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Sac. XV. apparet. Exstant etiam aliae Costumbres generales de Cata- Sig. luña.

consuetudines, quae Catha-
lonia generales vocantur, et
non secus ac usatici in diver-
sos constitutionum collectio-
nis titulos ac libros divisae
reperiuntur.

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(1) Don Alonso XI dió en 22 de agosto de 1351 fuero particular á Alcalá la Real. En 6 de octubre de 1344 á la villa de Cabra y su jurisdiccion. Diśle tambien á la villa de Badajoz, aunque de este no han llegado á nosotros sino fragmentos. Mas adelante don Juan II le dió

5. XV. lectio desiderari coepit, quod regni procuratores in comitiis Matritensibus annorum MCDXXXIII et MCDLVIII à regibus Jaonne II et Henrico IV petierunt, in quibus ut fieret decretum est; non tamen ad ejecutionem deventum usque ad regum catho

echar de menos otra coleccion de Sig. XV.
leyes, la cual pidieron que se
formase á los reyes don Juan II
y Enrique IV los, diputados de
las cortes de Madrid por los años
de 1433 y 1458, en las cuales se
mandó hacer: mas sin embargo,
no se verificó esto hasta el tiempo
de los reyes Católicos; pues en-

á la villa de Antequera en 20 de febrero de 1448, el cual fue con-
firmado y aumentado por don Enrique IV. Ultimamente don Enrique
II le dió en 8 de diciembre de 1378 á la villa de Jumilla. En cuanto
á los ordenamientos, bajo el rey don Pedro se formó entre otros en las
cortes de 1351 un ordenamiento sobre labradores y menestrales, com-
prensivo de 43 capítulos: bajo de don Enrique en las cortes de Burgos
de 1366 se formó un ordenamiento. En el siguiente año publicó el
rey en Toro otro ordenamiento dividido en 34 títulos, y es un arancel de
las cartas de privilegios. En las cortes de Toro de 1369 se formó otro
ordenamiento para la justicia de la casa real, comprensivo de 78 leyes;
y en el mismo año promulgó el rey otro en Burgos, tasando las cartas
de cancillería. Otro en las cortes de Medina de 1370. Ordenamiento
para los criados y clerecía hecho en las cortes de Toro de 1371. En
1373 ordenamiento de Toro que deshizo la moneda de los cruzados. En
1374, ordenamiento comprensivo de 25 leyes para los oficiales de la
cancillería. En el mismo año otro sobre la saca de caballos. En las cor-
tes de Burgos de 1377 ordenanzas contra los judios. Bajo de don Juan I
se formó un ordenamiento de leyes generales en las cortes de Burgos de
1379. Seria insuficiente cuando en las de Soria del año siguiente se pu-
blicó otro. En las de Valladolid de 1385 otro. En las de Bribiesca de
1387 uno sobre la moneda blanca; y otro dividido en tres libros. Otro
en las de Burgos de 1388. En las de Segovia de 1389 otro de leyes
generales. En las de Guadalajara de 1390, uno de leyes generales, y
dos de particulares. En las de Madrid de 1391 bajo de Enrique III,
se hicieron varios ordenamientos. Actas y ordenamientos de las cortes
de Madrid de 1393. En las de 1395 se publicó un ordanamiento sobre
el número de mulas y caballos que debian usar cada uno segun su
dignidad. Dos en Segovia y Madrid año de 1396. En las cortes de Tor-
desillas de 1401 se formó un ordenamiento de penas de cámara. En
las de Madrid. de 1405 otro. En 1408, gobernando el infante don Fer-
nando, en las cortes de Guadalajara se dió un ordenamiento para los
ciudadanos del soto del cabo de Argotar, en la diócesis de Lugo; y un
cuaderno de leyes para los moros, y otro para los judios. Habiendo con-

Sae. XV. licorum aetatem: tunc enim opera jurisconsulti Ildephonsi à Montalvo (ipso nempe, qui prius variis glossis praecedentes codices illustraverat), elaboratum prodiit alterum ordinamentum, quod improprie regium appellari meruit, quum à regibus, ut illud conficeret, non fuerit jussus; aut, si vere jussus, suum opus regia auctoritate non fuerit munitum; ex pluribus, que usque tunc temporis prodierant, codicum legibus, nec non aliquibus

tonces salió á luz hecho por el Sig. XV
jurisconsulto Alfonso de Mon-
talvo (el mismo que habia ya
ilustrado con glosas el fuero real y
las leyes del estilo), otro ordena-
miento, llamado impropiamente
real, siendo asi que no se hizo
por mandato de los reyes, ó si se
hizo no fue confirmado por ellos.
Comprende esta coleccion muchas
leyes tomadas de los códigos que
se habian publicado hasta enton-
ces, y algunas dadas por los mis-
mos reyes Católicos. Se divide en
ocho libros, y estos en títulos
subdivididos en leyes. Este orde-

ferenciado largamente dicho infante con los principales vecinos de To-
ledo, de acuerdo con los de su consejo, dispuso para aquella ciudad
un cuaderno de 71 leyes, que firmó alli en 9 de marzo de 1411. En
las de Cifuentes de 1412 se publicó un ordenamiento de leyes sobre
los judios. Bajo de don Juan II en las de Ocaña de 1422 otro. En Toro
á 8 de febrero de 1427 se publicó una pragmática relativa á la autori-
dad de los códigos de leyes, renovando las de Alcalá de Henares de 1348,
y la de Bribiesca de 1387. Los códigos, segun alli consta, eran entonces
la Recopilacion de leyes de don Juan II, los fueros municipales (que no
son pocos), el ordenamiento de Alcalá, el fuero de alvedríos, 6 fuero
viejo, con las leyes de Nájera y las 7 Partidas. A 20 de octubre de 1433
firmó el rey en Segovia las ordenanzas del consejo. En las cortes de Ma-
drid de 1435 se publicó otro ordenamiento. En 1436 se formaron en
Guadalajara unas ordenanzas sobre los oficios de justicia, con solo
acuerdo de los del consejo privado del rey. En 1437 ordenanzas para
los contadores hechas en Valladolid: en las de Madrigal de 1439 se
publicaron tres ordenamientos. En las de Valladolid de 1442 varios. En
Madrid año de 1446 otro. En 1452 publicó el mismo rey "un cua-
derno de leyes que habia compuesto. Bajo de don Enrique IV en 1459,
se reformaron las ordenanzas del consejo Real, y se publicaron otras
para los contadores mayores. Finalmente en las cortes de Medina del
Campo de 1465 se celebró la concordia entre don Enrique IV y el
reino. No podremos á vista de esta multitud de códigos, decir de la
jurisprudencia española lo que Eunapio habia dicho de la romana, «que
era carga para muchos camellos?"

¿

Sae. XV. ab ipsis catholicis regibus conditis constans, et in octo libros, bique in titulos divisum. Hujus codicis, licet privati auctoris, non parva auctoritas quater namque sub dictis regibus typis fuit mandatus, quin umquam ei adnecteretur regia confirmatio. Postea ab aliis jurisconsultis illustratus, quamvis multis legibus careret, multisque erroribus laboraret, uti postea videbimus. Atque haec satis sunto de juris hispani codicibus à sarracenorum irruptione usque ad regum catholicarum

aetatem.

namiento, aunque hecho por un sig. XV. particular, se grangeó sin embargo mucha autoridad, pues cuatro veces se imprimió en tiempo de dichos reyes católicos, bien que siempre sin la confirmacion real, y fue ilustrado por otros jurisconsultos, á pesar de que carecia de muchas leyes, y tenia muchos errores, como veremos despues. Y baste lo dicho acerca de la historia del derecho español desde la irrupcion de los sarracenos hasta el tiempo de los reyes Católicos.

LXXX.

Quamvis per matrimonium inter Ferdinandum et Eliesabeth Castellae atque Aragonia regna in unum coaluerint; statim ac anno MCDLXXIV Henricus IV, et Joannes II anno MCDLXXIX vixerunt, tamen usque ad Fhilippi V aetatem adhuc tamquam duo diversa regna, habita sunt, sive ad commercia, sive ad tributorum indictionem, sive ad justitiae administrationem, legumque sanctionem attendamus quod etiam inter Castellae, et Legionis, et Navarrae regna, nec non Vizcayae provincias acciderat, diuque

LXXX.

Aunque de resultas del matrimonio contraido en el año de 1469 entre el rey don Fernando de Aragon y dona Isabel infanta de Castilla, se hubiesen unido estas dos coronas, desde que murieron Henrique IV rey de Castilla en 1474, y don Juan II de Aragon en 1479, sin embargo, hasta el reinado de Felipe V continuaron considerándose estos dos reinos como diversos ó separados, ya respecto del comercio y de la imposicion de tributos, ya para la administracion de justicia y sancion de las leyes, lo cual habia ocurrido tambien entre los reinos de Leon y de Navarra, y aun

fin. ac

Sae. XV permansit. Hinc diversi leXVlinit. gum codices, eorumque editiones. Qua propter de uniuscujusque Hispaniae regni, sive provinciae codicibus, eorumque usque adhuc in Hispania usu tractatum agere intendimus temporum rationem, quoad nobis fieri possit,

servaturi.

sig. XV. y princ. del XVI

en las provincias de Vizcaya res- Fin del
pecto de Castilla, y subsistió por
mucho tiempo (1). De aqui pro-
vinieron los diversos códigos de
leyes, y sus adiciones respecto de
cada provincia ó reino. De ellos
vamos á tratar desde los reyes
Católicos hasta hoy, observando
en cuanto nos sea posible, el or-
den cronológico.

(1) Para que no se dude de esta proposicion oigamos á Capmani, parte II, pag. 238. « La política de aquellos tiempos, ya fuese por timidez, ya por desconfianza, no supo ó no pudo unir los intereses de todas las provincias para beneficiarlas, en cuanto lo permitiesen la discordancia de sus costumbres y constitucion." Los confines de uno y otro reino estaban erizados de aduanas y portazgos que cortaban el nudo político, el cual debia unir su comunicacion y tráfico interior. En los puertos y costas de una corona las naves de la otra eran recibidas y tratadas como las de una potencia estraña, ó por mejor decir enemiga." Llegó esta separacion á tal punto, que habiéndose prohibido en Cataluña hacia el año de 1461, bajo del rey don Juan II (*), por envidia ó egoismo, que los aragoneses pudiesen obtener dignidad ó empleo alguno en Cataluña, y cargado de contribuciones las mercancías aragonesas, tuvieron los aragoneses que hacer otro tanto con los catalanes por derecho de represalia, segun se infiere del decreto que empieza : Por cuanto los catalanes, pag. 42, col. II, fori, qui modò non sunt in usu. Y es tanto mas de estrañar esta oposicion de intereses entre las provincias de un mismo reino, cuanto que habiéndose convocado cortes generales de Aragon, Cataluña y Valencia en Monzon por Fernando el Católico año de 1510, y despues por el emperador Carlos V en 1528, no supieron los diputados romper estas trabas, y solamente en las de 1547, segun el cap. XXI, tit. XXXVIII, lib. X, volúmen II de las constituciones de Cataluña, los tres brazos representaron á S. M. el impedimento que en la corona de Castilla se oponia á los catalanes, valencianos y aragoneses, no permitiéndoles cargar en sus propias embarcaciones granos algunos, ni mercaderías, en virtud de una pragmática que se interpretaba mal, por no reputar á los naturales de Cataluña

súbditos de Carlos V.

(*) Adviértese que este don Juan II no es el de Castilla, el cual habia ya muerto entonces, ó sea en el año de 1454.

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