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apareció un doble fenómeno: por una parte, la formación de un nuevo Estado, por unirse varios preexistentes; por otra parte, el preciso cambio de naturaleza del poder papal, desde el momento que acaba la causa de su personalidad jurídica. Si á eso añadimos el espíritu de combate revivido por los Papas en pleno siglo XIX, y los apasionamientos á que el asunto se presta, quedará explicada la importancia del último de aquellos fenómenos, el cual hace el objeto de este estudio, estudio que tratará de conservar la independiente sinceridad que es del caso, guardando, por una parte, respeto á la mayor representación moral del Mundo, cuando va eclipsándose; y por la otra, cumpliendo el deber que nos impone manifestar nuestras arraigadas convicciones, obedeciendo á la verdad.

El plan de desarrollo que nos proponemos, es este: 1o Camino que marcaban los puros principios del derecho de gentes, perdido el poder temporal del papa; 2° Situación que se fundó de hecho, y 3 Conclusión que arranque de las premisas alcanzadas.

Cumple á mi deber advertir que tan sólo tomaré puntos aislados, de los innúmeros que pudiera estudiar. Así lo exige el carácter de este trabajo.

I

Desapareciendo el poder temporal del Papado, tócanos preguntar al derecho de gentes, si el sólo poder espiritual podía ante él formar una personalidad. Antes de contestarnos, advierto que pa

ra nada se tendrán en cuenta los hechos; que se elaborará en una hipótesis, sin pensar ni en estos momentos que son de transición, ni en las transacciones que las necesidades han impuesto.

El fundamento del derecho de gentes, está en la necesidad de ser sociables, que las naciones tienen (1); necesidad que es, en definitiva, el reflejo de la ingénita y propia que sienten sus factores individuales. Para formar parte de una asociación cualquiera, precisa una semejanza entre los componentes, como una identidad en las miras: es por lo mismo necesario, para formar parte de la comunidad internacional, ser semejante á sus factores y perseguir sus propios fines; los factores del derecho de gentes, son los Estados, bien en su forma evolutiva y embrionaria de naciones, bien ya siendo propiamente tales Estados, sus fines son conciliar, cumplir y hacer efectivos los mutuos intereses, deberes y derechos de éstos.

Dado tal precedente, alcanzamos desde luego que el primer requisito para formar parte de la harmonía internacional, es reunir los caracteres de un Estado, y buscar en esa harmonía fines idénticos. ¿Está en tal caso la Iglesia Católica, potencia espiritual? Enumeremos separadamente los componentes, derechos y fines del Estado, como sujeto internacional, y así, al compararlos con los de la iglesia, quedará satisfecha la pregunta. Habrá redundancia, y grande, en seguir cada uno de esos caminos: pero será pertinente en

(1) Bonfils.-Manual de Droit International. Núms. 5 y siguientes. 2a Edición.

una materia donde todos los horrores de la metafísica, campean al lado de las torpezas del apasionamiento.

(A). Sin tratar de definir in abstracto, lo cual con justicia va siendo un anacronismo, podemos, de acuerdo con los doctrinarios del derecho de gentes (1), reconocer que existe un Estado, desde el momento en que un grupo de hombres, dentro de un territorio circunscrito, se somete á un gobierno soberano. La Iglesia Católica es un conjunto de empleados, dependientes de un jefe, y un conjunto de creyentes unidos por un dogma; todos en general, nacionales de países diversos, sometidos á gobiernos diversos, y ocupando territorios diversos; el único vínculo gerárquico para los unos, dogmático para los otros, no destruye su nacionalidad híbrida, ni los une políticamente bajo una soberanía, ni destruye tampoco la realidad, que muestra católicos de la Groenlandia y la Islandia á la Tierra del fuego y el Cabo Africano. Lo dicho hasta aquí autoriza una primera conclusión que es la siguiente: La Iglesia Católica, en Católica, en cuanto á sus componentes, no es Estado.

(B). Demos por no cumplido ese análisis, tengamos por no alcanzada esa conclusión, para preguntarnos si puede serlo ante sus derechos. Los derechos de los Estados, son fundamentales y son convencionales, hijos de su propia existencia, y condiciones de ella los primeros; efecto de éstos, y derivando de convenios los segundos. Nos

(1). Bonfils. Op. cit. N° 2.-Foignet. Manuel de D. I. 2a Edición, pag. 15.-Funk-Bentano Sorel. Droit. de Gens 2a Edicion, página 13.

ocuparemos de aquellos: Las clasificaciones de esos derechos, varían de autor á autor; me valgo en todo lo referente á ella, de la de Foignet (2), que sin contrariar á las otras, comprende sus ideas y presenta claridad. Este tratadista, señala como derechos fundamentales 6 absolutos: el de soberanía é independencia, el de conservación y defensa, el de igualdad, el de comercio y el de respeto mutuo. ¿Puede la Iglesia constituir una soberanía? la soberanía y la independencia son correlativas; no hay soberanía dependente, como no hay independencia vasalla. Jesucristo, mandando dar al César lo que del César era; Inocencio III exclamando «non quia judico de feudo, sed quia judico de peccato, negaban por lo mismo, la soberanía política de la Iglesia. Bonfils (3) dice bien cuando dice «El derecho público interno de cada Estado, trata á la Iglesia como una corporación sometida á la ley política del Estado, determina los derechos y privilegios que se le conceden, y las restricciones á que se la somete»; en otros términos, y como afirma Kluber (4) la Iglesia católica está siempre sujeta al gobierno secular, y podemos añadir, la soberanía y la sujeción se excluyen. Por otra parte, la Iglesia jamás legisla, ni usa de otros elementos de la soberanía; no, la Iglesia católica, sujeta siempre politicamente á diversos países (recuérdese que por de pronto, olvido hechos pasados y actuales), ni

(2) Op. cit. pag 57 y siguientes.

(3) Op. cit. N° 155.

(4) Droit de Gens de Europe, N° 87.

puede ni debe existir constituyendo una soberanía política internacional.

El derecho de conservación supone la defensa contra agresiones internas ó exteriores; la primera requiere la organización judicial preventiva y represiva, la segunda supone la fuerza. En el or

den temporal, la Iglesia no puede tener aquella; respecto á lo segundo, las excomuniones, encíclicas y bulas, son amenazas ante las cuales no se requiere ya ser un Bonaparte para sonreir; no han sido ellas á fe, que son la fuerza del clero, las que han defendido en Oriente las vidas y las haciendas, como los intereses religiosos de los católicos; armas más efectivas que se llaman ballonetas y acorazados de las potencias, han llenado tal tarea; y quien no sólo no puede conservarse y defenderse, pero ni siquiera lo pretende, carece del segundo derecho fundamental: la conservación y la defensa.

Estoy eximido de hablar del derecho de igualdad, que consiste en que en principio, todo Estado tenga iguales derechos y obligaciones; del libre Comercio y del respeto mutuo, que comprende el derecho de cada Estado, para exigir de los demás, respeto á su personalidad física y moral; y digo que estoy eximido, porque como conclusión de lo alcanzado, pueden negarse tales derechos á la Iglesia, respecto á la cual, y autorizados por lo predicho, podemos concluir: que como poder espiritual, no tiene los derechos, ni por consiguiente los deberes que un Estado.

(C). Hemos dicho que los Estados, al hacer parte del mundo internacional, llevan por objeto exigir sus derechos, cumplir sus deberes y conci

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