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Esta teoría que es la de Fiore, se haya confirmada por Pardesus cuando dice: "un individuo declarado incapaz por la ley de su país, no puede declararse libre de esta incapacidad mediante la aplicación de una ley extranjera; y solo tendrá capacidad dentro de los límites marcados por su ley nacional para los actos que ésta le permita, cuando haya cumplido las condiciones prescritas por la misma."

Sostienen la teoría contraria los que dan preferencia á la ley del domicilio, como Burgundius, Hertius y otros, pero no puede admitirse que por el hecho de transladarse una persona á otra parte, rompa los lazos que la ligan con su patria, sino cuando por una prolongada residencia y el establecimiento de sus negocios, pueda presumirse fundadamente su intención de desligarse de su ley nacional y de la soberanía de su misma pa

tria.

Las relaciones que se derivan del domicilio dice Fiore, "solo pueden servir de norma para determinar la ley personal del individuo, cuando éste no tenga patria conocida, como sucedería con todas las personas que pertenezcan á un Estado que no se encuentre políticamente constituido y reconocido. Como no puede admitirse que una persona pueda hallarse en la condición verdaderamente anormal de no estar sujeta á ninguna ley civil, al hombre errante y cosmopolita, que carezca de patria y domicilio conocidos, deberá aplicársele la ley del país en que habite.

La jurisprudencia en general viene también

confirmando la teoría sobre que la validez de los actos de un incapacitado, debe regirse por su ley nacional. Así lo acredita una sentencia pronunciada en 1827, por el Tribunal Supremo de Luisiana respecto de un joven nacido allí de padres españoles, declarándolo capaz para litigar á los 23 años, no obstante que la ley española señala 25 para alcanzar la mayor edad, fundándose aquel tribunal en la ley del domicilio de origen, que es la ley del nacimiento, que reconoce nuestra ley mexicana y que es la misma ley nacional del individuo que yo invoco.

Respecto á la validez de los actos de un menor extranjero, el Senado de Varsovia ha resuelto recientemente, que debe regirse por su ley personal, aún en los actos realizados respecto de los inmuebles existentes en país extranjero. El Tribunal de París ha admitido la misma máxima respecto de un español domiciliado en Francia, que había cumplido 21 años, pero que era todavía menor de edad con arreglo á la ley española, que fija la mayor edad á los 25 años cumplidos.

Sería hacer interminable el presente estudio, si me propusiera tratar todos los conflictos y desenvolver las múltiples cuestiones jurídicas de que por su naturaleza es susceptible; pero creo que lo dicho sobre la tutela y las incapacidades legales, basta para fundar la teoría por mí sostenida, es á saber: Que debe aplicarse la ley del Estado de que cada cual es ciudadano, para desidir cuándo el individuo es mayor é menor de edad, incapacitado ó capaz para realizar ciertos actos de la vida civil, y que

con arreglo á la misma ley nacional, deben apreciarse las acciones para la validez ó nulidad de los actos del incapacitado.

V.

Principio de Nacionalidad.

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Nuestro ilustre compatriota y distinguido jurisconsulto Sr. Manuel Azpiroz, en la erudita y brillante monografía que escribió, para demostrar que el principio de LA LIBERTAD CIVIL es la verdadera y única base fundamental del derecho internacional privado, citando la opinión autorizada de Laurent, dice: “El principio de nacionalidad como base del derecho internacional privado se presta á serias objeciones." La primera objeción que hace Savigny es la siguiente: "Un derecho que se lla"me internacional, ¿puede apoyarse en la naciona"lidad? El derecho internacional supone la exis"tencia de un derecho universal, comun á todos los "pueblos; mientras que la nacionalidad implica el "concepto de un derecho especial, expresión de un "genio particular ¿Cómo conciliar la universali"dad con la particularidad? El derecho nacional, "por el contrario, debe fundirse en el derecho in"ternacional."

Pero el mismo Laurent se encarga de contestar á la anterior objeción, manifestando que él advierte confusión de ideas: "que Savigny parece creer

que el derecho internacional privado ha de ser un derecho único y comun á todos los pueblos, en el que habrán de confundirse las leyes nacionales. "A mi juicio-agrega-no habrá nunca derecho universal, como no habrá monarquía ó república universal...Los italianos quieren que el derecho de cada nación sea reconocido y aplicado en todas partes, cuando sea compatible con el orden social del Estado en que se demande su aplicación. Este reconocimiento de la ley nacional de cada pueblo, esta fuerza obligatoria reconocida á todas las leyes particulares, constituye precisamente el elemento internacional. Lo único, en este orden de ideas que sea comun á todas las naciones, es la comunidad de derecho que Savigny, el primero, tiene la gloria de haber formulado netamente. En el fondo, pues, se halla de acuerdo con la escuela italiana; solo que esta vincula el derecho en la nacionalidad, mientras que Savigny le hace una dependencia del domicilio, lo que no es racional."

Nuestro ilustrado compatriota Sr. Azpiroz, aclarando esta doctrina laurentniana, se expresa así: "La confusión de ideas que Laurent atribuye al eminente corifeo de la escuela histórica desaparece, si en vez de referir la comunidad de derecho á un cuerpo universal de leyes ó doctrinas, se elera al universal reconocimiento de un primer principio jurídico, del que emanan todas las leyes positivas. Formulando así el pensamiento de Savigny, su objeción parece incontestable. La nacionalidad-dice-es un elemento especial, que debe armonizarse con otros elementos del mismo carácter: el de la territoriali

dad que prevalece en Inglaterra y los Estados Unidos de América; el del domicilio aceptado por la escuela histórica; el de reciprocidad consignado por el Código de Napoleón y seguido en parte, por varias naciones europeas y americanas, y los demás que entran en juego para dirimir los conflictos de leyes dentro de la clásica doctrina de los Estatutos." Y agrega: "El principio de nacionalidad, está por otra parte, subordinado en unos casos á la autonomía individual, y siempre á las exigencias del orden público. Por tanto, el princi pio de nacionalidad no reune las condiciones necesarias para que se le considere como el principio superior, del cual se pueden deducir las reglas ciertas para la solución satisfactoria de todos los conflictos."

Estoy de perfecto acuerdo con nuestro distinguido compatriota Sr. Azpiroz y acepto los sólidos fundamentos de la nueva teoría, que tan hábil y luminosamente ha sabido exponer, al proclamar la libertad civil como primer principio fundamental de la ciencia del derecho internacional privado en general; pero mis afirmaciones en el presente estudio, en nada contradicen los principios que sirven de base á su brillante monografia, supuesto que yo solo sostengo, que en casos de conflicto, siempre que se trate de la aplicación de leyes personales, como son las referentes al estado y capacidad de la persona, al matrimonio, la tutela y demás relaciones jurídicas que de estos estados personales se derivan, debe preferirse la ley nacional del individuo, á la del domicilio ó á la ley territorial del lugar donde surja el conflicto. Yo no proclamo la ley nacional co

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