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ino aquellas leyes concernientes á la forma Feder dad, in omnibus negotiis et caussis, sive judiciali deral trajudicialibus.

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persona

En los tiempos modernos se sintió todavía
necesidad de fijar con mas exactitud lo
que
prenderse por estatuto personal, real
personal, real y mixto, y
bajo de todos los tratadistas del dia recae aún sob
punto. Como resultado de este estudio, puede de
que la
mayor parte han llegado á formular las sig
tes bases: Pertenecen al estatuto personal todas a
llas leyes cuyo objeto principal directo é inmediato,
consideracion á ningun efecto ni consecuencia ulteri
es reglamentar el estado ó la capacidad de las
Componen el estatuto real todas aquellas leyes que de
toda preferencia se ocupan de la reglamentacion de los
bienes, aunque tengan en consideracion los efectos que
produzcan con relacion á las personas, pero con tal
que sean de consecuencias lejanas y secundarias; por
último, forman el estatuto mixto las leyes que rigen los
actos de los hombres, refiriéndose, no tan solo á la for-
ma en que se celebran dichos actos, sino tambien y mas
particularmente, al fondo ó á la materia misma de los
contratos ó disposiciones. Otros autores, y no sin razon,
suprimen el estatuto mixto, colocando en el personal ó
en el real las leyes que segun acabamos de ver lo for-
man, pues no es posible que pueda haber acto ó con-
trato que haga el hombre, cuyas formalidades, ya sean
intrínsecas, ya sean
extrínsecas, así como sus efectos,

puedan relacionarse de un modo principal, mas direc-
to 6 inmediato á las personas y no á las cosas, ó vice

versa.

La aplicacion de todas estas subdivisiones ha

pre

tod

que aca

sentado siempre, y aun á sus mismos autores, graves dificultades, y pocos son aquellos que hayan estado de acuerdo en la colocacion de ciertas leyes en algunas de las categorías mencionadas. Para cerciorarse de lo bo de decir, basta abrir cualquier autor de Derecho internacional privado, y á poco se encontrará uno con alguna de estas dificultades. En efecto, solo por vía de ejemplo citaré dos: las capitulaciones matrimoniales y la sucesion ab-intestato 6 testamentaria.

En cuanto á las capitulaciones matrimoniales, bien comprendemos que la multitud de ́s de que pueden tratar, haga que en conjunt se les pueda aplicar ni el estatuto personal ni el real. Bien se entiende que la duda no existe respecto á la forma bajo que deban celebrarse, en lo que es opinion unánime de los autores que debe regir la ley del lugar; pero en lo que sí hay diversidad de opiniones, es tocante á ciertas cláusulas, como la de la autorizacion del marido para que la mujer casada pueda enajenar ó gravar los inmuebles que le pertenecen. En general, á qué clase de estatuto pertenece, ó por qué leyes debe reguirse la autoriz cion del marido ó del juez que le da á la mujer, al tu r, menor ó cualquiera otro la capacidad que le falta r .ra poder celebrar un acto tras-i lativo de dominio ó modificante de la propiedad inmueble? ¿Será por el estatuto personal, que es el que rige en todo lo que se refiere á estado, condicion y capacidaa de las personas, ó por el real, por tratarse en el caso presente de inmuebles, para cuya traslacion se exige generalmente las susodichas autorizaciones, y que las leyes que los rigen son las de la nacion en que se encuentren, esto es, las del estatuto real? Igualmente poderosos me parecen ambos argumentos, y los autores han resuelto

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esta cuestion de diverso modo, segun la preeminencia
que les han concedido á uno ú otro principio.

Otra cuestion muy importante y no menos debatida,
es la de saber si la sucesion ab-intestato ó testamenta-
ria, en la universalidad de los bienes de un individuo,
debe regirse en cuanto á los inmuebles
ál
que forman parte
de ella, por el estatuto personal del difunto, ó por
tatuto de la situacion de los bienes.

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Por una parte, dicen unos autores que muriendo un individuo que dejó bienes, debe considerarse en Derecho el total de los derechos y obligaciones de que se compone la sucesion (universum patrimonium universitas juris), como un conjunto que sale de manos del autor de la herencia para entrar en las del heredero; conjunto que por su mismo carácter, que es el de la continuacion de la persona del difunto, no permite distincion de ninguna clase entre los bienes que lo constituyen, y por lo mismo sujeta á todos á la ley del difunto; esto es, al estatuto personal.

En apoyo de esta opinion se arguye tambien que, descansando la sucesion ab-intestato sobre la voluntad presunta del difunto, esta no puede ser, por regla gene ral, otra que la de someter los inmuebles á la ley pe sonal, porque de lo contrario hubiera dispuesto de ell por testamento. Por otra parte, otros autores sostier solo debe hacerse la aplicacion del estatuto perso teria de sucesiones en lo concerniente á los bi bles, y la rechazan en cuanto á los inmuebles. sistema se constituyen tantas sucesiones part antos territorios haya en donde se encuent tuad los inmuebles que provengan del difunto subdi ›n está fundada en un principio que

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existe en derecho internacional, que es el de que las leyes de cada Estado rigen los bienes situados en su territorio. Hay además una tercera opinion que solo mencionaremos para demostrar cuán grande es la anarquía que reina aquí como en otras muchas partes. Se dice tambien que para cada uno de los bienes de la herencia, sin distincion entre los muebles é inmuebles, deberá seguirse la ley de la situacion de cada uno de ellos, y que así no solamente deberá haber tantas sucesiones particulares cuantos territorios diferentes en que estén situados los inmuebles, sino tambien cuantos sean aquellos en que se encuentren bienes muebles. Preciso es confesar que hay mucha confusion en las diferentes teorías que acabamos de exponer, y si esto es solamente en abstracto, ¿qué dificultades no deberán levantarse en la práctica al subdivirse la universalidad de la sucesion en tantas sucesiones particulares regidas todas por leyes diferentes, y sujetas todas á gravámenes y obligaciones de diversa especie ?

En este conflicto, como en todos los demas. que mencionan los autores, entre el estatuto personal y el real, y entre estos y las leyes que rigen la forma ó sustancia de los actos, creo poder asegurar que la causa de la mayor parte de ellos, es el carácter que hasta hoy se les ha dado á las leyes personales y á las reales. En efecto, la vaguedad en la inteligencia y definiciones que hemos visto se han dado al estatuto personal y al real, se presenta desde el momento en que consideramos que las leyes, cualesquiera que sean, son hechas en consideracion á la persona y excl ivamente para ella. Sin personas no hubiera leyes. F este sentido todas las leyes son personales; todos estatutos lo mismo. Por otra parte, no

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hay leyes cuyas miras no recaigan en derechos ú obligaciones, y como estos en último análisis resultan tener siempre por base algun objeto del mundo físico, que sirva de medio para desarrollo material y moral del hombre, todas las leyes serán, bajo este punto de vista, reales. ¿Cuál es pues la distincion entre unas y otras, y en qué consistirá? ¿Podrá todavía decirse propiamente que el estatuto personal, personas respicit, y que el real, res certi territorii, cuando acabamos de ver que en verdad todas las leyes son bajo ese aspecto mixtas? Bastan estas consideraciones generales para indicarnos de un modo indudable, que para investigar la verdadera naturaleza de las leyes personales y de las reales, no debemos seguir el mismo camino que ha conducido á los autores á resultados tan diversos y confusos, como son los que arriba hemos señalado. Démosle otra direccion á nues

tro estudio.

El objeto principal y esencial de toda ley, es el hombre. Para su perfeccionamiento moral se reglamentan la relaciones de la familia, del estado, de la sociedad. S persona es el único objeto de las providencias sobre guridad; por sus necesidades solo tienen razon de se garantías de la propiedad; su felicidad es la única de todas las instituciones sociales; à él y solo ha tienden sus propios esfuerzos. Pero el mundo fi objetos materiales que nos rodean, las mismas la naturaleza, son tambien objeto de las leyes bre; pero este objeto es secundario, ó mejor verso. Si la ley tiene en consideracion los bi sino para que el hombre que vive en la soci se los apropie ó disponga de ellos, de tal procurar su propio bien no perjudique á

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