritos por estas ordenanzas, sin perjuicio de oirlos despues en justicia con arreglo á derecho, si reclamaren de la providencia, y salvo tambien el mandar que se forme contra ellos la correspondiente causa criminal, cuando la gravedad del caso lo exijiere.

En el arreglo provisional de estudios de 26 de octubre de 1836 se encuentran las disposiciones siguientes sobre la enseñanza de la jurisprudencia y los cursos necesarios para recibirse de abogado.

CAPITULO 1.-De la Jurisprudencia.

ART. 12. La enseñanza de la jurisprudencia civil se hará en el tiempo y formas siguientes.

13. Año primero. Un solo catedrático enseñará los elementos del derecho natural y de gentes y los principios de legislacion universal en dos lecciones diarias: las 80 destinadas á este segundo estudio serán de hora; las demas de hora y media.

14. Año segundo. Se esplicárán los elementos

del derecho romano en dos lecciones diarias, una de hora y media y otra de hora, destinando 60 de estas para la historia del mismo derecho.

tinuarán por ahora los grados en canones con arreglo á las disposiciones siguientes:

26. El legista que, habiendo recibido el gra15. Año tercero. Continuará la esplicacion de do de bachiller en leyes, quiera mas bien comlos elementos de aquel derecho en otras dos lec-pletar el estudio de la jurisprudencia canónica, ciones de hora y media y de hora; y en 80 de estas se esplicarán los principios.del derecho público general.

16. Para la enseñanza de las materias comprendidas en los dos cursos anteriores, habrá dos catedráticos que alternarán en ella, continuando cada uno con sus discípulos.

17. Años cuarto y quinto. Las lecciones de hora y media de estos dos años se emplearán en enseñar los elementos del derecho público y del civil y criminal de España: las lecciones de hora se destinarán al estudio de las instituciones canó nicas, precediendo á este 60 lecciones sobre el derecho público eclesiástico con observaciones oportunas sobre los concilios nacionales y disciplina de la Iglesia de España.

18. Para esplicar los elementos del derecho español en dichos años cuarto y quinto habrá dos catedráticos; y la enseñanza de materias canónicas se dará por los dos catedráticos de esta asignatura: alternarán unos y otros entre sí, y seguirá cada uno con sus discípulos.

que seguir estudiando el derecho civil patrio, necesita para recibir el grado de bachiller en cánones, estudiar otro año de instituciones canónicas y de histo.ia eclesiástica, empleando en el estudio de aquellas las lecciones de hora y media, y en el de esta las de hora.

27. Recibido el grado de bachiller en cánones, habrá de estudiar otro año mas, que será el séptimo, para graduarse de licenciado en jurispru dencia canónica. Las lecciones de este año se distribuirán de modo que las de hora y media se empleen en el estudio de la disciplina general y la nacional de España, y las de hora se repartiran de este modo: 80 para enseñar los principios de la elocuencia sagrada, y las restantes para el estudio de práctica de juicios eclesiásticos.

28. Los catedráticos de instituciones canónicas alternarán en la enseñanza del sesto año y en en la de práctica de juicios eclesiásticos correspondiente al séptimo. El catedrático que era de decretales tendrá ahora á su cargo la cátedra de historia eclesiástica, y la disciplina particular de España se reunirá con la general, que desempeñará el catedrático de esta.

29. Si el licenciado en cánones quisiere tambien recihir este mismo grado en leyes, deberá estudiar ademas el sesto y séptimo año de esta fa

19. Año sesto. En las lecciones de hora y media de este año se continuará el estudio del derecho patrio, esplicando el catedrático los títulos de las Partidas y de la Novisima Recopilacion que juzgue mas á propósito para dar á los discípulos mayor conocimiento de las doctrinas que apren-cultad. dieron en las instituciones. Las lecciones de hora de este año se emplearán en el estudio economía política.

20. Año séptimo. Las lecciones de hora y media de este año se destinarán al estudio de la práctica forense; las de hora se distribuirán del modo siguiente: 60 de elocuencia forense; las demas de jurisprudencia mercantil.

21. Los catedráticos de instituciones del derecho español alternarán en la enseñanza de la jurisprudencia mercantil.

22. En los siete años espresados podrá recibirse el grado de lincenciado, cuyo titulo exhibido ante el tribunal supremo de Justicia, bastará para abogar en todos los tribunales del reino.

23. El que no reciba el grado de licenciado habrá de estudiar otro año mas, que será el octavo. Este se destina á ejercicios de práctica forense, que durarán una hora diaria, y al estudio del derecho político, en el que se empleará otra hora diaria. El catedrático del sesto año esplicará el derecho político, y el del séptimo dirijirá los ejercicios forenses.

24. El profesor á cuyo cargo estaba la cátedrá de Digesto, que á consecuencia de este arreglo queda estinguida, enseñará por este año el derecho natural y los principios de legislacion.

25. El estudio de los cánones no forma por sí solo una facultad ó carrera separada, debiendo ser comun á juristas y teólogos. Sin embargo con

En 11 de julio de 1837 espidieron las Córtes, y la Reina publicó en 20 del propio mes, el decreto que sigue:

«Las Córtes en uso de sus facultades han decretado:

ART. 1. Se restablece el decreto de 8 de junio de 1823 relativo á que los abogados, médicos y demas profesores aprobados, sean de la profesion científica que fueren, puedan ejercerla en todos los puntos de la monarquía sin necesidad de ascribirse a ninguna corporacion ó colegio particicular solo con la obligacion de presentar sus títulos á la autoridad local, con lo demas que espresa.

ART. 2. El gobierno de S. M. tomará las disposiciones convenientes para que sin perjudicar á la libertad que aquel concede se repartan las cargas como corresponde, y se arregle el régimen de los colegios y montespios del modo mas favorable á su objeto, y que sea compatible con la misma libertad, Palacio de las Córtes 11 de julio de 1857..

«Decreto de las Cortes de 8 de junio de 1825 restablecido por las mismas en 11 de julio de 1837.

Gobernacion de la Península.-Seccion de instruccion publica.-El Rey se ha servido dirigirme con esta fecha el decreto siguiente:

Don Fernando VII, por la gracia de Dios, y por la Constitucion de la monarquía española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vie,

ren y entendieren, sabed: Que las Cortes han de gozar fuero eclesiástico ni de nobleza', y que decretado lo siguiente: Las Cortes, usando de la debe tener hacienda, á fin de que no se decline la facultad que se les concede por la Constitucion, jurisdiccion del juez á quien pertenece el conoci han decretado lo siguiente: Los abogados, medi-miento de estos actos y quede bien asegurado el cos y demas profesores aprobados, sean de la pro- cumplimiento de la convencion.-Tambien se apli-' fesion científica que fueren, pueden ejercerla en ca la palabra abonado al sugeto que por su buetodos los puntos de la monarquía sin necesidad de na reputacion merece ser creido judicial y estraascribirse á ninguna corporación ó colegio particu-judicialmente. Véase Abono de testigos. lar, y solo con la obligacion de presentar sus titulos á la autoridad local. Los abogados y médicos deberán desempeñar por repartimiento los cargos á que estaban sujetos los individuos de los colegios en los asuntos de oficio y en los de pobres de solemnidad; pero no en aquellos en que sean parte los establecimientos ó las corporaciones que por privilegio scan consideradas como pobres. Sevilla 8 de junio de 1823. Véase Colegio de Abogados.

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ABOLENGO ó ABOLORIO. La ascendencia de abuelos y demas antepasados:-el derecho que tienen de suceder los descendientes en los bienes que gozaron sus ascendientes;-y el mismo patrimonio ó herencia que viene de los abuelos. Asi cuando se dice vulgarmente que una cosa viene por abolengo, se quiere dar á entender que viene por herencia de los ascendientes. Es claro que abolengo y abolorio se derivan de la palabra latina avus, abuelo, bajo cuya denominacion solemos comprender todos nuestros mayores ó ascendientes. Véase Retracto de abolengo.

ABONADOR. El que abona al fiador, y en su defecto se obliga a responder por él; de modo que viene a ser un fiador subsidiario.

El abonador es con respecto al fiador lo mis mo que el fiador con respecto al deudor principal.

Tambien suele llamarse abonador el fiador que se presenta ante el juez afirmando del deudor principal que pagará ó satisfará su obligacion y que en su defecto responderá él mismo en el juzgado tomando á su cargo el pago de la deuda.

Se estiende por fin esta voz á todos los que abonan a otros, asegurando sus buenas cualidades, su veracidad, su buena fe, su riqueza, la estén-. sion de su comercio, etc.

Como toda fianza debe ser espresa y no puede estenderse mas allá de los límites en que se ha contraido, es claro que estos últimos abonadores no se constituyen fiadores ni quedan responsables de sus asertos sino en cuanto han querido serlo, á no haber mediado fraude por su parte.

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ABONAR. Salir por fiador de alguno, responder por él:-Dar por cierta y segura una cosa:Acreditar ó calificar de bueno:-Hacer buena ó útil alguna cosa, mejorarla de condicion ó estado:-Asentar en el libro de cuenta y razon cualquier partida á favor de alguno:-Admitir en cuen-alguna cantidad.

ABOLICION. La anulacion, estincion, abrogacion ó anonadamiento de una cosa, especialmente de una ley, uso ó costumbre. Se dice, por ejemplo, que una ley queda abolida cuando se promulga otra ley que la destruye ó revoca espre-ta sa ó tácitamente, y cuando existe una costumbre legitima que le es contraria. Véase Abrogacion.

ABONO. En los asientos de rentas y otros contratos es la responsabilidad ó fianza que otro da de que el contrayente cumplirá lo que ofrece:En las cuentas la admision y aprobacion de las partidas; y tambien el recibo que se da ó el asiento que se hace de lo que se cobra. Asimismo significa la accion y efecto de abonar en cualquiera de las demas acepciones de este verbo que se han espresado.

ABONARSE. Pagar alguna cantidad adelan-. tada para adquirir el derecho de concurrir á una ABOLICION. Entre los romanos era el acto diversion pública, v. gr. al teatro, ó para dis por cuyo medio se remitia la acusacion y se liber-frutar de alguna comodidad ó ventaja. taba al acusador de la obligacion de continuarla, eximiendo al reo de los efectos de la persecucion judicial que se habia intentado contra él. Habia tres especies: la general, que era la que concedia el príncipe ó el senado por algun acontecimiento feliz: la legal, que era la que estaba determinada por las leyes en algunos casos, como en el de muerte del reo y en el de prescripcion del delito; y la privada ó particular, que era la que á peticion del acusador ó de este y del reo se otorgaba ABONO DE ADMINISTRADOR, TESORERO Ú OTRO por el magistrado. Entre nosotros no se usa en este EMPLEADO RESPONSABLE. La seguridad que por alsentido la palabra abolicion; pero existen los mis- gunos se da de que el sugeto à quien se confiere á mos modos de dar fin á la accion o derecho de alguna administracion, tesorería u otro empleo seacusar, como puede verse en las palabras Acusa-mejante, cumplirá bien y fielmente con su encarcion, Acusado y Acusador, Indulto y Prescripcion de delito.

ABONADO. El sugeto que es de fiar por su caudal y crédito. El ser abonado es una de las calidades que debe tener el que sale fiador. por otro, ó es elegido depositario, ó se encarga de alguna empresa de responsabilidad, etc.; y asi es que hablando de fianzas, depósitos, etc., solemos usar de la locucion lego, llano y abonado, para dar á entender que el fiador ó depositario no ha

go. Este abono suele hacerse diciendo los abonadores que el interesado que los presenta es sugeto de notorio arraigo; que tiene tales bienes de tanto valor en venta, sin carga ni gravamen, ó sin otra carga que la de tal cantidad; y que en caso de que asi no sea ó no basten dichos bienes para cubrir los alcances de que tal vez se viere en descubierto, se obligan ellos á responder con los suyos propios, presentes y futuros, constituyéndose sus fiadores y abonadores simples

en forma legal. Es claro que tales abonadores con- que hizo tal día á instancia de la parte que los traen las obligaciones que induce la fianza. presenta; por cuya razon se le debe dar entera fó ABONO DE FIANZAS. La manifestacion que hay crédito: y que les consta que falleció tal dia, por haber asistido á su entierro ó visto su cadáver, ó que se ausentó del pueblo en tal tiempo y se ignora su aradero etc. Véase Ratificacion de testigos.

ce el arrendatario de rentas reales de la seguridad de sus fiadores, presentando ante los contadores de S. M. justificación de la cantidad y calidad de los bienes propios y de los de dichos fiadores que de-ja obligados por razon del arrendamiento, de lo cual debe sacarse recibo y publicarse para que llegue à noticia de todos; ley 9, tit. 11, lib. 9.

Rec.

ABONO DE TESTIGOS. La justificacion que se hace de la idoneidad y veracidad de las personas á quienes se recibió declaracion sin citacion de la parte contraria en alguna jurídica informacion, y que por su muerte ó ausencia no pueden ratificarse en el término de prueba.

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a

ABORDAGE. En el comercio maritimo es el choque ó tropiezo de una embarcacion con otra. El artículo 955 del Código de comercio pone en la clase de averías simples ó particulares el ABONO DE FIANZAS. La informacion que da daño que reciban el buque ó el cargamento por el de ser propios, seguros y libres los bienes que obli-choque ó amarramiento con otro, siendo este caga un deudor, arrendatario particular ú otro que sual é inevitable; y añade que cuando alguna toma sobre si alguna responsabilidad, para la se- de los capitanes sea culpable de este accidente, guridad de su deuda, obligacion ó contrato. será de su cargo satisfacer todo el daño que hu biere ocasionado. El abordage pues, segun este articulo, puede ser efecto de fuerza mayor ó de culpa de alguno de los capitanes. En el primer caso, como que el abordage es puramente fortuito y ocasionado por un accidente que no pudo evitarse, v. gr. si arrebatadas las dos naves por la violencia de los vientos se encuentran y se gol pean una con otra, el daño que resultare debe soportarse sin repeticion por cada uno de los dueños del buque ó del cargamento que le hubieren esperimentado; porque es regla general que cada uno tiene que sufrir los perjuicios que recaen sobre sus cosas por accidentes fortuitos. En el segundo caso, como que el abordage no es ya un acontecimiento de fuerza mayor sino un efecto de la falta ó negligencia de uno de los capitanes, esto debe reparar los daños que se hubieren seguido, por la régla general de que cada cual esta obligado á remediar el mal que ha hecho, y porque segun el art. 676 de d. Cód. el capitan es responsable civilmente de todos los daños que sobrevengan á la nave y su cargamento por impericia ó descuido de su parte.

Es regla general que todos los testigos hayan de ser examinados con citacion de la parte contra quien se presentan, y que si lo hubieren sido sin esta circunstancia, como sucede en los sumarios de las causas criminales y aun en algunos casos civiles, hayan de ratificarse ó afirmarse despues en sus deposiciones con dicha citacion bajo pena de nulidad dentro del término concedido á las partes para hacer sus pruebas. Mas si estos testigos examinados sin citacion de la parte contraria, no pudieren ratificarse por haber muerto ó estar ausentes en parage ignorado, ¿habrá de quedar desarmado el que los presentó, sin poder aprovecharse de sus declaraciones? Entonces es cuando tiene el recurso del abono; á cuyo efecto presenta al juez un pedimento en que le espone que para la prueba intentada pidió y se mandó en tantos de tal mes que los testigos que depusieron á su instancia sin citacion contraria en una informaeion que se halla en los autos, se ratificasen con ella; y que habiendo pasado el escribaño que entiende en la probanza á practicar esta diligenc a, se encontró con la novedad de que N., uno de ellos, ha muerto ó ausentádose del pueblo sin saberse su paradero, segun se acredita de las diligencias hechas en su busca ó de la certificacion de su entierro que se presenta; y concluye suplicándole que para que la declaracion de dicho testigo muerto ó ausente no quede ilusoria, se sirva mandar recibir con citacion de la parte contraria la informacion de abono que ofrece del espresado N., y para ello dar comision al escribano.

Accediéndose por el juez á esta solicitud, presenta el interesado y el escribano examina los testigos de abono, los cuales deben ser tales que puedan deponer que conocieron de vista, trato ó comunicacion al sugeto á quien se abona; que le tuvieron siempre por hombre ingénuo y fidedigno; que por tal estuvo reputado en el pueblo, sin que jamas hayan oido cosa en contrario; que tienen por cierto habrá dicho la verdad en la declaracion

Mas qué sera, si los dos capitanes fuesen culpables? ¿Deberá entonces formarse una masa de los daños causados en las dos naves para que ambos satisfagan su importe por iguales partes, ó habrá de pagar cada capitan los daños causa→ dos en la suya? Rogron en sus notas al código francés dice, que habiendo culpa por parte de los dos capitanes, cada cual deberia sobrellevar el daño de su nave; pero con esta decision resul taria que en el caso de padecer la una nave mucho daño y la otra poco ó ninguno, como suele suceder cuando la una es muy fuerte y la otra débil, recaeria sobre él un capitan todo el peso de la pena, al paso que el otro, siendo tambien culpable, se veria esento de cargo. Parece pues mas conforme, que siendo igual la culpa contribu yan ambos igualmente á la satisfaccion de los perjuicios, ya sea que estos se hayan esperimentado por las dos naves, ya sea que solo hayan sobreve nido en la una. Asi se colige tambien del espíri tú del cit. art. 955; pues si cuando alguno de los capitanes es culpable, debe satisfacer todo el da→ ño que hubiere ocasionado, es claro que cuando lo son ambos capitanes, ambos deben satisfacer toda

el daño por iguales partes, respecto de que cada | hijo se entienda naturalmente nacido y no aborcapitan no solo ha causado el daño de su nave sino tivo: Por evitar, dice, muchas dudas que suetambien el de la otra. len ocurrir cerca de los hijos que mueren recien nacidos, sobre si son naturalmente nascidos, ó si son abortivos, ordenamos y mandamos, que el tal hijo se diga que naturalmente es nascido, y que no es abortivo, cuando nació vivo todo y que á lo menos despues de nascido vivió veinte y cuatro horas naturales, y fue bautizado antes que muricdicho término, ó no fue batizado, mandamos, que el tal hijo sea habido por abortivo y que no pueda heredar á sus padres ni á sus madres, ni á sus ascendientes: pero si por el ausencia del marido, ó por el tiempo del casamiento claramente se probase, que nasció en tiempo que no podia vivir 'naturalmente, mandamos, que aunque concurran en el dicho hijo lãs qualidades susodichas, que no sea habido por parto natural legitimo.

Puede acaecer en fin que resulte acreditado no haber provenido el abordage de fuerza mayor, sino de la falta ó negligencia de alguno de los capitanes, sin que pueda designarse cual es el capitan ni cual la falta que ha ocasionado el fracaso. ¿Quién será entonces responsable del daño? Nuestro código guarda silencio sobre este punto: else; y si de otra manera nascido murió dentro del francés, artículo 407, quiere que el daño se repare de mancomun y con igualdad por las naves que lo han hecho y padecido; de modo que si una nave de seiscientas toneladas choca con otra de ciento, aunque el buque pequeño sufra tanto mas cuanto mas grande es el otro, se habrá de soportar la pérdida entre los dos por iguales partes y no proporcionalmente. Mas es de advertir que los autores convienen generalmente en no aplicar esta disposicion á las mercaderías, segun afirma Ro-ni gron; y asi cuando no se puede probar quien es el capitan culpable, el dueño de las mercaderías es el que tiene que soportar el daño causado en ellas por el abordage.

El abordage, por regla general, se presume siempre casual é inevitable; y asi el que pretende lo contrario debe probar que proviene de culpa de tal capitan ó de la de ambos. En caso de incertidumbre hay algunas circunstancias que pueden servir para quitar las dudas: si dos naves, por ejemplo, van á entrar en el mismo puerto, la mas remota debe esperar á que la otra haya entrado, pues ésta por el hecho de ir delante tiene adquirido un derecho que la de atrás no le puede qui- | tar en caso de concurrencia de dos buques, el mas pequeño debe ceder al mas grande, porque aquel es naturalmente mas ligero en sus movimientos y maniobras: el que sale del puerto debe hacer lugar al que entra, porque el primero puede escoger los momentos mas favorables para hacerse á la vela y sale bien reparado y pertrechado, al paso que el segundo viene fatigado y quizá con averías. En estos diferentes casos, si hay abordage, milita la presuncion contra la nave que no se ha conformado con la regla; y lo mismo debe decirse de la nave que se hace á la vela por la noche, que está mal amarrada, ó que no lo está en el parage destinado á este uso.

Los aseguradores deben responder á los ascgurados de todos los daños ocasionados por abordage casual, art. 861 del cód. de com.; mas no de los causados por abordage que provenga de culpa ó falta del capitan, á no ser que en la póliza hubiesen tomado á su cargo las baraterías del capitan ó del equipage, art. 862; en cuyo caso, satisfaciendo el daño quedarian subrogados en todas las acciones que correspondiesen á los comerciantes asegurados contra el que hubiere sido causa de los perjuicios, art. 884.

ABORTIVO. Aplicase en general á todo lo que nace antes de tiempo.

La ley 13 de Toro (que es la 2, tit. 5, lib. 10, Nov. Rec.) exije ciertos requisitos para que el

Es necesario pues segun esta ley, para que un hijo no sea tenido por abortivo, en primer lugar que nazca vivo todo. Asi que, el hijo que nace muerto no se considera hijo, no es una persona, no ha tenido existencia, no ha adquirido derechos ni ha podido trasmitirlos, fuit quasi non esset, de utero translatus ad tumulum. Los fijos que nascen muertos, dice la ley 8, tit. 33, Part. 7, son como non nascidos nin criados, et por eso non se quebranta por ellos el testamento que el padre ó la madre hubiese fecho.» Asi lo disponia tambien el derecho romano: Qui mortui nascuntur, neque nati, neque procreati videntur; quia nunquam liberi appellari potuerunt; l. 129, ff. de verb. signif. Ademas de riro ha de nacer todo, es decir, que ha de tenerse por nacido el hijo desde que nace todo él, y no antes, de modo que si saliese del vientre de la madre, no de una vez, sino prolongándose el parto, no se ha de considerar nacido desde que se empezó á descubrir una parte de su cuerpo, sino desde que se desprendió y salió todo entero á luz del mundo, si vivus ad orbem totus processit. Tal es el sentido de las palabras vivo todo, esto es, que nazca todo el hijo y que nazca vivo, sin que se quiera dar á entender que no ha de nacer en parte vivo, y en parte muerto, de manera que naciendo con un dedo v. gr. inútil ó sin movimiento no deberia tenerse por vivo para los efectos civiles.

Se requiere en segundo lugar, que á lo menos viva veinte y cuatro horas naturales. La ley no se contenta con que el hijo nazca vivo, sino que quiere ademas que viva veinte y cuatro horas, de suerte que si no llegase á completar este periodo de existencia, no podrá adquirir ni trasmitir derechos, pues que todavía no habrá entrado legalmente en la clase de hijo! ¿Cuál pudo ser la causa de una decision tan triste y tan funesta para los padres? El atraso en que se hallaba la ciencia fisiológica á principio del siglo décimo sesto en que se dió esta ley. No se habian averiguado todavía entonces los signos ciertos de la viabilidad de los recien nacidos: los médicos estaban perplo

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