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A MIS IDOLATRADOS PADRES.

AL SR. GRAL. BERNARDO REYES.

AL SR. EVARISTO MADERO.

A LOS SRES.

LIC. JOSE MARIA MUZQUIZ, LIC. MIGUEL CARDENAS,

Francisco Arizpe y Ramos y Luis González y Rodríguez.

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SEÑORES SINODALES:

Ila antigüedad de una institución jurídica; si el haber resistido todas las evoluciones de la humanidad, á través del tiempo y del es

pacio, arraigando en todas las legislaciones y apareciendo siempre llena de interés y fecunda en resultados, son motivos bastantes para dedicarle preferente atención y detenido estudio, es indudable que merece una y otro la institución jurídica de que voy á hablaros.

En efecto, desde el Derecho Romano la noción de domicilio estaba perfectamente fijada. La ley VII de Incolæ lo definía así: Est locus in quo quis sedem ponit laremque et summam rerum suarum. De ahí pasó al derecho consuetudinario y de éste á las legislaciones todas de los pueblos modernos que, aunque adoptando diversos criterios para fijar el lugar en que se constituye, conservan muchas analogías de fondo, que resaltan más al estudiar los diversos efectos que el domicilio produce.

Según las palabras de la ley romana, para que se repute fijado el domicilio, se requiere:

1° Que la persona tenga su habitación en determinado lugar y,

2o Que en el mismo lugar tenga también la parte principal de sus bienes. Las legislaciones modernas han aceptado como criterio uno ú otro de estos requisitos, ó ambos, y sin embargo, al descender á las cuestiones de detalle, al investigar, por ejemplo, si el domicilio es único ó pueden tenerse varios, la resolución que ofrecen es completamente diversa de la que daba el derecho monumental que con tanto fundamento ha sido llamado razón escrita. ¿A qué obedece esta radical diferencia? ¿Por qué, partiendo de las mismas bases, se llega á resultados tan opuestos?

La razón es muy sencilla: las condiciones especiales de vida social del Imperio Romano, son radicalmente distintas de las que rigen á las naciones actuales; por consecuencia, las instituciones de aquel, al pasar á éstas, tenían, obedeciendo á ley forzosa, que sufrir todas las modificaciones necesarias para adapterse al nuevo medio en que iban á vivir.

I

En tiempo de los grandes jurisconsultos, el suelo del Imperio estaba dividido en numerosas comunidades urbanas, la mayor parte colonias y municipios y otras muchas comunidades secundarias. Cada una de ellas tenía su Constitución más ó menos independiente, sus Magistrados, su jurisdicción y su legislación especial, y los habitantes del Imperio, salvo raras excepciones, estaban forzosamente suje

1 Savigny-Tratado de Derecho Romano.

tos á una de las comunidades mencionadas, pudiendo estarlo á dos ó á muchas. Los medios que los hacían depender de determinada ciudad, eran el origo en primera línea y subsidiariamente el domicilio.

El origo ó derecho de ciudad que confería la ciudadanía romana, producía los mismos efectos civiles que el domicilio: como éste, sujetaba al individuo á sufrir los munera ó cargas municipales, determinaba la competencia de los Tribunales ante los que podía ser demandado y fijaba la legislación que le era aplicable; pero como podía pertenecerse por el origo á determinada ciudad y tener en otra su habitación Ꭹ la parte principal de sus bienes, había conflicto irresoluble en cuanto al derecho que debía regir las relaciones jurídicas, del que tenía su domicilio en una parte y su origo en otra.

El Derecho Romano resolvió la dificultad, decidiéndose en favor del derecho de ciudad, por ser más antiguo y no depender, como el domicilio, de la voluntad arbitraria del hombre.

Esa organización especial del Imperio Romano, dividido en infinidad de ciudades que sujetaban á las que les pertenecían por una ú otra de las instituciones enumeradas, á su jurisdicción, á sus cargas municipales y á su derecho local, explica, en mi concepto, que se pudieran tener muchos domicilios, como podían tenerse muchos derechos de ciudad. Cada comunidad aplicaba los dos requisitos preceptuados por la ley romana para la determinación del domicilio, sin tener en cuenta si se tenían ó no se tenían bienes en otra parte.

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El que pertenecía á diversas ciudades por el origo por el domicilio, ó por uno y otro juntamente, su

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