Imágenes de páginas
PDF
EPUB

personalmente, sino que dió poder á su hermano Don Porfirio Chávez, para que en su nombre y representacion aceptára la venta del terreno mencionado, y esta procuracion se dió en instrumento privado, suscrito ante dos testigos por la señora viuda de Valencia, en Tizapan el Alto, el dia treinta de Julio de mil ochocientos noventa y uno, cuyo documento fija en quinientos pesos el valor de la operacion, y trae adheridas, una estampilla de á cincuenta centavos para documentos y libros de la Renta Federal y otra de á cincuenta centavos de la Renta interior de Jalisco.

Los comparecientes me presentaron dicho poder, un recibo de la Administración de Rentas de esta ciudad por el pago de un peso veinticinco centavos que hizo D. Juan Morfin Chavez á pensión de instrumentos, por el contrato de que voy ocupándome, y una constancia de la mencionada oficina de rentas, de que no adeudaban contribuciones ni los Sres. Morfin Chavez ni la Sra. Chavez de Valencia. Con estos documentos á la vista, procedí á extender y autorizar en mi protocolo la escritura mencionada, agregando al Apéndice de mi dicho protocolo el poder que presentó Don Porfirio Chavez, signándolo con el número once.

Al practicar el C. Lic. Luciano Cuevas una visita á mi Notaría, como se hizo con todas las demás de esta capital, cosa que en ni oficina verificó el dia ocho de Febrero próximo pasado, tuvo á bien descubrir una falta á los intereses fiscales del Estado en el hecho de que la carta-poder expedida, como he dicho, en el Estado de Jalisco, no tuviera agregado un recibito del Administrador de Rentas de esta ciudad, por valor de un peso veinticinco centavos.

De la opinión del C. Cuevas resultó que el Supremo Tribunal á quien tengo la honra de dirijirme, haya sentenciado motu-proprio que se me aplicara una multa conforme al artículo 8 del Decreto citado de 26 de Noviembre de 1890, el cual establece nada menos que una pena de veinticinco á doscientos pesos.

Ha sido para mí una sorpresa ingrata este acto emanado de un Tribunal, que goza entre nosotros fama de ilustrado y recto, lo cual he tenido ocasión de ver comprobado en varios negocios que yo he patrocinado y que él ha fallado.

Estoy pues, seguro, de que lo acontecido en este caso ha

[ocr errors]

sido una de aquellas cosas accidentales, uno de aquellos lamentables errores de que ningun hombre ni corporación están exentos; cosas irremisiblemente inherentes á la condición humana; error que, estoy seguro, se apresurará á recdificar y reparar el Honorable Tribunal de Zacatecas, no en gracia de las razones que yo expondré en este ocurso, las cuales, por el solo hecho de brotar de mi pluma, serán débiles, pobres y sin luz; sino en gracia de la ilustración y talento de Corporación tan docta como es, la que recibe mi petición.

Hecho este homenaje justísimo á la sabiduría, pericia y rectitud del Tribunal de Zacatecas, y explicado con todos los detalles necesarios el caso objeto de este ocurso, paso á aducir las razones que están á mi alcance para fundar y jus tificar mi propósito.

En varias irregularidades se ha incurrido al decretar que se me imponga la multa de que vengo hablando. En primer lugar, y para dar toda claridad á estas ideas, es necesario dejar sentado, que el Supremo Tribunal no se ha limitado á dar aviso al Administrador de Rentas de esta ciudad, de una infracción que se creía haber encontrado en mis protocolos contra las leyes fiscales del Estado; sino que, fija el artículo que del Decreto citado ha de aplicárseme; precisamente el que impone la mas alta de las penas decretadas para esa clase de infracciones. De manera que no se deja al Sr. Administrador de rentas la facultad de examinar el caso y ver si he incurrido ó no en alguna infracción de la ley fiscal; no solo esto, sino que ni aun se le deja la facultad de aplicar alguna pena mas suave de entre las varias que establece el Decreto de 26 de Noviembre de 1890, graduadas desde un peso hasta doscientos.

Ese acuerdo del tribunal, cualquiera que sea la forma en que esté redactado, es una verdadera sentencia, pronunciada y mandada ejecutar por tan alto y respetable Cuerpo.

Ahora bien; esa sentencia se ha dictado sin oirme en defensa. Se me ha aplicado una pena, sin examinar previamente los antecedentes del caso penado, fundándose únicamente en la opinion del ciudadano Cuevas, quien, preocupado de su odioso papel, encontraba faltas en todas partes. Con esa sentencia se han violado en mi persona las garantias individuales que otorgan las fracciones 13 y 5a artículo 20 de la

Constitución Federal, así como las que establece el artículo 16 del mismo Código.

Quizá se diria que la imposicion de dicha multa, no es una pena propiamente tal, sino una mera correccion administrativa; pero en este caso, el Supremo Tribunal ha invadido la esfera del Poder Ejecutivo, incurre en una confusion de atribuciones que pugna con el artículo 21 de la Costitución General de la República, con el artículo 9o y fracción 5a artículo 39 de la Costitución particular del Estado; y aun con los artículos 79 y 10 del Decreto de 26 de Noviembre de 1890; pues ellos establecen el principio de que las multas impuestas por infraccion á dicho Decreto, se aplicarán por las Oficinas de Hacienda sin conceder esta facultad á los Tribunales del orden judicial.

Pero es, en fin, tan claro, en nuestro derecho patrio que la facultad económico coactiva, y las estorciones fiscales no corresponden al Poder Judicial, que haría un agravio á la ilustración del Supremo Tribunal con detenerme á demostrarlo. Perdería así, su respetabilidad augusta el Poder Judicial y se le vería despojado de la vestidura científica y de la majestad del Derecho, para verle empuñando la hacha vil y repugnante del exactor fiscal, que suele arruinar familias y pueblos como solian hacerlo los procuratores de Máxmio y Vitelio.

Ni mucho menos puede decirse que lo que ha hecho el Supremo Tribunal es una simple denuncia para que en virtud de ella, el Empleado en Rentas de esta ciudad, arrogándose el título de descubridor pueda obrar de conformidad con lo que previene el Decreto de 26 de Noviembre de 1890; porque repugna tan profundamente la sola idea de que el ilustrado Tribunal de Zacatecas, bajara hasta el hu milde papel de un Sr. A. Fuentes, por ejemplo, denunciante del Timbre en esta ciudad, que ni por un momento puedo creer que haya sido ese su propósito, cosa que apénas correspondería al C. Cuevas, y me afirmo mas y mas en la idea de que se ha dictado una sentencia, imponiéndome sin oirme una pena, lo cual podrá ser ilegal si se quiere, pero no ridículo; y entre un lujo de poder y un acto risible, todos optamos por lo primero, sean cuales fueren las consecuencias de ello. Y tratándose de Corporación tan ilustra-.

da y Honorable como el Supremo Tribunal de Zacatecas, me es prohibido pensar que hiciera ni haga nunca, el papel de denunciante, sobre todo, tratándose de una infracción de ocho reales.

Dando esto por absolutamente cierto y demostado, es necesario tener en cuenta que yo no he cometido ninguna infraccion al Decreto de 26 de Noviembre de 1890, y que, por tanto, no se me puede imponer ninguna pena, si es que hemos de prestar acatamiento á lo prevenido por el artícu. lo 14 de la Constitucion Federal y por el artículo 57 de la Constitucion del Estado.

Cumple á mi deber demostrar estos asertos.

El artículo 6? del citado Decreto de 2 de Noviembre de 1890, está redactado en estos términos: "Los Escriba"nos ó funcionarios que hagan sus veces en el Estado, no "protocolizarán, ni los oficiales registradores inscribirán en "sus registros, ningun documento de los gravados por los "artículos 3 y 4, si no tiene al calce la constancia de ha"ber pagado el impuesto." El gravámen de que hablan los artículos 3 y 4 citados, es la cuota de un peso por todo instrumento público otorgado fuera del Estado, si ha de surtir sus efectos en él, ó por todo in-trumento privado que se otorgue dentro ó fuera del Esfado, si el instrumento otorgado fuera ha de surtir sus efectos dentro del Estado.

La prohibicion es pues, de protocolizar algun documento de los mencionados; sin que en todo el decreto á que me voy refiriendo, se encuentre una sola palabra que indique ó disponga otra cosa

Ahora bien, protocolizar es, dice el señor Escriche, "poner ó incluir en el protocolo" algun documento. Y aunque no lo dijera algun definidor jurista, es inconcuso, no solo para profesores tan ilustrados como los señores Magistrados del Supremo Tribunal, sino aun para abogados tan toutos como yo, que por protocolizacion se entiende el acto de dar ingreso á los protocolos de un Notario, de documentos públicos ó privados mediante una acta en que se haga constar el ingreso, la naturaleza de los documentos que se protocolizan, el número de fojas que contienen, la autoridad que manda protocolizarlos, óla persona que solicita el acto, & & Así, se protocolizan unos inventarios y particion de bienes,

las actas de una junta, y otros documentos por el estilo, dándose de ellos los testimonios que se solicitan por los interesados y permite la ley que se den.

Se comprende desde luego, que el hecho de agregar un comprobante legal al Apéndice de un protocolo, v. g: una constancia de que los otorgantes de un instrumento público no adeudan contribuciones, ú otro documento de este género, no es un acto de protocolización; porque no es ese documento el objeto del contrato registrado, sino un accidente de él; mientras que en el acto de una protocolizacion, es el documento que recibe ingreso en los protocolos el objeto principal y esencial del acto

Así pues, la presentacion de un poder para comprobar la personería de alguno de los otorgantes de un contrato, no significa bajo ningun concepto un acto de protocolizacion. Es indiferente devolverlo al interesado ó dejarlo en el Apéndice despues de haber tomado nota de él; porque el poder no ha sido el fin, sino un mero accidente del contrato solemnizado.

Resulta pues, tan claro como la luz, que yo no he verificado ningun acto de protocolizacion en el poder otorgado por la señora viuda de Valencia en Tizapan el Alto, así como no he verificado un acto de protocolizacion con ningu na de las constancias relativas á contribuciones ó á gravámenes de fincas; constancias examinadas por el C. Cuevas en los apéndices de mis protocolos.

De aquí que, no he violado absolutamente en lo más mínimo la prohibicion del Decreto de 26 de Noviembre de 1890, y no he incurrido por tanto, en manera alguna, en las penas que establece para el caso de esas violaciones, el artículo 8 del citado Decreto.

No se podría alegar que el hecho de tomar razon de un poder se equipara á una protocolizacion: en primer lugar, porque la ley no lo dice; y en segundo lugar, porque esto sería una blasfemia jurídica.

Pero mucho menos podría hacerse semejante interpretacion para el efecto de aplicar una pena; porque segun el artículo 182 de Código Penal, "se prohibe imponer por sim"ple analogía y aun por mayoría de razon, pena alguna que "no esté decretada en una ley exactamente aplicable al deli

« AnteriorContinuar »