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El término corre generalmente desde el dia en que el asegurado recibe la noticia del acontecimiento; mas en los casos de apresamiento no se examina la distancia del lugar en que se hizo este, sino solo la del lugar á que ha sido conducida la nave, pues aqui es adonde naturalmente escribirá el asegurado para adquirir noticias del paradero del buque y de las pérdidas que ha tenido en los casos de embargo ó detención forzada, no empieza á correr el término sino despues del tiempo señalado por el art. 929 para hacer las gestiones convenientes á fin de conseguir que se alce el embargo; y en los de absoluta innavigabilidad del buque, no empieza tampoco á correr en cuanto á las mercancías sino desde el dia en que espira el tiempo dado el art. 928 para su trasbordo y conduccion.

por

Sabemos ya que el término se cuenta desde el dia de la noticia; pero ¿cómo se hará para fijar este dia? ¿Cómo se probará que el asegurado recibió aviso en tal ó tal època del siniestro que da lugar al abandono? Véase el artículo siguiente.

ART. 906.

ART. 908..

Despues que haya transcurrido un año sin recibirse noticias de la nave en los viajes ordinarios, ó dos en los largos, podrá el asegurado hacer el abandono, y pedir á los aseguradores el pago de los efectos comprendidos en el seguro, sin necesidad de probar su pérdida.-Este derecho debe ejercerse en los mismos plazos prefijados en el art. 904. »

Como la pérdida de un navío es un aconteci miento que no siempre puede saberse con certeza, ha sido preciso fijar una presuncion legal, para evitar que los asegurados se hallen muchas veces fuera del caso de poder aprovecharse de una garantía que han pagado, y se retraigan de hacer uso de un contrato tan útil al comercio marítimo; y asi cuando pasa un año en los viajes ordinarios y dos en los largos sin recibirse noticias de la nave, se presume que ha perecido, y el asegurado puede hacer el abandono, sin probar la pérdida.

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Mas desde cuándo debe contarse el citado término del año y los dos años? Desde el dia de la salida de la nave ó de la fecha de las últimas noti

Tendráse por recibida la noticia para la pres- cias que se tuvieron de su paradero. ¿Cómo se cripcion de los plazos que se han prefijado desde que se haga notoria entre los comerciantes de la prueba la falta de noticias? Por la simple declararesidencia del asegurado, ó se le pruebe por cual-cion del asegurado, quien no puede justificar de otro modo un hecho negativo: bien que el aseguquier modo legal que le dieron aviso del suceso el rador puede combatir esta declaracion, probando capitan, el consignatario o cualquier otro corresque se han recibido noticias ó por el asegurado ó ponsal suyo.. ό por el asegurador, o por algun tercero. ¿Pueden los interesados abreviar el término del año y los dos años? Como la disposicion de este artículo no es imperativa, sino que solo tiene por objeto suplir el silencio de los contrayentes, no hay duda que pueden estos acortar el término para los casos en que les parezca demasiado largo.

La noticia puede hacerse notoria por cartas y por la insercion en los periódicos con los detaПles necesarios para hacerla positiva, no bastando rumores ni dichos vagos que no le den una consistencia suficiente. Cuando la noticia es particular al asegurado, se puede justificar con el testimonio, libros ó correspondencia de los que le dieron el aviso, con la deposicion de testigos y otros medios legales.

ART. 907.

Queda al arbitrio del asegurado renunciar el transcurso de estos plazos, y hacer el abandono ó exigir las cantidades aseguradas desde que pudo hacer constar la pérdida de los efectos que hizo

asegurar.

Como los plazos se han establecido á favor del asegurado, es consiguiente que este pueda renunciarlos, por la regla general de que unicuique licet ea contemnere quæ pro se introducta sunt; y asi es que segun la alternativa que le da la ley, puede hacer desde luego el abandono para acelerar el reembolso del importe del seguro, ό aprovecharse del término que se le otorga para tomar conocimientos mas amplios sobre el estado de las cosas, y ver si le conviene mas usar solo de la accion de avería: Tantos asegurados, dice un autor, se han arrepentido de haber hecho á la ligera sus abandonos, que ya en el dia hay pocos que caigan en esta falta.

Pasado el indicado término, debe el asegurado ejercer su accion de abandono dentro de los mismos plazos prefijados en el art. 904; pero ¿cómo se podrán aplicar aqui las disposiciones de aquel artículo? Alli se calcula el plazo en razon de la distancia del paraje de la pérdida; mas aqui no se sa be cuál es este parage, pues que no se tienen noticias del navío. Habremos pues de buscar el lugar de donde el navío nos dió sus últimas noticias: si estas proceden v. gr. de un puerto de Europa, el plazo será de seis meses: si vienen de alguna de las costas occidentales de Africa, será de un año; y si de algun punto de las Indias orientales, será de dos años.

ART. 909.

Se reputan viajes largos para la aplicacion del artículo precedente todos los que no sean para cualquiera de los puertos de Europa: para los de Asia y Africa en el Mediterráneo: ó para los de América situados mas acá de los rios de la Plata y San Lorenzo, y las islas intermedias entre las costas de España y los paises marcados en esta designacion..

.ART. 910.

No obstará que el seguro se haya hecho por tiempo limitado para que pueda hacerse el abandono, cuando en los plazos determinados en el art. 908 no se hubiese recibido noticia de la nave, salva la prueba que puedan hacer los aseguradores de que la pérdida ocurrió despues de haber espirado su responsabilidad..

racion que prescribe en el articulo precedente, perderá todos los derechos que le competian por seguro, sin dejar de ser responsable á pagar los) préstamos que hubiese tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida..

Un negociante, por ejemplo, toma prestados á la gruesa diez mil pesos sobre un cargamento estimado en quince mil, y luego hace asegurar este mismo cargamento: piérdese todo en un naufragio; el asegurado hace el abandono; pero lejos Ya se haya hecho el seguro por todo el viaje, de declarar el préstamo que habia tomado á la ya se haya hecho solo por tiempo limitado, el gruesa, dice por el contrario que no existe ningun transcurso del año y los dos años respectivamente préstamo ni otro seguro, á fin de evitar que el asesin recibirse noticias, establece siempre la presun-gurador pida la anulacion ó modificacion de su concion legal de la pérdida de la nave dentro del tiempo del seguro. Asi que, si hago asegurar por seis meses un navío que sale á un viaje largo, y se pasan dos años sin recibir noticias de su paradero, ó habiéndolas recibido tres meses despues de su partida se pasan luego dos años sin tener otras, puedo en estos dos casos hacer su abandono y reclamar el "pago de lo asegurado, porque se presume haber perecido durante los seis primeros meses, segun el principio de que siempre se supone acaecida la pérdida desde el dia de la fecha de las últimas noticias; y si el asegurador quiere combatir mi abandono, debe probarme que el navío pereció cuando ya habia finado el tiempo en que los riesgos corrian

a su cargo.

ART. 911.

Al tiempo de hacer el asegurado el abandono, debe declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, asi como los préstamos tomados á la gruesa sobre ellos, y hasta que haya hecho esta declaracion no empezará á correr el pla zo en que deba ser reintegrado del valor de los efectos.

Si el asegurado contrató muchos seguros ó tomó dinero á la gruesa sobre el mismo cargamento ó navio, estos seguros y estos préstamos son válidos cuando no esceden del valor de los objetos; mas cuando sobrepujan este valor, se anulan los mas recientes. De aqui es que en caso de abandono tiene interés cada asegurador en saber todos los seguros y préstamos que se han hecho, con el fin de pedir la rescision ó anulacion de los que no deban subsistir; y por eso se exige que el asegurado se los declare. Mientras no se haga esta declaracion no está obligado el asegurador á pagar el importe del seguro, y no empieza todavía contra él el término señalado para el pago; al paso que parece deben correr contra el asegurado los plazos prefijados

por

el art. 904, de modo que pasados estos sin hacerse la declaracion seria inútil el abandono, pues si entretanto quedase suspendido el curso de dichos plazos podria el asegurado, por el hecho de diferir la declaracion, prolongarlos á su arbitrio y evitar de esta manera indefinidamente la prescripcion de su derecho.

ART. 912.

Si cometiere el asegurado fraude en la decla,

trato: esta declaracion es fraudulenta, pues que hay el hecho y la intencion de engañar. Si el asegurador pues prueba el fraude, el asegurado queda privado de los derechos que le competian por el seguro, es decir, no puede hacer el abandono ni exigir la cantidad asegurada, sin que por esto quede dispensado de pagar la prima, y ademas tiene que reintegrar los diez mil pesos tomados á la gruesa sobre el cargamento, aunque este haya perecido. Mas es de observar que la ley habla solo del caso de fraude; y por consiguiente si no resultase mas que error involuntario u omision inculpable no habria lugar á la pena, sino solo á las reducciones ó modificaciones competentes.

ART. 913.

Admitido el abandono, ó declarándose válido en juicio, se transfiere al asegurador el dominio de las cosas abandonadas, correspondiéndole las mejoras ó perjuicios que en ellas sobrevengan desde el momento en que se propuso el abandono...

Cuando el asegurado propone ó notifica el abandono al asegurador, puede el asegurador aceptarle ó contestarle si le acepta, confirma con su aceptacion la validez del abandono; y si le contesta, interviene un juicio que puede declararle válido. En estos dos casos, asi la aceptacion como la sentencia deben tener efecto retroactivo, y el abandono que por cualquiera de estos dos medios se reconoce válido debe surtir su efecto desde que se propuso, siendo consiguiente que desde entonces pertenezca al asegurador la propiedad de los efectos abandonados con las mejoras ó perjuicios que hubieren sobrevenido.

ART. 914.

El regreso de la nave despues de admitido el abandono, no exonera á los aseguradores del pago de los efectos abandonados.>

Queda una nave en estado de innavigabilidad por rotura ó varamiento, ó bien es apresada por un corsario, ó embargada por un gobierno, 6 bien desaparece por dos años, el asegurado hace su abandono y el asegurador lo acepta. Poco tiempo despues la nave se habilita para navegar, ó es abandonada del corsario, ó queda libre del embargo, o bien aparece de nuevo al cabo de los dos.

años de la falta de noticias: en ninguno de estos casos podrá el asegurador, bajo pretesto del regreso de la nave, hacer anular el abandono para dispensarse de pagar el importe del seguro, o para recobrarlo si ya lo ha pagado; porque el abandono válido le ha transferido irrevocablemente la propiedad de los objetos. Esta disposicion no solo es aplicable al caso en que el abandono se admitió voluntariamente por el asegurador, sino tambien al caso en que se declaró válido en juicio.

ART. 915.

Se comprende en el abandono de la nave el fete de las mercaderías que se salven, aun cuando se haya pagado con anticipacion, y se considerará como pertenencia de los aseguradores bajo la reserva del derecho que competa á los prestadores á la gruesa, al equipaje por sus sueldos, y al acreedor que hubiere hecho anticipaciones para habilitar la nave ó para cualesquiera gastos causados en el último viaje. »

El apresamiento es, como ya se ha dicho, una de las causas de abandono. Luego que la nave ha sido apresada, ya sea legalmente por el enemigo, ya sea ilegalmente por piratas, puede el asegurado hacer el abandono; el asegurador le paga el importe del seguro, y queda subrogado en todos sus derechos sobre los efectos asegurados, de manera que si el apresador deja su presa, si la nave se rescata ó se vuelve a tomar af enemigo, ó si la presa se declara ilegal y se restituye la nave, no se anula el abandono en ninguno de estos casos, sino que el asegurador se aprovecha del suceso recogiendo los efectos que habian sido apresados, con la carga de soportar todos los gastos que ha costado su recob. a.

Sentado este principio, es necesario examinar las diferentes circunstancias que pueden preseutarse en el caso del apresamiento. Si el asegurado tiene tiempo suficiente para dar aviso de este siniestro al asegurador, parece segun el artículo actual que debe esperar sus instrucciones y procediendo luego al rescate con arreglo á ellas obra soMediante el abandono se subroga el asegu- lamente como mandatario del asegurador, quien rador en los derechos del asegurado, y se hace tendrá que cargarse con las condiciones y efectos dueño de la cosa abandonada con todos sus acce- de la compostura ó convenio. Mas si por esperar sorios y todos los beneficios que puede producir: dichas instrucciones se ha de dejar escapar la ocaabandona lo pues un navío, es consiguiente que sion de hacer algun acomodamiento ventajoso con gane el asegurador no solamente el dominio del el corsario ó enemigo, autoriza este articulo al asecaseo, sino tambien el del flete de las mercancías gurado y en su ausencia al capitan para tratar por que se salven, porque este flete es uno de los be-el asegurador con el apresante; pero no le impone neficios de la nave, el cual por tanto debe entregarse al asegurador, sea por el fletador ó cargador que todavia lo deba, sea por el asegurado que lo hubiere cobrado con anticipacion. Sin esta disposicion, la pérdida de un navío seria muchas veces un acontecimiento feliz para el propietario, quien hallaria en ella un medio de ganar, pues por una parte recibiria el importe del seguro y por otra el flese. Pero como el asegurador no adquiere ni debe adquirir mas derechos que los que tenia el mismo asegurado, no puede causar perjuicio á ningun tercero, ni destruir por consiguiente el privilegio que tienen sobre el flete las cantidades prestadas á la gruesa, los sueldos de los marineros y los gastos del viaje.

ART. 916.

un deber, sino que le deja en libertad de tratar ó no tratar, pues como el asegurado tiene que cargarse con el convenio cuando no lo acepta el asegurador, segun vamos á ver en el artículo siguien te, resulta que trata siempre condicionalmente por su propia cuenta, y de consiguiente seria in,usta la disposicion que le obligase al rescate. Lo único á que se le obliga en este caso es á hacer notificar al asegurador el convenio hecho, para que pueda usar de la opcion que se le concede.

ART. 918.

El asegurador podrá aceptar ó renunciar el convenio celebrado por el capitan ó el asegurado, intimando á este su resolucion en las veinte y cuatro horas siguientes á la notificacion del convenio. Aceptándolo, entregará en el acto la cantidad conEl abandono de las cosas aseguradas no pue- certada por el rescate, y continuarán de su cuenta de hacerse sino por el mismo propietario, por ellos riesgos ulteriores del viaje, conforme á los paccomisionado que hizo el seguro, ó por otra persona especialmente auto izada por el mismo propietario.

ART. 917.

En caso de apresamiento de la nave, pueden el asegurado y el capitan en su ausencia proceder por si al rescate de las cosas comprendidas en el seguro, sin concurrencia del asegurador, ni esperar instrucciones suyas cuando no haya tiempo para exigir-las, quedando en la obligacion de hacerle notificar el convenio hecho desde luego que haya ocasion para verificarlo..

tos de la póliza del seguro. Desaprobando el convenio, ejecutará el pago de la cantidad asegurada, y no conservará derecho alguno sobre los efectos rescatados. Si no manifestare su resolucion en el término prefijado, se entenderá que ha renunciado al convenio.

Dáse aqui al asegurador la opcion de aceptar ó renunciar el convenio, porque no parecia justo imponerle una obligacion-mediante un contrato para el cual no se le ha consultado, y porque asi el asegurado en la perspectiva de tener que quedarse por su cuenta con los pactos que hiciere, estipulará siempre con todo el inteés y circunspec

cion que pone cada cual en el manejo de sus negocios personales.

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ART. 920.

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Si el asegurador acepta el convenio, ratifica lo que por él ha hecho el asegurado, considera el «Si á consecuencia de la represa pasaren los apresamiento como una avería de que tiene que in- efectos asegurados á la posesion de un tercero, podemnizar á éste reembolsándole su coste, esto es, drá el asegurado usar del derecho de abandono. el precio del rescate, le deja la propiedad de la co- Para ilustracion de estas disposiciones consa rescatada, consiente de cierto modo en que el viene tener presentes los artículos 33 y 39 de la seguro vuelva á seguir su curse, y continúa cor- ley 4, tit. 8, lib. 6, Nov. Recop. En el primero se riendo con los riesgos del viaje segun la póliza, de ordena: que toda embarcacion de españoles que suerte que si los efectos asegurados llegan á pere- apresada por los enemigos de lo corona, fuese recer ó esperimentan otras averías en lo sucesivo, presada por los buques de la reat Armada ó por queda obligado á reparar de nuevo estas pérdidas ó corsarios particulares, se devuelva á los dueños á averías: mas es de advertir que por el hecho de la quienes perteneciere, no resultando que en su caraceptacion del convenio y del pago de la cantidad ga tengan intereses los enemigos; y que los buques concertada, se hace el asegurador dueño de las de la Armada no perciban cosa alguna por la reacciones que podria haber contra el apresador para presa. En el segundo se establece que todo corsareclamar la ilegalidad de la presa y hacerle resti-rio que represe un buque nacional en el término de tuir el precio del rescate. veinte y cuatro horas de su apresamiento, será gratificado con la mitad del valor de la presa, quedando la otra mitad al dueño primitivo del barco represado; y que si la represa se ha hecho pasadas las veinte y cuatro horas del primer apresamiento, será del corsario apresador todo el valor de ella.

Si el asegurador desaprueba el convenio, tiene que pagar por entero el importe del seguro sin conservar derecho alguno sobre los efectos rescatados, porque en tal caso se supone que considera el convenio como no celebrado y los efectos como poseidos siempre por el apresador.

ART. 921.

En las demas circunstancias solo, el asegurado tiene la facultad de pedir á su arbitrio la pérdida ó las averías, como ya hemos sentado al principio; En los casos de naufragio y apresamiento tiepero aqui la ley traslada esta facultad al asegura ne obligacion el asegurado de hacer las diligencias dor por las razones que hemos indicado, conce- que permitan las circunstancias para salvar ó recodiéndole la opcion, ó de reducir el apresamiento á brar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandosimple avería por el hecho de aceptar el convenio, no que le competa hacer á sú tiempo. Los gastos ó de considerarle como caso de pérdida y pagar en legítimos hechos en el recobro serán de cuenta de su consecuencia la cantidad del seguro abandonan-los aseguradores hasta la concurrencia del valor de do el beneficio del rescate. los efectos que se salven, sobre los cuales se harán efectivos por los trámites de derecho en defecto de pago.»

Es tambien por el contrario regla general que el asegurado no puede exigir la cantidad del seguro sino abandonando los efectos de que ella es precio; pero aqui la ley le confiere el derecho de pedir el seguro y retener al mismo tiempo las cosas cuyo rescate ha satisfecho, porque le mira en tal caso como á un tercer comprador de lo que se le habia quitado por la fuerza.

El asegurado debe hacer notificar el convenio hecho luego que tenga ocasion para verificarlo, y el asegurador dar su respuesta en las veinte y cuatro horas siguientes á la notificacion, porque la dilacion dejaria incierta la suerte de las partes y podria perjudicar sus intereses; pero la ley que mira la tardanza del asegurador como renuncia del convenio, nada dice de la del asegurado, quien parece no podria escusarse de responder de los daños y perjuicios que aquel probase habérsele seguido por su silencio.

ART. 919.

Cuando por efecto de haberse represado la nave se reintegrase el asegurado en la propiedad de sus efectos, se tendrán por avería todos los perjuicios y gastos causados por su pérdida, y será de cuenta del asegurador satisfacerlos..

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Como en los casos de naufragio y apresamiento no tiene ya interes el asegurado en la conservacion de los efectos perdidos, pues que goza de la facultad de abandonarlos al asegurador, ha que rido la ley prevenir su negligencia, imponiéndole formalmente la obligacion de trabajar por salvarlos como si estuviese interesado en ello, de modo que si no hace á este fin las diligencias que estan á su alcance, con especialidad hallándose presente en el lugar del acontecimiento, se hace responsable de los perjuicios que al asegurador se sigan por su causa; pero no porque trabaje en el recobro de lo perdido, ha de entenderse que renuncia al derecho de abandono, pues aqui no obra en su nombre propio sino en el del asegurador, de quien se considera en esta parte procurador nato.

Los efectos salvados pertenecen mediante el abandono al asegurador, y por tanto es muy justo que este pague al asegurado los gastos del salvamento; pero el artículo establece que no se le pue da compeler á pagar mas de lo que valen los efectos salvados, por evitar todo abuso y el peligro de la exageracion, á no ser que hubiese dado poder especial al asegurado para trabajar en el recobro, pues en este caso tendria que satisfacerle indistintamente todos los adelantos que hubiese hecho,

aunque fuesen superiores al valor de los objetos re-
cobrados.-Recelamos que en este artículo deba
leerse varamiento en lugar de apresamiento.

ART. 922.

No se admitirá el abandono por causa de in-
habilitacion para navegar, siempre que el daño
ocurrido en la nave fuere tal que se la pueda reha-
bilitar para su viaje..

biere intimado por el asegurado el acaecimiento. »
En estos cinco artículos se fijan las reglas
que está sujeto el abandono por causa de innaviga-
bilidad ó inhabilitacion absoluta de la nave.

Es claro que el buque puede abandonarse lue-
go que se reconoce su fatal estado, pues no es ya
posible hacerle llegar á su destino; pero el aban-
dono del cargamento no siempre tiene lugar, por-
que puede haber otros medios para trasportar á su
destino la cosa asegurada, y entonces no hay mo-
tivo para permitir al cargador la demanda de su
pérdida. En su consecuencia, el arrículo 924 im-
pone á los interesados en el cargamento que se ha-
Verificándose la rehabilitacion responderán so-ilen presentes, y en su ausencia al capitan, la
lamente los aseguradores de los gastos ocasionados
por el enealle ú otro daño que la nave hubiere re-
cibido...

ART. 923..

Una de las causas de abandono, como se ha
indicado al principio, es la rotura ó varamiento de
la nave que la inhabilite para navegar; pero esta
inhabilitacion ha de ser absoluta, pues si el buque
puede ponerse en estado de continuar el viaje, me-
diante algunas reparaciones, no hay lugar á la
accion de abandono, sino solo á la de averías.

ART. 924.

obligacion de buscar otra nave para el trasporte de
los efectos asegurados; y los articulos 927 y 928
no autorizan el abandono sino cuando no se ha en-
contrado embarcacion en el espacio de seis meses
ó un año, segun las distancias. Mas si el asegura-
dor se libra de pagar el seguro del cargamento cuan-
do se halla otro buque que haga el trasporte, no
por eso queda menos responsable de los riesgos que
las mercancías puedan esperimentar en su tras-
bordo y en el nuevo navío durante el resto del via-
je, de las averías ó daños que la rotura ó vara-
miento del primer buque les hubiese ocasionado, de
los gastos de descarga para sacarlas de la nave va-
rada ó rota, de los gastos de almacenage para te-
nerlas á cubierto y en custodia hasta hallar otra,
de los gastos de reembarque para ponerlas en ella,
del escedente de flete en el caso de que el traspor-

Quedando absolutamente inhabilitado el bu-
que para la navegacion, se practicarán por los in-
teresados en el cargamento que se hallen presen-
tes, ó en ausencia de ellos por el capitan, todas
las diligencias posibles para conducir el cargamente de mercaderías costase mas en la segunda que
to al puerto de su destino..

ART.. 925.

Correrán de cuenta del asegurador los riesgos
del trasbordo y los del nuevo viaje hasta que se ali-
jen los efectos en el lugar designado en la póliza
del seguro..

ART. 926.

Asimismo son responsables los aseguradores
de las averías, gastos de descarga, almacenage,
reembarque, escedente de flete y todos los demas
gastos causados para trasbordar el cargamento..

ART. 927.

Si no se hubiere encontrado nave para tras-
portar hasta su destino los efectos asegurados, po-
drá el propietario hacer el abandono.

ART. 928.

Los aseguradores tienen para evacuar el tras-
bordo y conduccion de los efectos el término de
seis meses, si la inhabilitacion de la nave hubiere
ocurrido en los mares que circundan la Europa des-
de el estrecho del Sumt hasta el Bósforo, y un año
si se hubiere verificado en lugar mas apartado, con-
tándose estos plazos desde el dia en que se le hu-

en la primera, y de todos los demas gastos causa-
dos con motivo del trasbordo.

¿Está obligado el asegurador á soportar cumu-
lativamente los gastos ó averías que se han tenido
primero, y la pérdida que sobreviene despues?
Los artículos 925 y 926 le imponen sin duda esta
carga, segun se puede colegir de los términos en
que están concebidos; y efectivamente como el
asegurador toma por su cuenta todos los riesgos de
mar, riesgos que por la naturaleza de las cosas pue-
den sucederse y multiplicarse, no cumpliria con su
empeño si no respondiese cumulativamente asi de
la pérdida entera como de las averías ó gastos que
la han precedido. Es cierto que si los aconteci-
mientos posteriores le fuerzan á pagar el seguro por
entero, no deberá satisfacer ademas los daños que
la rotura ó varamiento de la nave hubiere causado
á las mercancías, pues que por el hecho de reco-
brar su perdida total queda el cargador completa-
mente indemnizado; pero habrá de resarcir los gas-
tos y desembolsos que hubiese hecho el asegurado
con motivo del encalle ó rotura, porque el pago de
la pérdida no los dejaria cubiertos.

ART. 929.

En caso de interrumpirse el viaje del buque
por embargo ó detencion forzada, lo comunicará el
asegurado á los aseguradores luego que llegue à su
noticia, y no podrá usar de la accion de abandono
hasta que hayan trascurrido los mismos plazos pre-

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