Sac. XV. apparet. Exstant etiam aliae Costumbres generales de Cata- Sig. luña. consuetudines, quae Catha- (1) Don Alonso XI dió en 22 de agosto de 1351 fuero particular á Alcalá la Real. En 6 de octubre de 1344 á la villa de Cabra y su jurisdiccion. Diśle tambien á la villa de Badajoz, aunque de este no han llegado á nosotros sino fragmentos. Mas adelante don Juan II le dió 5. XV. lectio desiderari coepit, quod regni procuratores in comitiis Matritensibus annorum MCDXXXIII et MCDLVIII à regibus Jaonne II et Henrico IV petierunt, in quibus ut fieret decretum est; non tamen ad ejecutionem deventum usque ad regum catho echar de menos otra coleccion de Sig. XV. á la villa de Antequera en 20 de febrero de 1448, el cual fue con- Sae. XV. licorum aetatem: tunc enim opera jurisconsulti Ildephonsi à Montalvo (ipso nempe, qui prius variis glossis praecedentes codices illustraverat), elaboratum prodiit alterum ordinamentum, quod improprie regium appellari meruit, quum à regibus, ut illud conficeret, non fuerit jussus; aut, si vere jussus, suum opus regia auctoritate non fuerit munitum; ex pluribus, que usque tunc temporis prodierant, codicum legibus, nec non aliquibus tonces salió á luz hecho por el Sig. XV ferenciado largamente dicho infante con los principales vecinos de To- ¿ Sae. XV. ab ipsis catholicis regibus conditis constans, et in octo libros, bique in titulos divisum. Hujus codicis, licet privati auctoris, non parva auctoritas quater namque sub dictis regibus typis fuit mandatus, quin umquam ei adnecteretur regia confirmatio. Postea ab aliis jurisconsultis illustratus, quamvis multis legibus careret, multisque erroribus laboraret, uti postea videbimus. Atque haec satis sunto de juris hispani codicibus à sarracenorum irruptione usque ad regum catholicarum aetatem. namiento, aunque hecho por un sig. XV. particular, se grangeó sin embargo mucha autoridad, pues cuatro veces se imprimió en tiempo de dichos reyes católicos, bien que siempre sin la confirmacion real, y fue ilustrado por otros jurisconsultos, á pesar de que carecia de muchas leyes, y tenia muchos errores, como veremos despues. Y baste lo dicho acerca de la historia del derecho español desde la irrupcion de los sarracenos hasta el tiempo de los reyes Católicos. LXXX. Quamvis per matrimonium inter Ferdinandum et Eliesabeth Castellae atque Aragonia regna in unum coaluerint; statim ac anno MCDLXXIV Henricus IV, et Joannes II anno MCDLXXIX vixerunt, tamen usque ad Fhilippi V aetatem adhuc tamquam duo diversa regna, habita sunt, sive ad commercia, sive ad tributorum indictionem, sive ad justitiae administrationem, legumque sanctionem attendamus quod etiam inter Castellae, et Legionis, et Navarrae regna, nec non Vizcayae provincias acciderat, diuque LXXX. Aunque de resultas del matrimonio contraido en el año de 1469 entre el rey don Fernando de Aragon y dona Isabel infanta de Castilla, se hubiesen unido estas dos coronas, desde que murieron Henrique IV rey de Castilla en 1474, y don Juan II de Aragon en 1479, sin embargo, hasta el reinado de Felipe V continuaron considerándose estos dos reinos como diversos ó separados, ya respecto del comercio y de la imposicion de tributos, ya para la administracion de justicia y sancion de las leyes, lo cual habia ocurrido tambien entre los reinos de Leon y de Navarra, y aun fin. ac Sae. XV permansit. Hinc diversi leXVlinit. gum codices, eorumque editiones. Qua propter de uniuscujusque Hispaniae regni, sive provinciae codicibus, eorumque usque adhuc in Hispania usu tractatum agere intendimus temporum rationem, quoad nobis fieri possit, servaturi. sig. XV. y princ. del XVI en las provincias de Vizcaya res- Fin del (1) Para que no se dude de esta proposicion oigamos á Capmani, parte II, pag. 238. « La política de aquellos tiempos, ya fuese por timidez, ya por desconfianza, no supo ó no pudo unir los intereses de todas las provincias para beneficiarlas, en cuanto lo permitiesen la discordancia de sus costumbres y constitucion." Los confines de uno y otro reino estaban erizados de aduanas y portazgos que cortaban el nudo político, el cual debia unir su comunicacion y tráfico interior. En los puertos y costas de una corona las naves de la otra eran recibidas y tratadas como las de una potencia estraña, ó por mejor decir enemiga." Llegó esta separacion á tal punto, que habiéndose prohibido en Cataluña hacia el año de 1461, bajo del rey don Juan II (*), por envidia ó egoismo, que los aragoneses pudiesen obtener dignidad ó empleo alguno en Cataluña, y cargado de contribuciones las mercancías aragonesas, tuvieron los aragoneses que hacer otro tanto con los catalanes por derecho de represalia, segun se infiere del decreto que empieza : Por cuanto los catalanes, pag. 42, col. II, fori, qui modò non sunt in usu. Y es tanto mas de estrañar esta oposicion de intereses entre las provincias de un mismo reino, cuanto que habiéndose convocado cortes generales de Aragon, Cataluña y Valencia en Monzon por Fernando el Católico año de 1510, y despues por el emperador Carlos V en 1528, no supieron los diputados romper estas trabas, y solamente en las de 1547, segun el cap. XXI, tit. XXXVIII, lib. X, volúmen II de las constituciones de Cataluña, los tres brazos representaron á S. M. el impedimento que en la corona de Castilla se oponia á los catalanes, valencianos y aragoneses, no permitiéndoles cargar en sus propias embarcaciones granos algunos, ni mercaderías, en virtud de una pragmática que se interpretaba mal, por no reputar á los naturales de Cataluña súbditos de Carlos V. (*) Adviértese que este don Juan II no es el de Castilla, el cual habia ya muerto entonces, ó sea en el año de 1454. |