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Recivir a su exeiercia rreal audiencla y se

Asi mysmo acordo la ciudad que los nores. señores fator y thesorero correo mayor y depositario general asistan en el corredor del cabildo el señor fator y correo mayor para rresevir a su exe. lencia y rreal audiencia y los señores thesorero y depositario a las señoras del audiencia y ciudad y las lleve a su asientos y asi mysmo por el orden questan nonbrados den la colacion mandandola hacer los señores correo mayor y depositario y en ella se gasten quinientos pesos y se sirva y de por el orden y pulicia que se suele.

botacion.

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cisco Escudero de Figueroa. Don Francisco de Torres Santaren.-Don Francisco de Solis y Barraza. -- Alvaro de Castrillo.-Simon Enrriques.- Don Joan de Carvajal. Ante mi Simon Guerra scrivano.

En la ciudad de mexico

lunes veynte y tres de jullio de mill y

seyscientos y siete años.

Se juntaron a cabildo don garci lopes del espinar corregidor desta ciudad francisco rrodriguez de guevara alguazil mayor baltasar de herrera guillen don francisco de torres santaren alonso dias de la barrera correo mayor simon enriques depositario general don juan de carvajal rregidores.

Este dia entro juan de arguello portero y certifico aver llamado a cavildo con el billete que se le dio a todos los cavalleros rregidores que ay en la ciudad y el billete es el siguiente.

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Vuestra señoria se junte a cavildo lunes veynte y tres de jullio a las ocho oras de la mañana para oyr a los seflores comisarios en rrazon de las sedas para las libreas del juego de cañas y acavar de ordenar todo lo tocante a fiestas sin rreservar cossa alguna para otro dia y se ara con los que vinyeren. don garci.

Este dia entro en el cavildo juan de torres loranca vecino desta ciudad y presento vna rreal provicion de su magestad y titulo de rregidor desta ciudad ques del tenor siguiente.

Y se bolvio a salir del cavildo.

Don phelipe por la gracia de Dios rrrrrey de castilla de leon de aragon de las dos cicilias de gerusalen de portugal de navarra de granada de toledo de valencia de galicia de mayorcas de cerdeña de cordova de corcega de murcia de xaen de los algaves de algecira de jibraltar de las yslas de canaria de las yndias orientales y occidentales yslas y tierra firme del mar oceano archiduque de austria duque de borgoña de brabante y milan conde de abspurgo de flandes y de tirol y de barcelona señor de bizcaya y de molina etcetera.

Por quanto aviendo vacado por fin e muerte de don geronimo lopes de peralta el rregimiento que servia en la ciudad de mexico de la nueva españa se truxo un pregon y publica almoneda y se rremato en juan de torres loranca vecino de la dicha ciudad en once mill pesos de oro comund a fin de marzo del año que biene de seyscientos y ocho con las calidades y condiciones contenidas en vn testimonyo del rremate que su tenor es como sigue.

En la ciudad de mexico de la nueva españa viernes veynte dias del mes de jullio de mill e seyscientos e siete años

estando en la rreal almoneda de su magestad los señores licenciado antonyo rrodrigues oydor desta rreal audiencia e tomas espinosa de la plaza fiscal en ella e los jueces oficiales de la real hacienda en esta nueva españa contador diego de ochandiano y francisco de yrarrazabal fator y vedor alonso de santoyo tesorero por ante mi juan angel escrivano de su magestad y mayor de minas e rregistros y rreal caxa desta ciudad e por bos de juan saucedo pregonero se truxo en almoneda e publico pregou la venta del officio de rregimiento desta dicha ciudad que vaco por fin e muerte de don geronimo lopez para su magestad el cual avia andado en la dicha zreal almoneda e publico pregon desde ocho dias del mes de mayo passado deste presente año y en la rreal almoneda de dies dias deste presente mes lo avia puesto juan de torres loranca vecino desta ciudad en diez mill pesos de oro comund en rreales con que ofrecio servir a su magestad para fin de marzo del año venidero de mill e seyscientos y ocho en la rreal almoneda de oy dicho dia se pregono la postura fecha por el suso dicho e nunca parecio persona que por el mas diesse e luego el dicho juan torres loranca lo puso en diez mill e quinientos pesos de oro comund que ofrecio a pagar a su magestad y meter en su rreal caxa a plazo de su primera postura la qual dicha puxa se admitio por los dichos señores de la rreal almoneda y por su mando se truxo en pregon rrepitiendo dicho. pregonero muchas veces el precio de la dicha postura y no parecio persona que mas diesse por lo que se apersivio de rremate para luego y el dicho juan de torres loranca mexoro la dicha pos tura en quinientos pesos mas sobre la primera e segunda que tenia fecha que por todo monta honce mill pesos de oro comund con los quales se obligo de servir a su magestad y meter en su rreal caxa para el dicho dia de fin de marzo del año de seyscientos y ocho si en el se rrematasse e de dar fianzas a satisfacion de los dichos señores de la rreal almoneda para la seguridad y

pago dellos la qual dicha puxa e postura se admitio por los dichos señores e por su mandado se truxo en pregon e apercivio por el dicho pregonero que se avia de rrematar luego en la persona que con mas cantidad de pessos de oro sirviesse a su magestad siendo de las partes y calidades necesarias y por no aver quien mas diesse por mandado de los dichos señores de la rreal almoneda se rremato el dicho officio en el dicho juan de torres loranca en los dichos honce mill pesos de oro comund en rreales diciendo el dicho pregonero buena pro le aga y estando presente juan de torres loranca aceto este dicho rremate y se obligo de meter en la dicha rreal caxa de su magestad los dichos honce mill pesos de oro comund en rreales para el dicho dia de fin de marzo de mill e sey scientos y ocho afios e de dar fianza a satisfacion de los dichos officiales de la rreal hacienda donde no que los dichos señores puedan bolver a la rreal almoneda el dicho officio e rrematarlo en la persona que por el mas diese e la quiebra que obiere la pagara hasta la concurrente cantidad con su persona e bienes que para ello obligo e con declaraeion queste rremate es y se a de entender y quiere que con el se entienda de la forma y manera que se hacen los arrendamyentos de las rrentas rreales que se an de poder admitir y admitan puxas medios medics diesmos y quintos y las demas que el derecho permite o no alegara dolo lesion nenguna ynorme ny ynormisima ni tampoco se a de poder alegar por parte de su magestad conforme a la rreal cedula del tenor siguiente.

los officios o que han sido castigados por exesos o que se quieren deshacer de los officios e que a muchos se les a mandado bolver su dinero o baxandoles mucha cantidad de los precios en que compran los officios porque aunque se a yntentado concideracion en la venta a la estimacion y calidad de los officios se jusga en los pleytos a los aprovechamientos que tienen los officios y las partes prueban en sus negocios lo que quieren en que a sido y es defraudada mi rreal hacienda porque los que compran los dichos officios los gozan e desfrutan y pagan a pedazos y despnes se les da todo su dinero junto abiendose aprovechado todo a queste tienpo de los officios y dorque es justo que no se de lugar a ello pues por mi jamas se yntenta este rremedio abiendose visto en mi concejo de las yndias e acordado que todos los officios que de aqui adelante se vendieren en qualquier manera por quenta de mi rreal hacienda se den y vendan con condicion que de mi parte ni de la de los compradores e personas en quien se rremataren se pueda pretender engaño avnque sea en la mitad de su justo precio previniendose esto de la manera que convenga para que sesen y se escussen pleytos y los ynpedimientos suso dichos y os encargo y mando proveais y hordeneis que asi se haga y cumpla en todo este distrito fecha en valladolid a veinte y nueve de setienbre de mill e seiscientos e dos años. -Yo el rrey.-Por mandado del rrey nuestro señor.joan de ybarra.

El rrey mi virrey que soys o ffueredes de la nueva españa e sido ynformado que en esas provincias se ban yntroduciendo e moviendo muchos pleytos cautelas sobre llamarse a engaño de la mitad del justo precio los quales asi comprado e compran officios de mis rreales almonedas y questo lo yntentan e salen con ello todas las veces que no estan contentos con

rrespecto de lo qual e a la caiidad e preminencias y honrras del dicho cfficio el dicho joan de torres lozanca confeso que lo que asi daba por el es justo y berdadero precio y se obligaba y obligo que agora y en ningun tienpo no se llamara a engaño cerca de lo qual a mayor abundamyento rrenun cia la ley del hordenamyento rreal fecha en las cortes de alcala de henarez que habla en rrazon de las cossas que se conpran y venden por mas o

por menos de la mitad del justo precio a la qual ni del rremedio en ella declarado para pedir rresecion e suplicamiento del engaño al justo precio no se ayudara ni se aprovechara y si lo yntentare otro qualesquier rremedio. no quiere ser oydo ni admitido en juicio ni fuera del antes de rrepelido y condenado en costas para todo lo qual se obligo en la forma dicha e dio poder a las justicias de su magestad de qualesquier partes que sean y en especial de las desta ciudad corte e rreal audiencia que en ella rrecide e a los jueses officiales de la dicha rreal hacienda a quien se sometio e rrenuncio su fuero e juredicion y domicilio y la ley sit conbenerit de juridicione obu. sien judicien para que le compelen al cumplimiento y pago como por sen tencia passada en cossa juzgada e maravedis y aver de su magestad rrenuncio las leyes de su favor y la general del derecho y lo otorgo e firmo de su nonbre juntamente con los señores de la rreal almoneda siendo testigos marcos leandro hernando de santacruz y pedro mancilla rrecidentes en mexico e yo el escrivano doy fe conosco a los dichos joan de torres lozanca al licenciado antonio rrodriguez el licenciado espinosa de la plaza diego francisco de yrarrazabal alonso de santoyo joan de torres lozanca ante mi joan de torres lozanca ante mi joan angel escri bano de su magestad segun que todo lo suso dicho consta e parese por el rremate a que me rrefiero en ffee de lo qual lo firme e sigue en testimonio. de verdad joan angel escrivano de su magestad y de aver dado fianzas para la paga e satisfaccion de los dichos honce mill pesos al dicho plazo le dieron certificacion los dichos mis jueses oficiales que su tenor es como sigue

Por los libros de la rreal hacienda desta Lueva españa de nuestro cargo consta e parece que en la freal almo neda de veynte de jullio deste piesente año se rremato en joan de torres lozanca vn rregimiento desta ciudad que baco para su magestad por muerte de

don geronimo lopez en honce mill pesos de oro comund en rreales pagado para fin de marzo del año que viene de seyscientos y ocho para cuya seguridad en conformidad del rremate dio fianzas a questra satisfacion las quales quedan en la rreal caxa de nuestro cargo en cuya certificacion para que dello conste dimos la presente en mexico a veynte e vno de julio de mill e seiscientos y siete años diego de ochandiano francisco de yrarrazabal alonso de santoyo.

Por tanto y porque en el dicho joan de torres loranca concurren las partes y calidades que para el vso del dicho officio se rrequiere con aquerdo de don luys de velasco cavallero de la orden de santiago mi virrey lugar theniente gubernador e capitan general de la nueva españa presidente de mi rreal audiencia e chancilleria que en ella rrecide le hago merced del dicho rregimiento por todos los dias de su vida y como tal tenga boz y boto y lugar en el cavildo y rregimiento de la dicha ciudad de mexico y vse el dicho officio en todos los casos y cosas a el arexas y concernientes segun y como lo podia y devia vsar el dicho don geronimo lopes de peralta gozando de las gracias preheminencias exenciones de que el gozava y las contenidas y declaradas en el dicho rremate de suso incorporado y mando que habiendo hecho en el cavildo e ayuntamiento de la dicha ciudad el juramento e solenidad que en tal caso se rrequiere de que vsara bien e fielmente del dicho officio sea admitido e rresevido a el sin que le sea puesto embargo ny ynpedi. mento alguno y en caso que alguno se le ponga desde luego le doy por rresevido y admitido y poder y facultad para vsar el dicho officio qual de derecho se rrequiere con que dentro de tres años sea obligado a traer de mi rreal persona aprovacion deste titulo y por defecto de no vse del dada en la ciudad de mexico a veynte y vn dias del mes de julio de mil e sey scientos e siete don luys de velasco yo martin

lopez de gauna escrivano mayor de la governacion de la nueva españa por el rrey nuestro señor la fice escribir por su mandado de virrey en su nombre.

Registrada.-luys de castillo bohor

ques.

chanchiller.-luys de castillo bohor

ques.

E visto por la ciudad la dicha rreal provicion la tomo en sus manos el sefor corregidor y alguacil mayor como bos y boto mas antiguo en nombre de toda la ciudad tomaron la dicha rreal provicion en sus manos y la vezaron y pusieron sobre su cabeza con la rreverencia y acatamyento devido y en quanto a su cumplimyento mandaron que entre en el cavildo el dicho juan de torres loranca y para ello salieron los señores correo mayor y don juan de carvajal por el suso dicho y abiendo entrado con el dicho juan de torres loranca fue tomado e rresevido juramento por Dios Nuestro Señor y por la señal de la cruz en forma de derecho el qual lo hizo y so cargo del prometio de vssar bien y fielmente el dicho oficio de rregidor y guardar el secreto deste cavildo y lo demas que deve y esta obligado y con esto fue rresevido y se sento en la ultima silla del dicho cavildo al lado de don juan de carvajal y la ciudad mando se le buelba su provicion original con testimonio de su presentacion.

conformidad que diego de cabrera mayordomo gaste lo ques costumbre y se suele gastar en lo dicho por libranzas del dicho señor alferez don francisco de torres santaren acudiendo a todo lo que mandaren para el ornato desta fiesta sin exceder de lo que otras veces se a ffecho.

Este dia abiendo la ciudad oydo a los señores baltazar de perrera y don francisco de torres santaren comissario en rrazon de lo de las cedas para las libreas que dicen que gorvaranes de la china ay tanpocos de vn color que es el genero de que se suele hacer que con muy gran dificultad se podran allar y los que oy son muy malos y que de la tierra seria forsosso mandarle aceren que se abra de tener algunos dias mas y que lo mas que se a allado an sido terciopelos bareteados de oro y fondo de oro que confor me a esto a ciudad ordene la ciudad lo que mas con bengue.

E visto por la ciudad se acordo de conformidad que las libreas de todas las guardias sean los capellares de terciopelo de china fondo de oro y las caperuzas de lo mismo.

Y las malrrotas y banderillas de razo de china.

Y seis varas de belillo a cada quadrilla.

Comision al mayordome que gaste.

Sobre las sedas para les ilbreas

Idem.

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