Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Sacc. XI. dendi ordinem, vel bellorum eventum (quae quidem nonnumquam propter ambitionem etiam inter ipsos christianos principes suscitata) èadem provincia, vel idem populus, diversis regibus pareret; imo, quamvis ejusdem regni pars esset, solebant reges fora ab aliis regibus lata, sua auctoritate firmare, vel admittere. Horum omnium numerus satis satis magnus ad singulorum historiam contexendam, quapropter de universalioribus et celebrioribus uniuscujusque regni foris civilibus agemus, etiam de po pulationum celebrioribus foris mentionem facientes, dum de civilibus non simus loquuturk

hablaremos de solos aquellos fue- Sig. X ros que pertenecen á esta especie por contener leyes civiles y eriminales; y aun considerados bajo de este respecto los fueros es muy oscura su historia, pues unos son de época incierta, la autoridad de otros es dudosa, y de algunos es incierto uno y otro. Ademas, unos son municipales, otros generales, y otros que en su origen eran municipales pasaron despues á ser generales, lo cual no es de estrañar, porque siendo cuantos conocemos posteriores al tiempo en que se formaron de las provincias reconquistadas varios reinos, ocurrió muchas veces que ya por derecho de sucesion, ya segun el resultado de las guer ras las cuales se encendieron algunas veces tambien entre los príncipes cristianos por pura ambicion), una misma provincia ó un mismo pueblo tuviese que obedecer á diversos reyes, y aunque continuase unida á un mismo reino, solian sus reyes admitir ó confirmar los fueros establecidos en otros reinos. Es muy grande el número de todos estos fueros para que podamos incluir aqui su historia, por lo cual trataremos de los fueros civiles mas universales y mas célebres de cada reino, y haremos mencion tambien de los fueros mas célebres de poblacion cuando no ocurra hablar de los civiles.

[blocks in formation]

Vetustissimum, quod novis occurrit, est legionense forum municipale (vulgò di ctum, viejo de Leon) in comitiis legionensibus anno MXX sub Ildephonso V rege conditum, et ab hoc promul gatum, postea à Ferdinando I in cojancae concilio anno ML confirmatum fuit. Quum verò Ildephonsus VI anno MXCI illud novis legibus locupletasset, denuò confirmavit, aliisque civitatibus concessit, quod et sequentes fecerunt reges.

XIV.

El fuero mas antiguo (1) que
conocemos es el municipal de
Leon, establecido en las cortes te-
nidas en esta ciudad, año de 1020,
por
don Alonso V, quien le pro-
mulgó. Fue confirmado despues
por don Fernando I en las de
Valencia de Don Juan el año
de 1050; pero habiendo sido
añadido con nuevas leyes por el
rey don Alonso VI en el año de
1091, le confirmó de nuevo y con-
cedió á otros pueblos como Vi-
llavicencio (2), Carrion y la
villa de Llanes, lo mismo que hi-
cieron despues otros reyes.

(1)
Sabemos que antes de este fuero se establecieron desde el si-
glo IX otros, de que no hacemos mencion en la tésis XIV. Tales son
el del monasterio y pueblo de San Martin de la Escalada del año 753,
el de Berbía y barrio de San Saturnino de 915, el de Salamanca de
981, y otros; pero segun advertimos en la tésis anterior, no nos per-
tenece hablar de estos, porque son pactos de poblacion y no verdaderos
códigos de leyes civiles ó criminales.

(2) El fuero de Villavicencio, dice Marina en su nota IV al par. 104,
pag. 82 de su Ensayo sobre la antigua legislacion de Leon y Castilla,
es casi de la misma antigüedad que el de Leon; se conserva este escrito
en letra gótica, y le publicó el maestro Escalona en la Historia de
Sahagun, apéndice III, pag. 440; se tomó del de Leon. En el año de 1221
el abad de Sahagun y varios señores territoriales de Villavicencio die-
ron á esta villa los antiguos fueros de Leon, añadiendo otros muchos que
se publicaron en la misma obra, y estan comprendidos en la escritu-
ra 225. Poco posterior al fuero de Leon es el concedido á la ciudad de
Burgos, y el cual se ha perdido. Sin embargo, no se debe confundir
este fuero con la coleccion de fueros burgalenses, que es obra de edad
posterior. En tiempo de san Fernando, continúa Marina, par. 87 del
Ensayo arriba citado, se romancearon los fueros de Burgos y de varios
pueblos de Castilla, y se formó de ellos un escelente código legislativo,
al cual preceden dos privilegios de den Fernando, escritos tambien an
lengua vulgar.

Sig. XI

Sae. XII.

XV.

Quoad Castellam primum, quod post forum judicum generalis legum codex dici potest, est forum, quod appellatur viejo de Castilla (1), cujus origo, licet valde incerta, satis antiqua; quodque deinde aliis faris successive adauctum veluti Naxere, septempùblicae, aliisque bene multis, latine primum scriptum absque ulla librorum, nec titulorum divisio

XV.

En cuanto á Castilla, el primer fuero que despues de las leyes wisigodas se puede reputar por código general de leyes, es el que se llama fuero viejo de Castilla, cuyo origen, aunque muy incierto, es sin embargo antiquísimo. Este fuero, que sucesivamente se fue enriqueciendo con otros, como el de Nájera y el de Sepúlveda, se escribió al principio en latin sin division alguna de libros ni de títulos; pero des

en

(1) Ya se atienda á los varios títulos que tiene este código, ya á
sus confirmaciones, ya á las leyes de que se compone, ya á su mismo
texto, es indubitable que el fuero viejo de Castilla no es obra de un solo
reinado, ni de un mismo autor, sino de diversos, ó por mejor decir, una
coleccion de diversos fueros, como opina el sabio Marina. Asi vemos
que en la copia que de este fuero se guarda en el archivo de San Cle-
mente, aumentada desde el título XLV con el ejemplar antiquísimo de
la Real biblioteca de Madrid, est. 42, let. D, se cita en el tit. 30 el
fuero de Nájera, en el 184 el de Cerezo, en el 201 el de Grañon,
el 205 se habla de una fazaña hecha en Logroño, y en el de 263 se ci-
ta un fuero, en el de 268 el de Campos, en el 284 el de Sepúlveda. La
ley única del tit. 179 fue necesariamente posterior á la toma de Córdo-
ba y de Sevilla por san Fernando, pues concluye asi: «Et de que el rey
pasó á Sevilla, dióles mas plazo á Córdoba, ó á Sevilla, ó á esa tierra."
Esto es fuero de Castilla, dice la ley I del tit. VII, lib. I del fuero viejo.
Entre las adiciones de este código es muy notable la que se hizo en el
ordenamiento de las cortes de Valladolid del año 1293 bajo de don San-
cho IV, hijo de don Alonso X, observándose en esta adicion el mismo
orden de libros y de títulos que tenia el fuero. En el tit. III de los en-
plazamientos, lib. II, dice asi: ceOtrosí á lo que nos mostraron en ra-
zon de los oficiales de la nuestra casa que moraban en las villas, é ha-
bian algunas demandas contra algunos homes que les non querian de-
mandar por sus fueros; y el cap. III de las cortes de Valladolid man-
da que los alcaldes y alguaciles cumplan da justicia segun el fuero de
cada lugar."

Sig. XII

pues en el siglo XIV se tradujo S. XIV. s. al castellano por don Pedro, rey de Castilla, y dividido en cinco libros, y estos en títulos, obtuvo por mucho tiempo su autoridad y observancia. Y este es el código que se llama tambien fuero de Burgos, aunque sea muy diferente del que tuvo esta ciudad; y mas frecuentemente libro de de las fazañas, alvedrios y costumbres de España.

Sa. XIV. ne, saeculo XIV à Petro Castellae rege in hispanicam linguam versum et in quinque libros, hique in titulos divissum, per multum temporis auctoritate et robore viguit. Atque hic est codex, qui etiam fuero viejo de Burgos, licet ab eo, quod haec civitas habuit, sit diversum; communius verò libro de las fazañas, alvedrios y costumbres de España vocatur.

XVI.

Quod in Legionis et Castellae regnis post sarracenorum irruptionem acciderat, idem in Aragoniae et Navarrae regnis accidit. Nempe, etiamsi forum judicum per multum temporis suam retinuerit auctoritatem, attamen à saeculo X ejus leges, propter novos casus ac circunstantias sensim invalescere coeperunt. Atque hinc etiam municipalium fororum origo. Et quidem quod ad Aragoniam spectat, incertae aetatis incertae aetatis et auctoritatis sunt fora Suprarbiense, Jaccense, et Darense, aliis postea locis concon

cessa.

XVI.

Lo mismo que habia sucedido en los reinos de Leon y de Castila despues de la irrupcion de los sarracenos, sucedió tambien en los reinos de Aragon y de Navarra. Ciertamente, aunque el Fuero-Juzgo retuvo su autoridad por mucho tiempo, sin embargo, sus leyes empezaron á decaer insensiblemente por los nuevos casos y circunstancias que ocurrian, y esto fue lo que dió motivo al establecimiento de fueros municipales. Asi en cuanto á Aragon son de época incierta los fueros de Sobrarve, Jaca (1) y Daroca, que se concedieron despues á otros muchos pueblos (2).

(1) Marina, par. CVIII, pag. 85 de su Ensayo ya citado, atribuye este fuero á don Sancho Ramirez.

(2) Pero no es de época încierta la debilidad de don Ramiro I, qué en el año 1035 se constituyó censatario de la Santa Sede, ni la de don

[blocks in formation]

XVII.

Volviendo á hablar de los fueros de Castilla, tenemos tambien por antiquísimo el de Nájera (1), establecido por don Sancho el Mayor, rey que fue de Navarra, desde el año de 1000 hasta el de 1035, (aunque ignoramos en que año de su reinado), y confirmado por su hijo don Garcia III. Pero habiéndose apoderado de Nájera don Alfonso VI, rey de Castilla, en el año de 1076, volvió á confirmar este fuero, lo mismo que hicieron despues algunos de sus suce

sores.

XVIII.

Debiendo seguir el orden cronológico, en cuanto nos sea posible, se ha de advertir que desde Fernando I, por sobrenombre el Grande, el cual subió al trono en el año 1037, empezaron á ser mas frecuentes las cortes. Entre estas las mas célebres son las

Alonso I, que en el año de 1131 instituyó por heredero de todos sus
reinos al Santo Sepulcro de Jerusalen: don Pedro II, hijo de don Alonso
de Aragon, llamado antes Ramon, fue coronado por el papa en 1204,
y agradecido le hizo varias donaciones, que despues fueron revocadas,
Raimundo Berenguer, conde de Barcelona, en el año de 109o hizo dona-
cion á la iglesia romana de todos los bienes que habia heredado de sus
padres y dividido con Raimundo Berenguer, su hermano, conservándo-
los en feudo de la Santa Sede con censo anual.

(1) Si es lo mismo el ordenamiento de Nájera que su fuero, necesa-
riamente fue añadido ó alterado por los reyes posteriores, de lo cual
hablaremos luego.

S.XVII

« AnteriorContinuar »