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S. XIII. Eodem modo sub hoc rege plures latae, ex quibus omnibus usaticorum, sive constitutionum corpus sensim conflatum est (1).

LVII.

Quod Castellam, ex quo divus Ferdinandus Corduvensem civitatem á mauris eripuit, non solùm Toleti populationis forum (2) illi

(1) Ex art. XIII curiae in Barchinae civitate, an. MCCLXXXI, habitae aperte evincitur jam à Jacobi I aetate constitutiones redigendi, easque in unum codicem includendi regibus curam fuisse; ait enim Constitutionum autem hujusmodi simul cum aliis constitutionibus, quas inferius nominamus et confirmamus, insimul colectas, et cum sollemnitate sacramenti judicarunt in alia charta, quum in ista propter nimiam prolixitatem scribi non possent, redigi in scriptis, et nostri sigilli munimi e roborari,"

chas leyes, de las cuales se fue Sig. XIII
formando la coleccion de usá-
ticos y constituciones (1).

LVII.

En cuanto á Castilla, luego que san Fernando conquistó de los moros la ciudad de Cordoba, en el año de 1241, no solamente la concedió el fuero de

(1) Del artículo XIII de las cortes tenidas en Barcelona, año de 1281 se infiere claramente que ya desde el tiempo de doa Jaime tuvieron cuidado los reyes de reducir é incluir en un código las constituciones, pues manda: que esta constitucion juntamente con otras, que abajo se espresarán y confirmarán, y con el juramento que de ben prestar los judíos, las cuales se incluyeron en otra coleccion, se copien en otro cólice, ya que no caben en este por ser demasiado difusas."

(2) En ipsius fori verbà concedo itaque vobis ut omnia judicia ves tra secundum librum judicum sint judicata anuorum decem ex nobilissimis illorum et sapientisimis, qui fuerint inter vos &c.: quod etiam ab Ildephonso X vulgò sapiente non semel confirmatum, ce San Fernando inquit Burriel in epist. ad Petrum de Castrum, fol. 270, luego que conquistó á Córdoba, y antes de idear la grande obra de las Partidas, quiso con buena política que las leyes estuviesen en lengua vulgar, y fuesen unas mismas en todo el reino, en cuanto era compatible con el apego de la nacion á sus fueros municipales. Para esto mandó traducir en lengua castellana el Fuero Juzgo, que prevalecia en Toledo, aunque se usaba tambien el fuero castellano, porque el alcalde de los mozárabes, á quienes se dejaron las leyes godas, no menos que la liturgia, era el

S. XIII. concessit, verùm etiam jussit ut omnia sua judicia secundùm librum judicum (alias wisigothorum codicem) essent judicata, quod Hispali aliisque populis, ex quo in plenam libertatem vindicati sunt,

concessum est.

LVIII.

Neque ita multò post in Aragoniae comitiis sub Jacobe I apud Hoscam constitutis anno MCCXLVII, universum jus illius regni, quod diffusum atque disipatum hactenus jacuerat, coactum,

poblacion dado á Toledo (1), sinoSig. XII.
que mandó que todas las causas
se decidiesen segun las leyes del
código wisigodo; y lo mismo
hizo despues dicho rey con Se-
villa y otros pueblos de Andalu-
cía, segun que los fue reconquis-
tando.

LVIII.

Pocos años despues don Jaime 1, rey de Aragon, en las cortes generales que tuvo en Huesca, año de 1247, mandó reformar y reunir en un código el derecho de aquel reino, que hasta entances habia estado con

juez principal de la ciudad y de su tierra, y le dió por fuero municipal
á Córdoba, mandando que se llamase fuero de Córdoba. Luego que
conquistó á Sevilla la dió por leyes el mismo Fuero-Juzgo en romance,
y otro tanto se hizo en Murcia y Alicante luego que se entregaron á
don Alonso el Sabio."

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(1) Léanse las palabras del mismo Fuero. » Y así os concedo que todos otros juicios sean decididos segun el libro de los jueces por diez varones, que eligireis de los mas ilustres y sabios de entre nosotros." Tambien don Alfonso el sabio confirmó varias veces el código wisigodo. » San Fernando, dice el padre Burriel en su carta á don Pedro de Castro, fol. 270: Luego que &c." (*).

Castrop

(*) Campomanes en su nota al par. I, cap. XVII de su tratado de amortizacion, dice, que tenia en su poder un código MSC. de leyes godas, traducidas al castellano, del siglo XII, y por consiguiente anterior á san Fernando. Sin embargo, en el principio del privilegio dado por este rey á la ciudad de Córdoba, se dice en latin: Et ut praesentibus et futuris, quae donanda decrevimus, clarins elucescant, non ea in latino, sed in vulgari idiomate promulgamus.» Y en el mismo privilegio: »Otorgo y mando que el libro juzgo, que yo les do, que lo mandare trasladar en romance &c. Luego ó no existía entonces la traduccion de que habla Campomanes, ó era imperfecta, ó no tenia noticia de ella san Fernando; porque de lo contrario habija sido inútil mandar hacer otra. El padre Burriel en la nota 97, pag. CCXXXII de su Informe de pesos y medidas, cita un códice MSC, existente en la santa iglesia de Toledo, cap. 26, núm. A, escrito en el siglo XII de papel y letra francesa muy heimoy contiene el Fuero-Juzgo, o traduccion castellana corregida por don Alonso el sabio. Fue de la librería del arzobispo don Pedro Tenorio.

sa

S. XIII. digestumque fuit in octo libros, hique in titulos divisi, opera D. Vitali á Canella, sapientum virorum ope et auxilio. Confecta fuit haec fororum collectio lingua latina (prout tunc temporis mos erat) nonnullis ex antiquis foris detractis, aliis in meliorem forman redactis, aliisque additis, postea ab ipso rege Jacobo I post januari idus pragmatica sanctione confirmata. Haec fora ab ipso Vitali in alio opere, quod edidit, commentariis ilustrata fuerunt.

tur,

LIV.

Videns autem Ferdinandus III Casteillae, rex juris incertitudinem, quae ex fororum multitudine oriebaquoddam universale legum corpus condere cogitavit: at morte praereptus illud conficere non potuit. Hic codex; qui propter legum prolixitatem nec ab Idephonso V ejusdem Ferdinandi filio fuit confectus, in septem partes divisus fuerat, et ad ejus normam alius legum codex (de quo postea) efformatus est. Antequam autem huic celeberrimo codici (qui Septem partitarum appellari meruit) ordinando incumbe

fuso y disperso en tantos fueros. Sig. xi. Dieron este encargo al obispo de aquella ciudad, don Vital de Canellas, quien de acuerdo con otros sabios formó dicha coleccion, dividiéndola en ocho libros, y estos en títulos, donde estan las leyes. Fue autorizada esta coleccion por el mismo rey don Jaime á 6 de enero de dicho año cho año, con una pragmática confirmatoria. Ilustró despues el mismo Vital esta coleccion con unos comentarios en obra se

parada.

LIV.

Viendo san Fernando, rey de Castilla, la incertidumbre que producia en el derecho la multitud de fueros, resolvió formar un cuerpo universal de leyes; pero arrebatado de la muerte no pudo concluirle, y se lo dejó encargado á su hijo don Alonso; el cual, atendiendo á lo difusas que eran sus leyes, quiso mas bien emprender la formacion de otro código (dividido tambien en siete partes, y del cual hablaremos luego). Pero antes de formar este código tan célebre, llamado de las Siete Partidas, se dedicó á hacer otra coleccion llamada Espejo de fueros, dividida en cinco libros, y estos en títulos; y en el año de 1254 pu

IVI. ret, Speculum omnium jurium (vulgo Espejo de Fueros) in quinque libros, hosque in titulos divisum confecit; et anno MCCLIV alium edidit codicem, qui Fuero del libro de los concejos de Castilla; vel aliter Fuero de las leyes; ac frequentius Fuero real; dici solet, ut sic certis (vel potius incertis (1) legibus) populi regerentur. Hujus codicis leges in quatuor libros divisae initio, saltem non multum valuerunt. Eas cum glossis edidit, anno MDLIV Ildephonsus Diaz à Montalvo.

blicó otro código, que se sue-Sig. XVI.
le llamar Fuero del libro de
los concejos de Castilla, ó fuero
de las leyes, y mas frecuente-
mente Fuero real, para que asi
los pueblos se rigiesen por leyes
ciertas (ó por mejor decir incier-
tas). Las 549 de este código, di-
vididas en cuatro libros, al prin-
cipio tuvieron poca autoridad. En
el año de 1554 las publicó con
glosas Alfonso Diez Montalvo.

(1) Circa hoc ipsum Marinam audiamus. «El rey don Alonso X, llamado el Sabio, ignoró el arte de hacerse amar y respetar de los pueblos, y no tuvo el talento necesario para gobernarlos con acierto. Desde el punto en que este príncipe empuñó el cetro, comenzó á violar los derechos mas sagrados, é incurrió en errores políticos, que le malquistaron y desacreditaron en el reino. Desde luego resolvió alterar la moneda y labrar otra nueva falta de ley. No fue menos perjudicial el remedio que para corregir este desacierto aplicó don Alonso, mandando poner precio á todas las cosas, pues á esto se dirige el ordenamiento que hizo sobre comestibles y mercadurías el año de 1252 (primero de su reinado); y en el año de 1256 formó sobre lo mismo en Sevilla otro ordenamiento; en el cual hay títulos que pertenecen al derecho civil. Tales son que no pueda tomar prendas una villa de otra; como hagan los jurados y los alcaldes derecho á todo querelloso, segun mandan sus fueros y sus hermandades; que no se embarguen los bienes de los labradores &c." Siguiendo don Alonso la rutina de sus predecesores, concedió á muchos pueblos fuero de poblacion; por ejemplo, á Carmona en 1252, á Treviño en 1254, á Aguilar de Campos en 1255, á Briones y á Trujillo en 1256 &c. Inconstante en todos sus proyectos autorizó códigos diversos, y aun contrarios para la decision de las causas. Asi en el año de 1255, autorizó, segun Campomanes, en su tratado de Amortizacion, pag. 217, en la nota al fuero viejo de Castilla; y en las leyes que publicó dicho rey para el tribunal de alcaldes de Valladolid en 1258, autorizó el Espéculo cuando dijo: Otrosí alguno adu

Sae. XIII

fin. et XIV init.

LX.

Quum verò hae leges aliquibus, maxime obscuritate laborarent, in earum declara tionem exeunte saeculo XIII, vel ineunte XIV ducentae quinquaginta et duae leges,

LX.

Fin del si glo XIII principio Pero como estas leyes tuviesen del XIV. algunos defectos, especialmente la oscuridad, para aclararlas se publicaron á fines del siglo XIII, ó á principios del XIV, doscientas cincuenta y dos leyes, lla

jiere libro de otras leyes para razonar por él, débenlo romper. Lo mismo
hizo con el Fuero-Juzgo, dándole á algunos pueblos para su gobierno,
mientras que disponia el libro de las leyes y el código de las Partidas.
A este modo se establecieron en su reinado otros ordenamientos, que
seria fastidioso referir. Por ejemplo; uno para Valladolid en 1258, otro
para Estremadura en 1264, otro para Zamora en 1274, otro en 1276
sobre las tafurerías, y en 1278 sobre la mesta. Para que no se tache de
demasiado acre esta censura pondremos algunos ejemplos de estas
contradicciones. La ley XXX, tit. XI, lib. V del espéculo, establece :
que al perjuro le deben facer señal en la cara, en logar que lo non
pueda incobrir, con un fierro caliente &c." La ley VI del tit. XXXI,
part. VII, prohibe señalar á alguno en la cara, quemándole con hierro
caliente. La ley III, del tit. XV, lib. II del espéculo, no prefiere el
nieto al tio, ó no reconoce el derecho de representacion para suceder en
la corona, ni llama á los nietos, sino á falta de hijos hijas del mo-
narca difunto. Pero la ley II del tit. XV, part. II, establece el derecho
de representacion para suceder en el reino, y prefiere el hijo del primo-
génito del príncipe reinante á los otros hijos de este, ó el nieto á los
tios despues de la muerte de su padre. Finalmente, la ley X, del tit. I,
lib. II del codigo wisigodo, establece por dias feriados los quince de
pascua, los domingos, las fiestas de Navidad, Circuncision, Epifanía,
Ascension y Pentecostés. El fuero real, ley I, tit. V, lib. II, alteró la
ley goda, añadiendo las fiestas de santa María, san Juan, san Pedro,
Santiago, Todos los Santos; y la ley XXXIV, del tit. II, part. III,
añadió á dichos dias siete despues de navidad, tres despues de la cin-
cuesma, todas las fiestas de santa María, de los apóstoles y de san Juan
Bautista. A vista de estas contradicciones tan palpables, de qué serviria
que don Alonso autorizase el espéculo, segun consta de su prólogo, el
fuero real segun la ley XVI, del tit. II, lib. IV, y las partidas por su
prólogo y ley VI, tit. IV, part. III? De aqui provino que á pesar de
haber sido autorizado el fuero real por don Alonso X, se vió precisado
este rey en 1256, á darle por fuero de poblacion á varias ciudades,
como Soria, Alarcon, Segovia, Burgos; aunque en esta ciudad no duró
mas que diez y siete años, ó sea hasta el de 1272, en que los hijodalgos
pidieron y lograron que el rey les confirmase en su antiguo fuero. Por

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