Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Sa. XIII.

quas continet leges non uno nomine insigniri solere, vèluti fuero viejo de Burgos: communius verò libro de las fazañas, alvedrios y costumbres de España vocatur.

XLIV.

Quum divus Ferdinandus III in Castellae regno Henrico I anno MCCXVII successisset nonnulla utriusque generis fora concessit, veluti Lucroniense, oppido, quod vocatur Frias, et kalendis decembris ipsius anni alterum forum loco Lédigos.

XLV.

Quoad Legionis regnis jani dictus Ildephonsus IX rex anno MCCXX (1) alterum Sa

go, el cual se suele citar de di- s. XIII. versos modos, ó tiene diversas denominaciones, segun las distintas leyes que contiene, como fuero viejo de Burgos, y mas frecuentemente libro de las fazañas, alvedrios y costumbres de España.

LXIV.

Luego que san Fernando (III de este nombre) sucedió en el reino de Castilla á don Enrique I en el año de 1217 (1), concedió á varios pueblos asi fueros de pobla-1 cion como civiles, pues en 1.o de diciembre de dicho año dió fuero de poblacion á Lédigos, y estendió el fuero de Logroño á la villa de Frias.

XLV.

En cuanto al reino de Leon el referido don Alonso IX concedió en el año de 1220 á la villa de

man, señor de Batres... que puso en él de su mano algunas notas; pero

en este estracto falta dicha ley.

(1) In Hispaniae ecclesiastiticae (vulgò España sagrada) vol. XXXVIII, fol. 179 adest quoddam instrumentum ab ipso rege Ildephonso IX suaque uxore de Berenguela eodem anno MCCXX confectum. Inde apparet, etiamsi multa tam populationis, quàm civilia fora fuerint condita, semper forum judicum, tamquam praecipuum fuisse habitum.

(1) De hecho el tomo I de la coleccion de cortes, que me franqueo la generosidad del ilustrísimo señor don Jacobo de Villarrutia, empieza asi Este es el libro de los fueros de Castilla, et son departidos en algunas villas, segun su costumbre." Sigue el prólogo y concluye: carta en Burgos á 2 de setiembre, era de 1255, que es precisamente el año de 1217." Está sacado este códice de una copia que se guarda en el archivo de San Clemente, caj. X, num. 6,

fecha

Sa. XIII. nabriae concessit forum, quod postea ab Ildephonso X cognomento Sapiente nonnullis legibus in meliorem formam redactas anno MCCLXIII con firmatum est.

XLVI.

Celeberrimum etiam est in Aragoniae regno forum Hoscae civitati anno MCCXXI à Jacobo I (1) concessum, quod et Fragae oppido dedit.

(1) Exstat inter MSC. bibliothecae D. Josephi ordinis carmelitarum civitatis Barchinonae pragmaticarum sanctionum regum Aragoniae antiqua collectio. In ea adest quaedam pragmatica contra clandestina matrimonia à Jacobo I edita Valentiae anno MCCXIX: sed, quum haec civitas usque ad annum MCCXXXVIII à sarracenorum dominatione liberata non fuerit, necessariò error irrepsit in numeratione, vel in data.

Sanabria otro fuero, el cual con-S. XIII.
firmó despues don Alonso el Sa-
bio en el año de 1263 por un
privilegio, bien que reformando
algunas de sus leyes.

XXVI.

Es tambien muy célebre en el reino de Aragon el fuero concedido en el año de 1221 á la ciudad de Huesca por don Jaime I, el cual le estendió despues á la

y se ha aumentado con el ejemplar que hay en la Real biblioteca, let. D, num. 42. En el índice que precede hay una nota que dice asi: En este año (1217) tuvo principio la coleccion de estas leyes antiguas de Castilla; pero por el contenido de ellas y de las siguientes, que se le unen y citan, resulta que estas compilaciones estuvieron en su mayor vigor á principios del siglo XIV, por cuya causa se colocan antes del reinado de don Alonso XI. Contiene este código 306 títulos, ó por mejor decir leyes, de las cuales algunas -contienen el hecho ó fazaña sobre que se deliberó; otras el fuero de donde se sacaron, como fuero de Burgos, de Bilforado, de Cerezo, de Villafranca, de Grañon, de Logroño &c. En el códice de la Real biblioteca sigue á continuacion: «Aqui comienzan las divisas que han los señores de sus vasallos." Todas estas leyes, las cuales, como dice muy bien Aso en su introduccion á la Instituta de Castilla, pertenecen á los derechos dominicales que cobraban por razon de los feudos el rey y los particulares, son 36 divididas en otros tantos títulos, Sigue á estas el ordenamiento de Nájera, comprensivo de 108 títulos. Todos ellos empiezan asi: esto es por fuero de Castilla; escepto los títulos IV, VII, XVI, XVII, XXIII, XXV, XXVII, XXXIV, XLIII, LXXXII y LXXXIII. Siguen á continuacion 22 fazañas ó casos famosos determinados en la corte del rey, divididos en títulos, pero sin orden numérico; y esto es todo lo que comprende el fuero viejo de Castilla.

Sa. XII. Eodem anno Jacobus ipse quoddam circa leudas ordinamentum condidit.

XLVII.

Navarram quod attinet, incerto anno novum Vianae urbi forum Sanctius VII rex constituit. Illius vestigia sequuti successores reges aliis locis specialia quoque fora

concesserunt.

XLVIII.

In Castella Ferdinandus III fora, vel potius exemtiones nonnullis populis à praedecessoribus concessas, veluti Toletani municipii locis, confirmavit anno MCCXXII, in quo etiam Hannoveri et Uzedae nova populationis concessit fora.

XLIX.

Similiter in Legionensi regno Ildephonsus IX anno MCCXXIX Segedae (vulgò Cáceres) incolis novum dedit forum in tres praecipuas partes divisum, et quarum in prima de legum auctoritate, in secunda de equitatu, in tertia de pecoribus agitur. Postea anno MCCXXXI Fer

villa de Fraga. En el mismo año Sig. XIII. publicó dicho rey un ordenamiento acerca de las leudas (especie de contribucion.)

XLVII.

Asimismo don Sancho VII, rey de Navarra, dió fuero de poblacion á la ciudad de Viana, aunque se ignora en que año. Los reyes que sucedieron á don Sancho concedieron á su imitacion otros fueros á diversos pueblos.

XLVIII.

En Castilla Fernando el III confirmó en el año 1222 los fueros ó mas bien las exenciones concedidas por sus predecesores á algunos pueblos, tales como los de la merindad de Toledo. En el mismo año dió tambien dicho rey nuevos fueros de poblacion á Añover Y Uceda.

XLIX.

Del mismo modo habiendo conquistado á Cáceres Alfonso IX, rey de Leon, dió á sus habitantes en el año 1229 un fuero de poblacion dividido en tres partes principales, de las cuales en la primera se trata de la autoridad de las leyes, en la segunda de las cabalgadas, y en la tercera de los ganados. Habiendo sucedido en

Sa. XIII. dinandus III, qui jam in Le gionis regno successerat, confirmavit. Typis mandatum est una cùm caeteris ejusdem civitatis privilegiis.

L.

Adeo autem frequentissima evaserat tunc temporis in Hispania fororum concessio, ut libera quandoque ipsis populis conficiendi, et optimatibus suis locis concedendi forum, quod magis illis placeret, fuerit data. Hac facultate usus episcopus palentinus suae civitati anno MCLXXXI forum concessit, et in charta, qua Raimundus Barchinonae Comes anno MCXVII archiepiscopo Ollegario Tarraconensem civitatem, legis ferendi potestatem illi dedit. Propterea sub Fer

el reino de Leon Fernando III s. XI.
confirmó en el año 1231 este fue-
ro (1), que se halla impreso en
el raro libro titulado Privilegios
de Cáceres.

L.

La concesion de los fueros en España llegó á ser tan frecuente, que encontramos concedida hasta por los mismos reyes á los pueblos la facultad de formar o de añadir sus fueros, y á los magnates la de dar el que quisieren á los lugares de su señorío. En uso de esta facultad el obispo de Palencia dió á su ciudad fuero en el año 1181; y en la escritura de donacion que hizo el conde de Barcelona Raimundo, de la ciudad de Tarragona á su arzobispo Olegario en el año 1117, le concedió hasta la potestad de dar leyes (2) á sus habitantes. De aqui

(1) Mas dirá alguno: ¿ luego en qué se diferencian los fueros de poblacion de los civiles? O si se diferencian, ¿por qué segun lo ofrecido en la proposicion XIII hemos hablado tan pronto de unos como de otros? Si bien lo consideramos, las dos especies de fueros se distinguen solos en que los civiles contienen mayor número de leyes civiles (o si hemos de hablar la verdad, mas decretos reales) que pactos de poblacion, y al contrario, los fueros de poblacion mas pactos que leyes.

(2) En el apéndice 15, tomo XXV de la España sagrada, existe una copia con que dicho conde dió la ciudad de Tarragona con todas sus pertenencias al arzobispo Olegario, permitiéndole que la poblase y repartiese sus tierras á hombres de cualquiera clase; que pusiese gobernadores y jueces para honor de Dios y utilidad de dicha ciudad, y de disponer lo que mejor le pareciese. Que cuantos pasen á habitar alli, ya en la ciudad, ya en el puerto, vivan, tengan y posean libremente lo suyo, y sean juzgados segun las leyes, costumbres y constituciones

J. XII. dinando III Matritense forum non semel adiectum fuisse videtur; imo ipse Ferdinandus archiepiscopo Toletano permissit ut incolis oppidi atque Castelli, quod Miraculi (vulgò del Milagro) vocatur, concederet, quod vellet, ex diversis, quibus Castellae loca fruebantur, foris. Idemque multò antea etiam Navarrae populis acciderat, eorum enim rex Garcia Ramirez permisserat, uti ex ejus diplomate constat, oppidi Peraltae incolis ut, quod magis illis placeret, forum eligerent. Idem dicendum est de foris civilibus, constat enim

provino tambien que en tiempo S. XIII.
de san Fernando hubiese sido el
fuero de Madrid añadido varias
veces, y que el mismo rey hubie-
se dado en 27 de enero del año
1222 licencia al arzobispo de To-
ledo para que diese por fuero el
de cualquier lugar de Castilla á
la poblacion y fortaleza llamada
del Milagro (1). Por semejante
causa habian llegado mucho an-
tes en Navarra á ser muchísimos
los fueros, pues consta que el
rey don Garcia Ramirez permitió
al pueblo de Peralta elegir el
fuero que mas le acomodase (2).
Otro tanto podemos decir de los
fueros civiles, pues consta que
don Lopez de Haro, el cual en el

que estableciere el mismo arzobispo, y no por otra persona alguna.
Libertatem etiam dono tibi tuisque succesoribus (dice el original) con-
gregandi, undecumque potueris, homines cujuscumque dignitatis, et me-
diocritatis ad incolendam terram illam, et regendi, et judicandi eos ad
honorem Dei; et utilitatem ipsius civitatis, et construendi, et disponen-
di secundùm quod melius visum fuerit. Quicumque autem, cujuscumque
officii sint, sive mari, sive terra illuc convenerint, vel habitaverint, li-
bere vivant, et habeant, et posideant sua, et judicentur, et distinguan-
tur secundùm leges, et mores, et constitutiones, quas ibi vos constitue-
ritis. Aliter à nemine hominum constituantur, distinguantur, seu ju-
dicentur.

(1) Informe sobre pesos y medidas, nota 58, pag. XCIX.

2) El abuso de estas condescendencias en Navarra llegó á tal punto, que hasta los monasterios obtuvieron de los reyes estrañas gracias. Don Sancho el Sabio tomó bajo de su proteccion en el año 1187 al Real monasterio de bernardos de Iranzu, sito en el valle de Yerri, y le dió el privilegio de disfrutar de todos los montes reales, y que los invasores de su casa quedasen sujetos á las mismas penas que los de la del rey. Quiso tambien que cualquiera causa se determinase por solo el dicho de uno de sus monges. Teobaldo II en 16 de marzo de 1263 libró á este monasterio de todo derecho real, y confirmó los privilegios. anteriores.

« AnteriorContinuar »