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; motivos para ejercitar su acmer lugar, ese es el lugar desigea para satisfacerse el pago de lo atablarse la demanda por falta de gacion, designacion que segun el tos civiles vigente en el Distrito Luis, en su art. 262, hace preferenez, sea cual fuere la naturaleza del ogido por el deudor para ser requecumplimiento de la obligacion. En ion que ejercita Bernardo, dirigiéneble gravado, es una accion real, la al, ignorándose el domicilio del deueste domicilio fijo, debe ejercitarse ga jurisdiccion en el lugar de la ubi

le.

como es muy sabido, se ejercita coneedor, aunque este no sea el que contrae los bienes hereditarios, trasmitiéndode la ley á los ejecutores universales to de la muerte del autor de la herencia, o mayor, albacea nombrado por su paiene la posesion de la hacienda, ya sea por la parte que le toca, ya en el de sus que pertenece á estos (artículos 3703

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civ.).

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si se reserva el derecho de provocar la inhibitoria, ó protesta expresamente no reconocer en el juez mas jurisdiccion que la que por derecho le competa. Que no se crea tampoco que provocando Francisco la inhibitoria ante el juez de México, ha deducido una accion, la que bajo la forma de tercería, le daria el carácter de actor. Si tal cosa fuera cierta, la resolucion de la competencia seria muy obvia: siendo universalmente reconocido que los juicios hereditarios no son atractivos mas que de las demandas entabladas contra la herencia, y no de los juicios promovidos à instancia de los albaceas ó herederos contra los extraños; y por otra parte, en virtud del principio fundamental de derecho, en materia de competencias, que "el actor debe seguir el fuero del reo," no habria duda alguna que la competencia se decidiria entonces en favor del juez de San Luis. No; la testamentaría no ha deducido, ni pensado deducir, ninguna accion ante el juez de San Luis, sino una verdadera excepcion, y excepcion de incompetencia. Y que no se diga, lo que falsamente se cree en general, que la excepcion no es sino una verdadera accion, porque al contrario, no es sino la exclusion de la accion. En nuestro caso: ó bien un apoderado de la testamentaría ha entablado en forma en San Luis una tercería, reservándose el derecho de provocar la inhibitoria, ó protestando no reconocerle al juez mas jurisdiccion que la que por derecho le competa, en cuya suposicion excusado es decir que no se ha sometido á aquel juez; ó bien si no hubo el tal apoderado, no puede decirse tampoco que el albacea al dirigirse al juez de México para entablar la competencia, se sometió al juez de San Luis, porque realmente no obró con el carácter de actor ante dicho juez, puesto que, le

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jos de pedirle que haga tal ó cual cosa en ejercicio de su jurisdiccion, lo único que ha hecho, valiéndose del juez de México, es avisarle que se abstenga de cosa alguna.

Ahora, si suponemos que la accion real se ha entablado directamente contra el poseedor de la finca, por ser conforme con la naturaleza de dicha clase de acciones, Francisco, como poseedor y como albacea, deberá salir al juicio que le promueve Bernardo, con tanta mas razon cuanto que la fraccion 7a del art. 3707 del Código Civil, expresamente le impone la obligacion de defender en juicio ó fuera de él los bienes hereditarios, y en tal caso podrá igualmente hacer las reservas y protestas de que ya hemos hablado, relativas á la competencia. Lo expuesto nos conduce al siguiente resultado: que ya sea que Bernardo haya dirigido su accion contra Diego como obligado en el contrato, ó contra la testamentaría como poseedora de la hacienda gravada, hay lugar á la decision de la competencia, sin que se pueda decir que el albacea, ya con el carácter de tercer opositor, como con el de demandado, se sometió tácitamente á la jurisdiccion del juez de San Luis.

Entremos ahora á hacer una exposicion detallada del caso. Bernardo ha entablado su demanda ante el juez de San Luis, y Francisco, fundado en el art. 1951 del Código de Procedimientos, vigente en aquel Estado y en México, le pide al juez de México, ante quien está radicada la testamentaría, le entable al de San Luis una competencia. En efecto, el artículo citado dice: "el juez ante quien se haya abierto una sucesion, es el único competente para conocer de las demandas que se deduzcan despues de radicado el juicio contra los herederos del difunto por razon de los bienes de este." Y aunque pudiera

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ver,

objetarse que segun el art. 262, el juez preferente es el designado en el contrato, sea cual fuere la naturaleza del juicio, no hay sin embargo duda de ninguna clase, porque en el mismo capítulo que empieza por el citado art. 262 y que es aquel en que se fijan las reglas para dir las competencias, se encuentra tambien otro artículo (277) que declara que en los negocios de testamentarías las competencias se decidirán conforme á lo dispuesto en el 1951, que es aquel que, segun acabamos de sirve de apoyo al juez de México. Recibida la inhibitoria en San Luis, el juez se opone á las pretensiones del de México y admite la competencia, con fundamento de las mismas razones que impulsaron á Bernardo á ejercitar sus acciones en aquella ciudad, y además con el del art. 1454 del Código de Procedimientos que solo enumera entre los juicios que deben acumularse al de testamentaría los que tengan por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, particion de los bienes ú otro derecho á estos, deducido por cualquiera persona con el carácter de heredero ó legatario, y no habla de los derechos deducidos por un extraño contra

los bienes hereditarios.

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En este estado sube el negocio ante la autoridad competente á quien toque decidir la competencia, y para tener la resolucion de esta, deberá hacerse, á nuestro modo de ver, la distincion establecida al hablar de las personas contra quienes puede el demandante ejercitar su accion. En efecto, el resultado que obtengamos será diverso en cada una de estas dos hipótesis: ó bien el demandado expresa y expresa y directamente es el deudor que aparece en el título, Diego; ó es el poseedor de la finca, Fran

cisco el albacea.

En la primera hipótesis, Diego aparece demandado en virtud de un contrato en que, si bien es cierto que es de ningun valor la garantía otorgada, no por eso deja de tener fuerza en lo demas convenido, puesto que subsiste una obligacion que es la de entregar la cantidad de diez mil pesos, importe del gravámen, para cuyo cumplimiento y para la demanda, si cumplido el plazo no pagaba, se señaló el lugar de la ubicacion del inmueble. En obsequio de dicha estipulacion, llegado el caso previsto en la escritura, Diego es, por ahora, legítimamente demandado en San Luis Potosí. Entremos á examinar las pretensiones del albacea, apoyadas y sostenidas por el juez de México.

La universalidad de cierta clase de juicios, como son los hereditarios, los de concurso, quiebras y sociedad, ha sido sancionada por todas las legislaciones en armonía con la nuestra, como fundada que está en la necesidad y en la razon natural. Una ley romana, ley 10 del título "De quibus rebus ad eundem judicem eatur" fija entre los negocios por los que debe ocurrirse ante un mismo juez, los de division de herencia, familiæ erciscundæ, los de sociedad communi dividundo, y los de apeo y deslinde finium regundorum en estos términos: "Si inter plures familiæ, erciscundæ agetur et inter eosdem communi dividumdo, aut finium regundorum, eundem judicem sumendum. Praterea quo facilius coiri cohæredes vel socii possint, in eundem locum, omnium præsentiam fieri oportet." Los tratadistas antiguos y modernos de derecho romano, convienen en que el objeto de estas leyes es el de evitar los efectos perniciosos que resultan siempre de la division de la continencia de la causa, y el de procurar mayor facilidad y aptitud en el juez que encargado de la particion

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