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de los primeros renecientes á sus reinados; y como la esde aquella época, mencion de las colonias que se dice las conocidas solas

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5. VII. propter frequentia à saeculo VIII in Hispania bella sensim immutatis plurima tunc temporis regiis rescriptis, arbitriis, et consuetudinibus gubernabantur, donec saecu lo IX comitia generalia iterari coeperunt, quibus leges wisigothicae confirmatae, aliaeque novae conditae sunt; imo, postquam ex provinciis à sarracenorum dominatione recens substractis nova regna

en gran manera estas en España S. VIII.
desde el siglo VIII por las continuas
guerras, se gobernabau muchísi-
mos de los negocios que ocurrian
ya por decretos reales, ya por al-
vedríos, ya por usos ó costumbres,
hasta que en el siglo IX (1) se
volvieron á tener con frecuencia
cortes generales, en las cuales se
confirmaron las leyes godas, y se
establecieron otras nuevas, y aun
despues que de las provincias re-
conquistadas (2) á los sarracenos

(1) Sabemos que una de las causas porque hubieron de seguirse celebrando constantemente las cortes aun desde el año mismo 711, fue para la eleccion de nuevo rey, siempre que habia necesidad de proceder á ella, á causa de no ser todavía hereditaria la corona, segun la ley III del tit. XV, part. II, lo cual duró hasta mediados del siglo XII. Por eso dice don Lucas de Tuy, hablando de don Alonso el Católico, que empezó á reinar el año 739 ab universo populo gothorum in regem eligitur ; y lo mismo refiere el Silense en el num. 39 de su crónica, hablando de don Ordoño I; pero no siempre que se congregaban para dicho fin se establecian en ellas leyes. Asi el primer concilio ó cortes mas antiguas de esta época, en las cuales se hubiesen establecido leyes, son las tenidas el año 811 en tiempo de don Alfonso (*), llamado el Casto, el cual refiere el cronicon Albeldense, num. 58: omnemque gothorum ordinem, sicut Toleto fuerat, tam in ecclesia, quàm in Palatio, in Oveto cuncta statuit; cláusula copiada por don Lucas de Tuy en su chronica mundi, era 819. El misino autor en la pag. 37, añade: gothorum gens, velut à somno surgens coepit patrum ordinem paulatim requirere, et consuetudines antiquorum jurium observare.

(2) Generalmente se puede afirmar que habiendo sido tan universal la invasion de los moros, las primeras campañas, que por espacio de algunos años hicieron nuestros reyes, no fueron mas que correrías. Asi vemos que hablando Masdeu en el par. 48, lib. I, de los lugares que recobró don Alonso I (el cual reinó desde 759 hasta 770), dice: « En Galicia las ciudades de Lugo, Orense y Tuy; en Portugal Braga, Oporto, Viseo y Chaves; en Leon la capital, Astorga, Simancas, Zamora,

(*) En tiempo del insigne don Alfonso el Casto, dice Masdeu en el par. CV, lib. I. de la España árabe, comenzaron los condes de Barcelona. El primero, llamado Bera, recibió el condado de manos de Ludovico Pio en el año de la conquista de Barcelona, que fue el de 801.

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A saeculo XI jam ex legi

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Desde el siglo XI encontramos
bus sive, antea sive denuò ya formados códigos de las leyes

Salamanca y Ledesma; en Castilla Avila, Sepúlveda, Segovia, Osma,
Coruña del Conde, Lara y Saldaña. Estas y otras muchas ciudades y vi-
llas se rindieron á las armas del rey Alonso, á quien obedecian tambien
los vizcainos y navarros, en cuyas tierras no habian entrado hasta en-
tonces moros, de suerte que se estendia el reino cristiano desde el Océano
occidental hasta los Pirineos de Aragon, y desde el Océano cantábrico
hasta la última raya de lo que llamaron Tierra de Campos, que viene á
ser con corta diferencia una cuarta parte de España."¿Y cuánto tiempo
duró la posesion pacífica de todos estos pueblos? Pues esceptuando As-
turias y Leon, los demas hubieron de ser reconquistados por otros reyes.

(1) Cinco reinos dice Masdeu en el cap. I, ilustracion XXV de la
España árabe, pag. 269, t. XV, se formaron en España bajo de la do-
minacion de los árabes, el de Asturias y Leon (*) desde el dia 31 de ju-
lio del año 711, aunque en rigor no comenzó hasta los tiempos de Pe-
layo en el año 755; el de Navarra desde 873, lo mas tarde desde 885;
el de Castilla desde 1026, en que murió el último conde don. Garcia San-
chez, hijo de don Sancho Garcés; el de Aragon y Sobrarve desde el mes de
febrero de 1035, en que fue nombrado rey don Sancho el Mayor, y el
de Galicia y Portugal desde 27 de diciembre de 1075, en que le obtu-
vo don Garcia, hijo del rey don Fernando. No hablaremos de los condes
de Barcelona ni de los de Castilla, por haber dependido los primeros del
rey de Francia hasta Wifredo, año 864, y los segundos de los reyes de
Asturias y Leon hasta. Fernando I, año de 1033.

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(*) Ya queda advertido que Leon no se reconquistó de los moros hasta el tiempo de don Alonso I, el cual reinó desde el año 759 hasta 770.

Sea. XI conditis codices fuisse confe- anteriormente establecidas, ó que Sig. XI. de nuevo se establezcan, y promulgados por los reyes con el nombre de fueros; pues no son otra cosa muchos de los concedidos á varios pueblos, y aun á provincias enteras, segun que se iban reconquistando de los mcros; pero conviene advertir que en nuestro derecho no tiene siempre una misma significacion la palabra fuero, pues significa ya los pactos ó condiciones á que quedaban obligados mútuamente los nuevos colonos de algun pueblo, respecto de los reyes ó de cualquiera otro que fuese el poblador, y este respecto de aquellos, que es lo que llamamos cartas-pueblas, ó escrituras de poblacion; ya carta de privilegio, ó exencion de gabelas, concesion de gracias, franquicias y libertades; tades; ya costumbre ó derecho no escrito, y hasta las escrituras de donacion otorgadas por algun señor ó propietario á favor de particulares, iglesias ó monasterios; los testamentos con iguales clánsulas, y últimamente, las declaraciones hechas por juez competente del derecho que correspondia á alguno segun ley ó costumbre de la tierra, ó de los casos en que debian tener lugar las penas de las leyes, se acostumbraron á llamar fueros; mas no siendo nuestro intento tratar aqui sino de los códigos del derecho civil,

ctos, et sub fororum nomine à regibus promulgatos, evincunt tam multa fora variis lo cis, imo et integris provinciis, concessa, prout à sarracenorum potestate liberabantur. Aninadvertendum autem est fori nomen in jure nostro sub diversis acceptionibus usurpari; nam vel pacta, juxta quae locis recens conquisitis incolae à regibus addicebantur (vulgò cartas de poblacion), vel à tributis exemtionem, vel jus non scriptum, sive consuetudinarium significat; quin etiam donationum instrumenta in ecclesiarum gratiam confecta, vel testamenta, et judicum sententiae appellari consueverunt fora: nos verò, qui de juris civilis codicibus tracta tum agere intendimus, de foris, quatenus ad hanc speciem pertinent, tantùm loquemur. Imo et sub hoc respectu nimis obscura fororum historia, alia namque incertae aetatis sunt, de aliorum auctoritate dubitatur, de quibusdam utrumque incertum. Rursus ex eisdem alia municipalia postea generalia evasere, quod non est mirandum, variis enim jam tunc constitutis regnis saepe accidit ut secundùm in eis succe

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