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Cód. de Proc. Civiles, debía fallar y fallo. Primero: Se condena al Sr. Lic. Jesús M. Martínez Ancira á pagar al actor Sr. Lic. Felícitos Villarreal, con la representación que tiene acreditada, la cantidad de trece mil pesos y los intereses respectivos á razón del uno y medio por ciento mensual que haya dejado de pagar, haciéndose la liquidación conforme á las bases establecidas en las escrituras que obranen autos con más el mismo interés sobre la cantidad que resulte á contar desde el vencimiento de los plazos hasta el dia que se verifique el pago. Segundo: Hágase trance y remate de los bienes sujetos á cédula hipotecaria. Tercero: Se condena al mismo Lic. Martínez Ancira al pago de las costas de este juicio."

En el auto del Señor Magistrado de la 2a Sala de Nuevo León se ven las siguientes partes expositiva y resolutiva: "Vista la sentencia dictada el once de Marzo último por el Juez 1o del Ramo Civil de la 1a Fracción Judicial, en la que se resolvió: 1o Se remueve al Señor Lic. J. M. Martínez Ancira del cargo de depositario de los bienes que tiene sujetos à cédula hipotecuria: 2.0 Constitúyase nuevo depositario en la persona que nombre el acreedor hipotecario: 3. No se hace condenación de costas." "Por las consideraciones y fundamentos expuestos y con arreglo además á los arts. 138, frac. 4. Ꭹ 342 del Cód. de Proc. Civiles se falla: 1. Se confirma la sentencia apelada de 1. instancia en sus dos primeros puntos. 2. se revoca la misma sentencia en su punto tercero, y se condena al Sr. Lic. J. M. Martínez Ancira en las costas de este incidente."

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De lo expuesto surgen las graves cuestiones de dererecho que voy á expresar y resolver.

1. ¿Pudo mi padre legalmente renunciar las leyes de Coahuila sobre bienes inmuebles y prorrogar jurisdicción á los Tribunales de Nuevo León para que dis

pusieran de los mismos bienes aplicando leyes de aquel Estado?

2. Supuesta esa prórroga de jurisdicción ¿tendrá facultades el Poder Judicial de Nuevo León para fundar sus sentencias en las leyes de aquel Estado con el fin de embargar bienes inmuebles de Coahuila, quitar y poner administradores en ellos y venderlos en pública subasta? 3. ¿Serán en realidad competentes para conocer de juicios hipotecarios sobre fincas rústicas y urbanas situadas en el territorio de Coahuila?

4. Los Tribunales de este Estado deben tolerar que los de Nuevo Leon, fundándose en sus propias leyes, embarguen y vendan bienes inmuebles de Coahuila?

5. En estos casos sumamente graves, puesto que se ataca la soberanía é independencia de Coahuila en su régimen interior estarán ò no sus Tribunales obligados á promoverles una competencia de jurisdicción para dar plenas garantías à sus habitantes?

Hé aquí las difíciles cuestiones que expongo y que voy á resolver. Lo primero que debo hacer es definir los derechos y deberes de Coahuila en su calidad de Estado de la Confederación Mexicana. El art. 40 de la Constitución política de la República dice así: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente á su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los prin cipios de esta ley fundamental."

Siendo Coahuila, en su régimen interior, un Estado libre, soberano é independiente respecto de los demás, síguese de ésto que su territorio debe regirse por sus propias leyes, y que sus tres Poderes en que se divide su soberanía no pueden estar subordinados á las leyes de los demás Estados. Solamente està ligado Coahuila á

ellos bajo ciertos y determinados puntos que expresa la ley fundamental y que son las siguientes:

"Artículo 113. Cada Estado tiene obligación de entre

gar los criminales de otros Estados á la autoridad que lus reclame. Art. 115. En cada Estado de la Federación se dará entera fé y crédito á los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso puede, por medio de leyes generales, prescribir la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos y el efecto de ellos."

Tenemos, pues, que con excepción de la entrega de criminales y la obligación de dar crédito á los procedimientos judiciales, los Estados son en todo lo relativo á su régimen interior, una especie de naciones libres é independientes, según se deduce del art. 117 de la Constitución Federal. En consecuencia, rigen entre ellos los principios del Derecho Internacional privado, tratándose de asuntos como el que contiene este ocurso.

El Señor Escriche, en su obra "Diccionario de Legislacióu, art. Ley, párrafos XIII, XIV y XV," dice lo que sigue: "Siendo los objetos principales del Derecho las personas y los bienes, ha nacido de aquí una división en leyes personales y leyes reales. Las leyes que establecen la distinción de los bienes, las que arreglan el modo de embargarlos y hacerlos vender judicialmente, las de hipotecarlos y las de disponer de ellos por testamento, son leyes reales, leyes que rigen directamente los bienes sin ocuparse del estado y de la capacidad de los poseedores, y así los bienes raíces aún los poseídos por extranjeros, están sujetos á las leyes españolas.-Cuando se trate de la ejecución de los actos ó senteneias, se sigue la ley del país donde ha de verificarse la ejecución." Estos principios son generalmente aceptados por todos los autores de Derecho Internacional.

Expuestos los mismos principios como preliminares, pasemos á examinar el caso pràctico á que se refiere este recurso de incompetencia. Mi padre fué á Monterrey hace doce años, celebrò dos contratos de mutuo á interés, hipotecò varias fincas rústicas y urbanas de Coahuila y renunció el fuero de su domicilio. ¿Qué efecfos legales puede producir esa renuncia? ¿Pudo prorrogar jurisdicción á los Tribunales de Nuevo León para que conocieran de juicios hipotecarios sobre bieres iumuebles de Coahuila? ¿Pudo renunciar legalmente las leyes de este Estado sobre dichos bienes?

Existiendo la división de las leyes en reales y personales, y siendo mi padre ciudadano coahuilense hace treinta años, ni las últimas leyes pudo renunciar en ciertos casos, mucho menos las primeras, según la doctrina de Escri che en el lugar citado, párrafo XIV que dice así: "Las leyes relativas al estado y capacidad de las personas, las que distinguen los mayores de los menores, las que arreglan la patria potestad, las que fijan la edad para el matrimonio, y en fin, las que tienen por objeto directo é inmediato las personas, aunque produzcan alguna vez su efecto indirectamente y por consecuencia sobre los bienes, esas leyes no pueden renunciarse por el ciudadano de una nación, aunque resida en país extranjero, ellas les siguen á todas partes y en ninguna pueden sustraerse á su imperio."

Si, pues, un ciudadano coahuilense no puede renunciar ni esas leyes personales, síguese á fortiore que menos podría hacer esto respecto de las leyes reales que rigen los bienes inmuebles que tenga en Coahuila. Estos principios de Derecho Internacional privado están aceptados por la legislación particular del Distrito Federal, de Coahuila y de otros Estados, como puede verse en las siguientes disposiciones del Código Civil.

"Art. 6. No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en lo general, ni la especial de las leyes prohibitivas ó de interés público.-Art. 13. Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas, son obligatorias para los mexicanos del Estado, aun cuando residan en el extranjero, respecto de los actos que deban ejecu. tarse en todo ó en parte de la mencionada demarcación. -Art, 14. Respecto de los bienes inmuebles sitos en el Estado, regirán las leyes de éste, aunque sean poseídos por extranjeros-Art. 16. Las leyes en que se interesan el derecho público y las buenas costumbres, no podràn alterarse ò modificarse en á cuanto sus efectos, por convenios celebrados entre particulares." Y la comisión de ilustres jurisconsultos que formó el Código Civil, dice en su exposición de motivos, hablando sobre el art. 6. lo que sigue: "La renuncia de las leyes en general es perniciosa, por sus efectos: es inmoral, porque puede ser arrancada por la violencia ù obtenida por el dolo: es absurda, porque por ella se colocan el que la pide y el que la hace, fuera de las reglas que la sociedad ha establecido. Es por esto necesario el artículo que prohibe tal renuncia."

Los preliminares asentados sirven para resolver la 1. “ de las cuestiones que he propuesto. ¿Qué efectos legales podrá producir la renuncia del fuero de su domicilio que hizo mi padre en los dos contratos de hipotecas que celebró en Monterrey con la familia Villarreal? Unica y exclusivamente el de que pudiera ser demandado en el lugar del contrato siu ninguna referencia á bienes inmuebles de Coahuila, sino á losque tenga de la clase que fe en en Nuevo León.

¿Y pudo mi padre prorrogar jurisdicción á los Jueces de aquel Estado para que conozcan de juicios hipotecarios sobre bienes inmuebles de Coahuila? Este caso está previsto en el art. 229, Cód. de Proc. civiles de este Es

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