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Quum in fororum Aragoniae collectione (de qua in thesi LXXVII loquuti sumus) multae leges fuissent praetermissae, quae, quoniam ab immemoriali tempore servatae, observantiae dicebantur, primùm à Ximenio Perez de Salanova; deinde à D. Marco Diaz ab Aux, simul cum aliis jurisperitis, prout in comitiis civitate Turolii habitis anno MCDXXXVII fuerat ordinatum, in unum collectae sunt, in novem libros, hique in titulos divissae, atque praedictae fororum collectioni additae. Sed neque ita locupletata collectio in omnibus Aragoniae locis auctoritatem assequuta est, multa enim specialibus gaudebant foris, ex quibus Joannes Pastor jurisconsultus Valentinus aliam collectionem in quinque libros divissam confecit anno MDXXXI Valentiae editam. Verùm in comitiis Barbastri anno MDCXXVI habitis ipsi populi, qui specialibus gaudebant foris, omnem moverunt lapidem, ut caeterorum fora generalia eis concederentur quod assequuti sunt.

LXXXI.

Empezando por Aragon, habiéndose omitido en la coleccion de sus fueros, de que hablamos en la tésis LXXVII, muchas leyes, las cuales porque se observaban desde tiempo inmemorial, se llamaron observancias, resolvió formar de ellas una coleccion en primer lugar Ximeno Perez de Salanova, y despues don Marcos Diaz de Aux, ayudándole otros jurisperitos, segun se mandó por las cortes tenidas en Teruel año de 1437. Efectivamente, se reunieron dichas observancias en una coleccion comprensiva de nueve libros, y estos dividos en títulos, la cual se añadió á la de los fueros. Pero ni aun enriquecida asi esta, logró ser aceptada por todos los pueblos de Aragon, pues muchos de ellos continuaron gobernándose por sus fueros particulares, de los cuales formó despues el jurisconsulto Valenciano Juan Pastor una coleccion dividida en cinco libros, la cual publicó en Valencia año 1531 con este título: Suma de los fueros de las ciudades de Santa Maria de Albarracin y de Teruel, de las comunidades de las aldeas de dichas ciudades, y de la villa de Mosqueruelo y otras villas convecinas: pero en las cortes de Barbastro del año 1626, ambas comunidades solicitaron que se

Sig. XV

S. XV.

les agregara á los fueros genera- S. XV. les de Aragon, lo cual se les concedió.

LXXXII.

Statim acan. MCDLXXXVI à catolicis regibus in Gallaeciae regno peculiaris curia (vulgò audiencia) instructa fuit, varia ad ejus regimen prodiere regia decreta, praecipue verò su Philipho II rege, ex quibus hujus senatus constitutiones, seu ordinationes confectae, quas in duos libros digessit D. Josephus Maldonatus fisci regii hujus audientiae patronus. Edita est haec collectio Brigantiae anno MDCLXXIX.

LXXXIII.

Idem dicendum est de caeteris praetoriis, sive curiis, tam ab ipsis catholicis regibus, quàm ab eorum successoribus, diversis temporibus institutis, vel instauratis, veluti Vallisoletana, Granatensi, supremis Castellae, Navarrae, et Aragoniae senatibus, nec non Hispalensi, Asturiae, Baeturiae, caeterarumque curiarum, quae in Hispaniae regnis constitutae sunt, earum euim unaquaeque, tamquam à regum voluntate omnino

LXXXII.

Desde que en el año de 1486 establecieron los reyes católicos una audiencia en Galicia, se dieron para su gobierno varios decretos reales, especialmente por Felipe II, de los cuales se formaron las constituciones ú ordenanzas de esta audiencia, las cuales distribuyó en dos libros su fiscal don José Maldonado. Publicóse esta coleccion en la Coruña, año de 1679, con este título: Ordenanzas del reino de Galicia.

LXXXIII.

Lo mismo debe decirse de las demas audiencias y tribunales establecidos ó reformados ya por los mismos reyes Católicos, ya por sus sucesores en diversos tiempos, como las chancillerías de Valladolid y de Granada, el supremo consejo de Castilla, el Real de Navarra, el de Aragon, estinguido por don Felipe V, las audiencias de Sevilla, Asturias, Estremadura y demas que se establecieron en los diversos reinos de España, pues dependiendo cada uno de la voluntad de los re

3. XV. dependens suas habuit ordinationes, quas dixisse suffi

ciat.

LXXXIV.

reges

Novis etiam ordinationibus, vel saltem pristinarum correctionibus, et additionibus occasionem praebuerunt consulatus, quos in nonnullis Hispaniae provinciis à saecu lo XV usque ad XVIII instituerunt, perinde ac si commercia exercentium lites aliis legibus, vel brevius judicari deberent, quàm eorum, qui agros colunt, vel opificia mechanica exercent, quum sine his commertium subsistere nequeat; et (si sub hac forma lites celere, atque jusse decidi possunt) omnes Hispaui hoc beneficio gaudere debeant.

(1 Léase la proposicion XLI.

yes, como soberanos, hubo de S. XV.
tener sus ordenanzas mas ó me-
nos conformes á las de las demas.

LXXXIV.

Suministraron tambien mate-
ria para formar nuevas ordenan-
zas acerca de la administracion
de justicia, ó á lo menos para
corregir y añadir las antiguas (1),
los tribunales de los consulados
establecidos los
por reyes desde
el siglo XV hasta el XVIII en no
pocas provincias de España, co-
mo si los pleitos de los comer-
ciantes mereciesen ser juzgados
mas sumariamente, ó por distin-
tas leyes que los de los labradores
y artistas, sin los cuales no pue-
de subsistir el comercio, y si no
se oponen á la justicia los juicios
sumarios, del mismo beneficio
deberán disfrutar todos los espa-
ñoles (2).

(2) Pero se nos dirá: ¿ y el comercio podrá ser activo si no tiene leyes especiales que le protejan? Si el hecho arguyera derecho, muy fácil nos seria respon ler á los entusiastas de esta proteccion, mas por egoismo ó por rutina, que por razones. Los fenicios y demas naciones antiguas, entre quienes tanto floreció el comercio, no necesitaron para esto formar un código especial de leyes, ni hacer que los comerciantes fuesen juzgados con diversas leyes que los demas individuos de su nacion. La diferencia entre la buena y la mala ley en materias de economía política, consiste, segun Filangieri, en que la primera camina á sus fines por medios indirectos, y la segunda por los directos. Asi la verdadera proteccion de las tres fuentes de la riqueza pública, á saber, agricultura, artes y comercio, consiste en que la ley se mezcle en esta cuanto menos pueda, y deje hacer cuanto mas pueda. Se nos replicará todavía que el comercio de las naciones antiguas no ha tenido tanta estension

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Non solùm autem ad justitiae administrationem, et lites dirimendas, verùm etiam ad civitatum, imo et integrarum provinciarum regimen politicum, in hoc saeculo ordinationes confectae apparent. Veluti ea, quae ad Toleti civitatem regendam VII id mart. anno MCDXI ex septuaginta et una legibus; vel potius decretis, ab infante Ferdinando regis Joannis II tutore editis conflata est, et deinde anno MCDLV aucta et in meliorem formam redacta, sensim in octoginta et tres titulos divisa. Quoad Navarram anno MDLXIII prodiit Matriti collectio Navarrae ordinationum. Quod ad Aragoniam attinet, Caesaraugustae civitatis estatuta, anno MDLXVII typis mandata sunt, quae postea anno

LXXXV.

Se encuentran en este siglo hechas ordenanzas, no solamente para la administracion de justicia y la decision de los pleitos, sino tambien para el gobierno político de algunas ciudades, y aun de provincias enteras. Tales son las ordenanzas de la ciudad de Toledo (1), comprensivas de 71 leyes, ó mas bien decretos dados en 9 de marzo de 1411, por el infante don Fernando, á la sazon gobernador y tutor del rey don Juan II, y aumentadas despues en el año de 1455, y reformadas ó divididas en 83 títulos. En cuanto á Navarra el año de 1563 se publicó en Madrid un tomo en fólio titulado Ordenanzas de Navarra por Estella (2). Respecto de Aragon las ordenanzas de Zaragoza impresas en el año de 1567, se reimprimieron en el de 1615 con este título: Recopilacion de las orde

S. XV,

como el de las modernas, pues no conocieron la América, ni estuvie-
ron en uso las letras de cambio &c. No hay duda en esto. Pero tampo-
co la hay de que el comercio no está limitado á cierto número, ó cier-
ta clase de personas, y por consiguiente no hay particular ni persona al-
guna que no pueda girar letras, y hacer los mismos contratos que un
comerciante, supuesto que no se lo prohibe la ley. Luego ó este bene-
ficio debe ser comun á todos los españoles, ó á ninguno. Léase la no-
ta IV puesta á la proposicion LXII.

(1) No se sabe, dice Burriel en el par. XXX, pag. 80 de su Infor-
me sobre pesos y medidas, cuales fueron las ordenanzas mas antiguas
de Toledo, pero sí que en 1400 mandó su ayuntamiento formar una
nueva coleccion de ellas.

(2) Franquenó, par. X, secc. XI, pag. 270.

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