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Sac. XI. les ac criminales contineat, celeberrimum tamen est, quia et à posterioribus regibus confirmatum, et quamplurimis aliis locis concessum: imo jam anno MXCIX ipse hujus fori conditor etiam Mirandae ab Ibero concessit, et anno MCLXXXI Sanctius Navarrae rex Victoriae.

XXV.

Idem, quòd de S. Facundi foro, nobis dicendum erat de Toletano (1) etiam ab Il

(1) Scimus èquidem ante hoc forum alia tria ab ipso Ildephonso VI castellanis, mozarabibus; atque francis in Toleti civitate commorantibus fuisse concessa : sed quum ex his primum ac

viles y criminales, se ha hecho Sig. XI. muy célebre á causa de haber sido confirmado por los reyes posteriores, y estendido á otros muchos pueblos; de suerte que ya en el año de 1099 le habia concedido el mismo rey (1) á Miranda de Ebro, y don Sancho rey de Navarra en 1181 á Vitoria.

XXV.

Lo mismo que hemos dicho del fuero de Sahagun en la pro posicion XXII, deberiamos decir

(1) En el año de 1094 dicho don Alfonso VI, casó á su hija doña Teresa con Enrique de Borgoña, cediéndola en dote con título de condado las provincias ganadas en Portugal.

tertium perierint; et, quamvis haec tria specialia sint, conveniant, uti nunc videbimus, cum generali, de quo in thesi loquimur, ideo vel ea nomin asse sufficiat.

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Sae. XII. dephonso VI anno MCI con

tritico, et hordeo, et vino, de-
cimam partem regi, et non plus."
Habeant et ipsi, et filii sui,
et haeredes eorum suas haeredi-
tates firmas et stabilitas usque
in perpetuum, et quòd vendant
et emant uni ab aliis, et donent
sui quesierint (voluerint), et
unusquisque faciat in sua here-
ditate secundùm suam volunta-
tem."

...Et non solvant, nisi quintam partem calumniae tantùmmodo..."

...Nulla persona habeat haereditatem in Toleto, nisi qui moraverit in eo cum uxore et filiis.'

Los demas reyes ampliaron estas gracias, como se ve en la confirmacion que hizo de ellas san Fernando en 16 de enero de 1222. Pergamino existente en el archivo de la santa iglesia de Toledo, y del cual existe copia en la Real biblioteca de Madrid, Dd 99.

del (1) que dió el mismo rey á Sig. Ill.
solamente el diez mo para el palacio
del rey."

Todos estos mozárabes de Tole-
do, caballeros é peones, que hayan
firmemente para siempre cuantas cor-
tes, et heredades, et viñas, et tierras
tienen hoy en su derecho... Et ha-
yan libre poderío... para que puedan
vender, et dar, et poseer, et facer
cuantas cosas quisieren de su pose-
sion; et, si entre ellos nasciere algun
pleito, que se libre segun sentencia
del libro juzgo antiguo ; et cuanta ca-
lona ficieren, paguen tan solamente
el quinto, segun se contiene en la car-
ta de los castellanos."

Mas yo esto no quiero dejar, et mando que el poblador venda al poblador, y el vecino al vecino. Mas non quiero que alguno de esos pobladores venda cortes, ó heredades, á algun conde, ó home poderoso."

¡Qué igualdad tan rigurosa exigió este fuero hasta en los contratos, asi como el Fuero Juzgo en los litigios! Ley VIII, tit. II, y ley IX, tit. III, lib. II del código wisigodo, edicion de Piteo.

La exencion de pagar al estado el diezmo de los frutos de las tierras, concedida al clero por este fuero, prueba indudablemente que hasta entonces no habia estado el clero libre de esta contribucion, sino sujeto á ella como los demas españoles. Similiter (dice) et omnes clerici, qui nocte et die pro se, et omnibus christianis omnipotentem Deum exorant (condicion sin la cual perdian el privilegio) habeant absolutas suas haereditates in reddendi decimis. De hecho el fuero de Vitoria, el de Salamanca y el de Molina, obligaban á los clérigos á pagar las mismas contribuciones que los legos. La exencion de fuero que don Alonso VI habia concedido al clero toledano en las causas civiles, fue estendida por don Alonso VII á los criminales; prueba clara de que el clero no habia disfrutado hasta entonces de una, ni de otra.

(1) Publicó este fuero en castellano Antonio Ortiz de Zúñiga en los

Sae. XII. dito, nisi ejus historia ad alteram propositionem nostram elucidandam inserviret. Hoc forum, in quo post privilegia novis incolis concessa, paucissimae insunt civiles leges, saepe ab Ildephonsi successoribus confirmatum, aliisque locis concessum est, màxime verò ab Ildephonso VII, qui unà cum vicinis ex celebrioribus toletanae dioeceseos populis, veluti Matriti, Talaverae, Almahin, XVI kal. nov. anno MCXVIII decretum est ut: "Si inter cives, toletanos scilicet, castellanos, mozárabes, atque francos aliquod occurrat negotium, sive jurgium, secumdùm sententias in libro judicum constitutas discutiatur." Eodem die Scalonae oppido idem forum fuit concessum; et tamen, quod magis mirandum

Toledo en el año de 1101, si su Sig. XII. historia no contribuyese infinito á aclarar otra proposicion que dejamos sentada (1) en la tésis XI. Este fuero (2), en el cual fuera de las exenciones ó prerogativas concedidas á los pobladores, se encuentran pocas leyes civiles, ha sido confirmado muchas veces por los reyes posteriores y estendido á otros pueblos, en particular por don Alfonso VII el Emperador, quien en 16 de noviem bre del año 1118, acordó, juntamente con los vecinos mas principales de la diócesis de Toledo, como Madrid, Talavera, Almahin, entre otras cosas, que si ocurriese algun litigio ó causa criminal entre los ciudadanos de Toledo, á saber, los castellanos, los mozárabes y los francos, se decidiese segun las leyes del libro de los jueces." En el mismo dia (3) se despachó igual carta de

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anales de Sevilla, y despues don Miguel de Manuel en el apéndice á la vida de san Fernando, pag. 313.

(1) A saber que segun iban nuestros reyes recobrando de los moros pueblos y provincias enteras, solian promulgar de nuevo el código wisigodo, o considerarle como matriz y fuente de cuantos fueros las daban."

(2) Por una escritura gótica, otorgada en Toledo año de 1103, y citada por Marina en su Ensayo histórico-crítico de la lengua castellana, pag. 35, consta que ya entonces tenian los francos en virtud del privilegio que citamos en la nota latina, juez de su nacion, pues firma en dicha escritura asi: Naurin Merino de illos francos.

(3) El padre Burriel en su Informe de pesos y medidas, pag. 287, añade: Que es muy de, creer se despacharian del mismo modo otras semejantes cartas de fuero general á todas las cabezas de partido de

Sae. XII. jam anno MCXXX Didacum
et Dominicum Alvarez fra-
tres jussit ipse rex Ildephon-
sus VII ut illud forum in
meliorem redigerent formam,
sive corrigerent, quo facto
iterum promulgatus est, sic-
que stetit usque
MCCLXVIII quo Ildephon-
sus X cognomento Sapiens
eidem loco Forum Regium
concessit.

XXVI.

ad annum

Quoad Navarram et Aragoniam rex Ildephonsus I cognomento Pracliator Sanctium Ramirez imitatus Casedae oppido forum Darocen

fuero para Escalona, por lo que Sig. XII.
es de estrañar que en el año de
1130 (1) hubiese tenido
que
mandar el mismo don Alonso VII
á los dos hermanos Diego y Do-
mingo Alvarez que le corrigiesen
ó reformasen; y verificado que
fue se promulgó segunda vez di-
cho fuero, el cual subsistió hasta
el año de 1268 en que don Alon-
so el Sabio dió á Escalona el fue-
ro Real.

XXVI.

En cuanto á Navarra y Ara-
gon su rey don Alfonso Í, lla-
mado el Batallador, imitando á
su padre don Sancho Ramirez,
concedió al pueblo de Caseda

este reino de Toledo." « Se dió, dice Marina, par. CXX, pag. 94 de
su Ensayo sobre la antigua legislacion de Leon y Castilla, casi á todos
los pueblos conquistados por el santo rey don Fernando, como Córdoba,
Sevilla, Murcia, Niebla, Carmona y otros."

(1) Puede ser que el pueblo se hubiese resistido á recibir el fuero
por contener algunas gravedumbres, pues vemos que el fuero de Esca-
lona prohibia prender á vecino alguno que diese fiador de estar á dere-
cho por cualquier delito que fuese: «homo qui fidejussorem dederit,
non sit suspensus, nec retrusus in carcerem;" pero el de Toledo ceñia
dicha prohibicion al homicidio ú otro delito involuntario: «Si aliquis
homo ceciderit in homicidium, aut in aliquem livorem absque sua vo-
luntate, et probatum fuerit per veridicas testimonias, si fidejussorem
dederit, non sit retrusus in carcerem; si fidejussorem non habuerit,
non feratur alicubi extra Toletum, sed tantùm in Toletano carcere mi-
tatur, scilicet Dalphado. " La ley IV del tit. III de los emplazamientos,
lib. II del fuero Real, modificó las anteriores asi: Si algun home fue-
re demandado sobre muerte de hombre ú otra cosa que merezca muerte,
emplázele el alcalde que venga ante él fasta nueve dias, si fuere raigado,
é si non fuere raigado, recáudenle los alcaldes del lugar que faga derecho
por su cabeza, ó por fiador, si lo hubiere asi como manda la ley; é si
fuere raigado y no viviere, los alcaldes recáudenle todos sus bienes, y
emplácenle para dentro de otros nueve dias &c..."

el fuere de Daroca, y á la ciu- Sig. XII. dad de Tudela el de Sobrarve en el año 1114; y habiendo reconquistado en el siguiente á Zaragoza la concedió los mismos fueros que disfrutaban los infanzones de Aragon. Los reyes posteriores confirmaron y aumentaron dichos fueros. Era ya entonces célebre el fuero concedido á los francos de San Martin de Estella, el cual estendió en el año 1122 al pueblo de Puente de la Reina dicho rey don Alfonso, quien despues dió el fuero de Jaca al pueblo de San Saturnino, y el de Sobrarve a de Corella por los años de 1129, 1130.

Sa. XII. se, ac Tutelensi urbi suprarbiense concesit an. MCXIV; ac quum sequenti Caesaraugustana civitate potitus fuerit, illi bona contulit fora: qualia et ipsi Aragoniae infanzones habebant; quaeque à posterioribus regibus confirmata et aucta sunt: sed etiam tunc temporis cèlebre erat forum S. Martini Stellensis oppidi francis concessum, cuique alterum oppidum vulgò Puente de la Reina dictum anno MCXXII subjecit et idem rex, qui postea burgo S. Saturnini, ejusque incolis Jaccense forum et Corellae oppido Suprarbiense annis nempe MCXXIX ad MCXXX irrogavit.

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(1) Quàm conturbatum fuerit tunc temporis regnum evidenter apparet ex ipsorum Palentiae Comitiorum, cap. III, ubi decernitur: "Quòd Principes terrarum sine justo judicio non expolient populum, qui sub est.”

XXVII.

Entretanto en Castilla don Alfonso VII el Emperador, de quien ya hemos hablado, viendo la turbacion y el desorden en que se hallaba el reino, convocó varias veces cortes generales (1).

(1) Aunque el exordio de las cortes de Palencia dice: Adephonsis Hispaniarum Rex. . . . . totam fere Hispaniam conturbatam esse videns; y es innegable que asi estas cortes como las de Leon y las de Nájera fueron generales, ó de todo el reino, sin embargo se equivocó el sabio Marina cuando refiriendo lo actuado en las segundas, pag. 71, part. XXXIX

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