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Don phelipe por la gracia de Dios rrey de castilla de leon de aragon de las dos sisilias de jerusalen de portugal de navarra de granada de toledo de valencia de galicia de mayorcas de scuilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jaen de los algarves de algesira de jibraltar de las yslas de canaria de las yndias orientales y ocidentales yslas y tierra firme del mar oceano archiduque de austria duque de borgona de brauante y milan. conde de auspurg de frandes y de tivol y de barcelona señor de vizcaya y de molina etcetera por quanto abiendo basado el oficio de depositario general de la mi corte y chancilleria que rreside en la zivdad de mexico de la nueva españa por muerte de andres Vasques de aldana mande que fechas las diligencias nesesarias para aventajar el precio del se rrematase en la persona que con mas cantidad de pesos de oro me sirbiese teniendo las partes que se rrequiere en cuya conformidad don luys de velasco canallero de la orden de santiago mi virrey lugar theniente gobernador y capitan general de la dicha nueua españa y presidente de la mi audiencia y chancilleria rreal que en ella rreside etcetera lo hizo traer y se truxo en almoneda publica y precediendo las dichas diligencias se rremato en veynte e quatro mil pesos de oro comun en alonso fernandes de flandes en la for ma y como se contiene en el testimonio del tenor siguiente.

En la ciudad de mexico de la nveua españa biernes catorze dias del mes de junio de mill y quinientos y noventa y zinco años entre las nveue y diez deste dia estando en la rreal almoneda en la parte acostumbrada debaxo de los portales de la plaza mayor desta zivdad junto a la audiencia ordinaria los juezes oficiales de la rreal hacienda desta nveua españa contador carlos de varguen tesorero juan de aranda fator y beedor pedro de los rrios presentes los doctores eugenio de salazar y miguel gasto de velasco oydor y

fiscal desta rreal audiencia y por presencia de mi antonio gallo descalada escriuano mayor de minas y de la rreal hacienda por bos de antonio de velasco pregonero andubo en benta y publico pregon el oficio de depositario general desta corte que baco por muerte y fallesimiento de andres vasques de aldana por mandado del ejcelentisinio señor virrey don luys de velasco. por su mandamiento ffecho en siete de agosto del año passado de mill y quinientosy noventa e vno refrendado de martin lopes de gauna y que se hicieren las diligencias nesesarias para que se rrematase en la persona que con mas cantidad sirbiese a su magestad con que antes del rremate se lleuase a su excelencia para que bisto diese la horden que conbiniese las quales se hizieron trayendola en benta y pregon publicos y apersiuido para el rremate. auersé de hacer este dia en quien teniendo las partes que se rrequieren sirviese a su magestad con mas santidad y en conformidad de vna rreal cedula dirigida a su excelencia librada en madrid en quatro de hebrero del año pasado de quinientos e nouenta e dos y rrefrendada de joan de ybarra su secretario el tenor de laqual y del dicho mandamiento de su señoria es como se sigue.

Don luys de belasco cauallero de la horden de santiago virrey lugar theniente del rrey nuestro señor gobernador y capitan general desta nueua españa y presidente del audiencia y chancilleria rreal que en ella rreside etcetera a bos los juezes oficiales de la rreal hacienda que rresiden en esta zi vdad bien saueis que un acuerdo de h.cienda que hize con uno de los oydores desta rreal audiencia y fiscal della y bosotros se trato y confirio sobre la benta del oficio de depositario general desta corte que baco por muerte de andres vasques de aldena y porque conforme a la boluntad de su magestad semejantes officios se an de dar y rrematar a las personas que con mas cantidad le sirbieren por ellos os mando que agais traer y se traiga en preLIB. 17.-53.

gon publico el dicho oficio de depositario general desta corte porque los que le pretendieran puedan haser sus posturas las quales antes del rremate traireis ante mi para que bisto os de la orden que conbenga para que se haga ffecho en mexico a siete dias del mes de agosto de mill y quinientos y nouenta y un años don luis de velasco por mandado del virrey martin lopes de gauna.

El rrey don luis de velasco cauallero de la horden de santiago mi virrey gobernador y capitan general de la nueva españa o a la persona o personas a cuyo cargo fuere el gobierno della porque teniendo consideracion a lo mucho y bien que me siruio el doctor don pedro moya de contreras difunto arzobispo que de la yglesia metropolitana de la ciudad de mexico desa tierra y presidente de mi consejo de yndias lo hize mereced de treinta mill ducados que balen once quentos y dos. cientas y cinquenta mill marauedis y le mande dezir que podia testar hasta en esta cantidad para pagar sus deudas y auiendo fallecido y suplicadome el licenciado gasco de zalasar del mi cousejo rreal de las yndias y grauiel de sayas y geronimo gazol mis secretarios don alonso de figueroa joan de aranda e joan de billela testamentarios que aqui dijo el dicho arzobispo por el cumplimiento de la dicha merced y auiendo por bien que se les acuda con los dichos treinta mill ducados señala. damente de lo que ubiere procedido o prosediese del oficio de de, o-itario general de la dicha zivdad de mexico que baco por muerte de andres vasques de aldana como escribisteis lo hariades si ya no se ubiere bendido os mando le hagais traer en almoneda por tiempo de treinta dias y pasados se rremate en la persona que con mas cantidad me sirbiere por el siendo suficiente y de las calidades que se rrequieren y dareisle el despacho nesesario para exerser el dicho officio desde luego con que dentro de tres años primeros siguientes sea obligado a lleuar titulo y confirmacion m'a y lo que se

diere por el dicho oficio enbiareis a estos rreynos a la casa de la contratacion de seuilla en la primera flota o nauios de armada por quenta aparte declarando de lo que procede y los dichos treinta mill ducados dello sin juntarlo con mi hacienda consignados a los testamentarios del dicho arzobispo y por su quenta y rriesgo para que se los entregue o a quien tubiere en poder y lo que distribuyo en la paga de las dichas deudas conforme al testamento del dicho arzobispo sin embargo de qualquier demanda o embargo que aya y se pretenda hacer a los bienes del dicho arzobispo y lo demas que diere por el dicho oficio bendra por mi quenta para que se haga dello lo que yo mandare y en caso que cuando esta rreciuais sea bendido el dicho oficio y metido en valor en la rreal caxa hareis sacar della los dichos treinta mill ducados y en la forma sobre dicha los embiareis a los dichos testamentarios del dicho arzobispo que por esta mi cedula o su treslado signado mando a los juezes oficiales de mi rreal hacienda desa ciudad cumplan en virtud della lo que les ordenaredes y a los de la dicha casa de contratacion que luego como llegaren a su poder los dichos treynta mill ducados en cabeza y rriesgo de los dichos testamentarios como dicho es se les den y entreguen a ellos o a quien tubiere su poder sin aguardar otra orden ni poner en ello ympedimento alguno y de como se vendiere el dicho officio y lo que por el diere y de como le enbiaredes me auisareis fecha en madrid a quatro de hebrero de mill y quinientos y noventa e dos años yo el rey por mandado del rrey nuestro señor juan de y barra corregi dor con la cedula original antonio gallo escriuano de su magestad en cuya birtud se hizieron las diligencias traye ndo el dicho oficio en publicos pregones y almonedas y pareze por ellas auerse dado ciento y setenta y vno de los dichos pregones y diligencias en virtud del dicho mandamiento de su señoria y cedula rreal de su magestad desde siete dias del mes de septiembre del dicho año de quinien

tos y noventa y uno hasta el dicho dia catorze de jullio deste presente año de quinientos y noventa y zinco por la plaza mayor portales y concurso de vezinos desta dicha zivdad declarando siempre en particular la postura de veinte mill pesos de oro comun que ante su señoria ylustrisima hizo alonso fernandes de flandes en el acuerdo de hacienda de quinze de noviembre del año pasado de quinientos y nouenta y quatro pagados la mitad para la primera flota y la otra mitad a dos flotas que se le admitio con las condiciones que de yeno yran declaradas y se contendran en este dicho rremate con que se le hiciesse dentro de quinze dias y no haciendozele quedase libre della como si no la ubiese fecho y su señoria proveyo que en lo que tocase a hacer el dicho rremate dentro de los dichos quinze dias no limitase tiempo y que con esto se le admitieran las dichas condiciones y que los depositos hisiesen en el ezeto lo que por cedula de su magestad estaua ordenado y auiendose notificado al dicho alonso fernandes presento otra peticion en el acuerdo de hacienda de veinte y nuebe de noviembre del dicho ano de quinientos y nouenta y quatro rrespondiendo a la dicha notificacion y su señoria dio termino para hacer el dicho rremate hasta quinze de henero de noventa e zinco y siendo passado el dicho alonso fernandes pidio en otro acuerdo de hacienda de veinte e quatro de henero deste año que se le hisiese el dicho rremate o se le declarase estar fuera de la dicha postura para disponer de sus negozios y su señoria proveyo en otro acuerdo de hacienda de veynte e zinco de hebrero deste dicho año que no queriendo el dicho alonso fernandes de flandes que sobre la postura de veynte mill pesos se truxese en pregon el dicho officio le daua y dio por libre della porque no se le auia de rrematar en la dicha cantidad por cuya causa en las dichas rreales almonedas que se hicieron desde el dicho dia veynte y vno de hebrero deste año se torno a continuar en pregones y diligencias el dicho oficio de depositario general desta corte diciendo los pregones que se auia de rrematar en

la persona que mas serbicio hisiese a su magestad y que andaua en tres blancas y estando en este estado el dicho alonso fernandes de flandes en la rreal almoneda que se hizo a quatro del dicho mes y año presento peticion rrefiriendo lo suso dicho a que ponia e puso el dicho officio con las condiciones questauan admitidas y otras que por el dicho oydor fiscal y oficiales rreales le fueron concedidas demas de las concedidas que son que no a de entrar en su poder como tal depositario los bienes de difuntos y caxa dellos y que dentro de tres años truxese confirmacion del rremate y titulo que se le diese en birtud de que el dicho alonso fernandes concintio y tubo por bien que a este rremate virtualmente se an de dezir en su conformydad en veynte e quatro mill pesos de oro comun pagados en plata quintada los doze mill dellos en fin de henero del año primero venidero de quinientos e nouenta y seis y seis myll pesos en fin de henero de quinientos y nouenta y siete y los otros seis mill pesos rrestantes en fin de henero de quinientos nouenta y ocho para cuya paga y seguridad daria fianzas bastantes en esta ciudad a contento de los dichos jueses oficiales y con que el rremate se hisiese dentro de quatro dias primeros siguientes los quales pasados no auiendose fecho fuesse bisto quedar libre de la dicha postura y auiendose bisto por los dichos oydor fiscal y oficiales rreales se le admitio y con que el dicho rremate se le haria en la primera almoneda que se hisiese despues de venido su señoria a esta ciudad porque estaua en aquella sason fuera della y el dicho alonso fernandes lo consintio y tubo por bien y abiendo venido su señoria ylustrisima a esta ciudad y estando en ella por los juezes oficiales rreales en treze de dicho mes y año le dieron noticia de la dicha postura y condiciones de suso declaradas y su señoria proveyo y mando que atento a que auian muchos dias quel dicho oficio andaua en pregon y no auia auido otro ponedor a el sino el dicho. alonso fernandes de flandes se rrematase oy dicho dia en la rreal almoneda en la persona que mas cantidad de pesos

de oro diese por el trayendole en pregon sobre la dicha postura y condiciones precediendo antes del dicho rremate todas las diligencias que a los dichos jueces oficiales paresciere conbenir en cuyo cumplimiento y para proceder con mas justificacion el rremate los dichos oydor fiscal y oficiales rreales mandaron que se apregonase quel dicho oficio se auia de rrematar en esta dicha almoneda en la persona puesto al tiempo que el rrelox questa encima de las cassas rreales desta ziudad en la plaza mayor della diese la ora de las diez y el dicho pregonero con esto repitienda la dicha postura y condiciones las diligencias y apersebimientos con bozes altas e yn telixibles en presencia de muchas personas que a este efeto auian concurrido hasta que dio la dicha ora de las dies y acabado de dar dixo el dicho pregonero bu na pro le haga y en todo el dicho tiempo no parescio quien hicsiese otra puxa ni postura alguna y el dicho rremate se hizo y selebro por mandado del dicho oydor fiscal y oficiales rreales despues de dada la ora de las diez del dicho officio de depositario general desta corte que uaco por muerte del dicho andres vasquez de aldana en el dicho alonso fernandes de flandes por los dichos veynte e quatro myll pesos de oro comun pagados en plata quintada los catorze mill dellos para fin de henero del año primero venidero de quinientos y noventa y seys y seis myll pesos del dicho oro para en fin de henero de quinientos y noventa y siete porque durante el tiempo que duro el almoneda de oy dicho dia el suso dicho mejoro las dichas pagas en la forma de suso declaradas y para la seguridad y paga a de dar fianzas a contento de los jueses oficiales y con las condiciones que se hizo el dicho rremate son las siguientes-primeramente que a de dar fianzas en esta civdad de mexico para el uso y exersicio del dicho oficio y seguridad de la hacienda que se ubiere de dar y entregar en deposito como tal depositario-yten es condicion que a de entrar en poder del dicho depositario general todos y qualesquier depositos de qualesquier cali

dad y condicion que sean eceto lo que por cedulas de su magestad estan proyvidos hacer en el dicho depositarioyten es condicion que an de entrar en poder del dicho depositario todos los depositos que se hizieren pcr prior y consulado desta ciudad no siendo esta contra las ordenanzas del dicho prior y consules-yten es condicion que al dicho depositario se le an de guardar todas las calidades y condiciones con que lo tubo pudo y debio vssar y tener andres vasquez de aldana depositario general y fue desta corte y se pudieron y debieron guardar a el y a sus antesesores con que no a de tener bos ni boto en el cauildo y ayuntamiento desta zivdad por rrazon del dicho oficio como lo tubo el dicho andres vazquez por quanto el suso dicho compro depor si el dicho rregimiento y tener condicion que ningunos depositos ansi de dineros como de haciendas casas muebles esclavos cauallos mulas carros carretas ni otra ninguna cosa que ningun juez lo pueda depositar ni otra ninguna persona so per a que le pague el juez las costas y daños que sobrello se le rrecresieren y lo mismo el escriuano quel tal deposito hiziere aunque sea por mandado de juez ni menos en alguazil ni executor sino en el dicho depositario general yten condicion que se le a de dar rrepartimiento de maiz y sacate guebos y gallinas y lo demas ansi como se da a cada uno de los oficiales rreales y se dio al dicho depositario general que fue y al de bienes de difuntos-yten condicion quel tal officio de depositario general a de ser y sea para la persona quel dicho alonso fernandes de flandes nonbrasse e señalase dentro de seis años primeros siguientes que empiezan a correr y contarse desde oy dicho dia catorze de jullio deste dicho año de quinientos y nobenta y zinco en adelante con calidad que le aya de vsar el dichó alonso fernandes hasta que haga el nombramiento y que si la persona que ansi nonbrare fuere de menos edad que la que conbiene para el dicho oficio pueda vsar el dicho oficio de depositario general o nombrar theniente siendo

persona a contento y satisfacion del ylustrisimo birrey desta nueua españa y si dentro de los dichos seis años el dicho alonso fernandes no hiziere el dicho nonbramiento aya de quedar el dicho oficio en el para vsarlo y exerserlo los dias de su vida pero si muriese el dicho alonso dernandes dentro de los dichos seis años sin hacer el dicho nonbramiento aya de quedar el dicho oficio baco para que su magestad pueda mandar hacer del lo que fuere servido.

yten condicion que todo lo que cobrase de fiadores de hernando de medina o en otra forma de cosa que toque al tiempo que fue depositario general a de entrar y entre en poder del dicho depositario general hasta que se den a quien los obiere de aber-yten condicion que si el dicho depositario general quiciere en eualquier tienpo que sea quitar algun fiador o fiadores de los que tubiere dados para el dicho deposito cumpla con dar otro en su lugar-yten es declaracion que no se entiende que an de entrar en su poder como tal depositario los bienes de difuntos ni caxa dellos porque acerca desto esta dada la orden que conbiene conforme a lo mandado por su magestad y esta condicio es la que se añidio demas de las que pidió el dicho alonso fernandes.

es condicion que dentro de tres años siguientes que corren desde oy dicho dia deste rremate a de traer confirmacion y aprovacion de su magestad del titulo que le fuere dado en conformidad del por ylustrisimo virrey desta nueua españa y lo mismo se le añadio a esta dicha condicion y estando presente el dicho alonso fernandes de flandes aceto este rremate y condiciones del y como se declara de susso y se obligo por su persona y bienes auidos y por auer como por maravedis y aver de su magestad de dar y pagar los dichos veynte y quatro myll pesos del oro comun de plata quintada a los dichos plazos y de dar las dichas fianzas y rrenuncio todo y qualquier genero de engaño y daño que le pueda venir aunque sea ygnormisimo y declara que los dichos pesos de oro que da por el

dicho officio es su justo valor y precio y si menos vale de lo que ba a dezir quiere hacer y hace a su magestad servicio por ser como es su rrey y soberano señor de quien a rrecibido muchas mercedes y honrras dignas de mayor rreconocimiento y satisficion por las quales rrazones le hace donacion della por contrato entre bibos irrebocables sobre que rrenuncio las leyes de las ynsinuaciones y no se aprove chara del rremedio dellas y segun cob. dize de rrezinda bendicione y la ley zinquenta y seis titulo quinto partida quinta ley primera titulo once libro quinto de la nueua rrecopilacion por los quales se permite al conprador dentro de quatro años yr contra el contrato de benta y deshacer la benta siendo leso en mas de la mitad del justo precio de lo cual yo el presente escrivano abise e hize cierto del dicho rremedio al dicho alonso fernandes de flandes el qual abiendolo sauido y entendido rrenuncio el fabor de las dichas leyes y su rremedio y prometio que no se aprobechara del en tiempo alguno si por alguna manera se espresa obligacion que hace de su persona bienes y para mas fuerza deste rremate juro por Dios Nuestro Señor e por las palabras de los santos ebangelios e por la señal de la Cruz que hizo con los dedos de su mano derecha que agora ni en todo tiempo guardara e cumplira este rremate y no yra contra el en manera alguna ni se llamara a engaño so pena de perjuro y de caer en caso de menos baler y deste juramento no pedira absolucion ni rrelaxacion a nuestro mui santo padre ni a otro juez ni prelado que de derecho se lo pueda conceder y caso que de propio motivo y sin pedirla se le conceda cca defectun agunt no vsara del en manera alguna y para el cumplimiento de lo que dicho es se obligo que si todabia vsare del rremedio de las dichas leyes y se deshiciere la compra y se rrestituyere el dicho officio a su magestad o a sus ministros o se bendiese en menos cantidad de los dichos veynte y quatro mill pesos de oro comun pagara toda la quiebra y menoscabo que vbiese

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