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IMDICE ANALÍTICO DEL CÓDIGO DE COMERCIO

PARA FACILITAR SU ESTUDIO.

POR código de comercio se entiende una coleccion de leyes generales, que determinan las obligaciones y los derechos que proceden de los actos de comercio, ó sea un sistema de legislacion uniforme establecido por el soberano, completo y fundado sobre los principios inalterables de la justicia, y las reglas seguras de la conveniencia del mismo co

mercio.

Se divide este código en cinco partes ó libros, de los cuales el primero trata de los comerciantes y agentes de comercio. El segundo de los contratos de comercio en general, sus formas y efectos. El tercero del comercio marítimo. El cuarto de las quiebras. Y el quinto de la administracion de justicia en los negocios de comercio. Cada libro se subdivide en varios títulos, y cada título contiene diferentes artículos ó leyes.

Del lib. I, tit. I, que trata de la aptitud para ejercer el comercio, y clasificacion legal de los comerciantes.

Este título contiene 20 leyes 6 artículos, de los cuales el primero trata de quienes, ó que personas se reputan en derecho comerciantes. El 2! determina que para ser tenido por comerciante, Ó gozar de sus prerogativas, no basta ejercer accidentalmente alguna operacion de comercio. El 3 determina que personas pueden ejercerle, á saber, todas aquellas, que segun las leyes comunes tienen capacidad para contratar y obligarse. El 48 prescribe cuando el hijo de familias menor de 20 años puede ejercer el comercio, y que circunstancias han de concurrir para eso. El 50 en qué casos la muger casada mayor de 20 años puede tambien ejercer el comercio. El 69 permite tanto al menor de 25 años, como á la muger casada comerciantes, hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia para asegurar sus obligaciones. El 70 determina que bienes no podrá gravar, ni hipotecar la muger casada, aunque la haya sido autorizado su marido para comerciar. El 9

designa las corporaciones y personas ya eclesiásticas, ya civiles, á quienes se prohibe ejercer la profesion mercantil. El 9 quienes no pueden ejercerla por tacha legal. El 10 da por nulos los contratos mercantiles celebrados por personas inhábiles para comerciar, y cuya incapacidad fuese notoria por razon de la calidad, ó empleo. El ar tículo 11 manda que cualquiera persona que se haya de dedicar al comercio, se inscriba en la matrícula de comerciantes de la provincia, declarando á la autoridad civil municipal de su domicilio su nombre, apellido, estado, naturaleza, ánimo de ejercer la profesion mercantil, y modo de ejercerla; y prescribe las diligencias, que se han de hacer, para que en su vista se le espida sin derechos por la autoridad civil el certificado de inscripcion. El art. 12 manda que dicha autoridad remita un duplicado de la inscripcion al intendente de provincia, y que este cuide de que se note el nombre del inserito en la matrícula general. El art. 13 decreta que, si el síndico no pusiere el visto bueno en la declaracion del interesado, acuda este al ayuntamiento de su domicilio, el cual decida en el preciso término de ocho dias; y si la decision no fuere favorable al interesado, podrá este recurrir en juicio de revision al intendente. El cual (art. 14) admitirá dicho recurso, y concederá al interesado un mes de término, para que esfuerce y corrobore su prueba y si no lo hiciere, ó renunciare su término, proveerá el intendente al octavo dia fallo definitivo. El art. 15 manda que esta decision no cause estado, cuando la tacha opuesta sea temporal y estirguible, quedando abierto el juicio para reproducir la solicitud en cuanto cese el obstáculo. El art. 16 prescribe que la matrícula de comerciantes de cada provincia se circule anualmente á los tribunales de comercio, en cuyos átrios se fije una copia auténtica. El art. 17 declara cuando se supone el ejercicio habitual de comercio para los efectos legales, por actos positivos, cuales son estos, y por medio de que anuncios se hace saber. El art. 18 requiere en los estrangeros para que ejerzan el comercio en España, que hayan obtenido naturalizacion, ó vecindad, por los medios que prescribe el derecho. El 19 determina como podrán ejercer el comercio los estrangeros que no hayan obtenido naturalizacion, ni vecindad. Y el art. 20 declara que efectos produce cualquier acto de comercio celebrado por un estrangero.

Tit. II. De las obligaciones comunes á todos los que profesan el comercio.

Este título comprende tres secciones; la primera, en que trata del registro público de comercio, comprende 10 artículos; la segunda de la contabilidad mercantil contiene 24, y la tercera de la correspon

dencia seis.

La primera obligacion de cuantos sean comerciantes es, segun el artículo 21, someterse á los actos establecidos por la ley, los cuales consisten 1o en la inscripcion en un registro solenne de los documentos,

cuyo tenor y autenticidad deben ser notorios: 20 en un orden uniforme y riguroso de la cuenta y razon: 3o en la conservacion de la correspondencia.

Seccion I. Del registro público de comercio.

Su artículo 22 manda que en cada capital de provincia haya un registro público de comercio, que comprenda dos secciones: 1 la matrícula general de comerciantes, donde se asienten todas las inscripciones conforine á lo dispuesto en el art. 11. La 2a seccion tendrá una toma y razon de las cartas dotales otorgadas por los comerciantes. Item de las escrituras, en que se contraiga sociedad mercantil. Y finalmente de los poderes, que otorguen los comerciantes á factores, ó dependientes suyos. El art. 23 manda que el secretario de la intendencia tenga á su cargo este registro y sea responsable de su exactitud. A este fin, segun el art. 24, deberán estar foliados los libros del registro, y sus hojas rubricadas. El art. 25 declara la obligacion de todo comerciante, de presentar, para que se tome razon en el registro provisional, las tres especies de documentos, de que habla el art. 22, bastando con respecto á las escrituras de sociedad un testimonio, que contenga las circunstancias prescritas en el art. 29. El art. 26 manda que la presentacion de dichos documentos sea dentro de los 15 dias á su otorgamiento, y determina cuando ha de correr este término respecto de las personas no comerciantes, que despues lo sean. El art. 27 del código declara ineficaces para obtener la prelacion de crédito dotal las escrituras dotales, de que no se haya tomado razon en el registro de provincia. Por igual razon las escrituras de sociedad (art. 28 del código), de las cuales no se tome razon en dicho registro, no producirán accion entre los otorgantes para demandar los derechos en ellas reconocidos, ni tampoco los poderes otorgados á factores y mancebos (art. 29 del código); si no se tomare razon de ellos en dicho registro, producirán efecto en cuanto á las obligaciones contraidas. El art. 30 del código condena ademas á los otorgantes de documentos sujetos á dicha toma de razon, de que no se hubiere tomado, mancomunadamente en la multa de 50 reales aplicados al fisco. Finalmente, el art. 31 del código manda que el secretario de la intendencia, á cuyo cargo esté el registro, dirija sin dilacion y á espensas de los interesados al tribunal de comercio de su domicilio, ó al juzgado real ordinario copia del asiento, que se haga en el registro.

Seccion II. De la contabilidad mercantil.

El art. 32 del código declara que todo comerciante está obligado á llevar cuenta y razon de sus operaciones á lo menos en tres libros, que son: el diario, el mayor, ó de cuentas corrientes, y el fibro de inventarios. El art. 33 de dicho código manda que el comerciante siente ea el libro diario cuantas operaciones haga en su tráfico, poniendo el resulta

do de su cargo y descargo. El art. 34 de dicho código prescribe como se han de abrir en el libro mayor las cuentas corrientes respecto de cada objeto, o persona. El art. 35 de dicho código determina que tanto en el libro diario como en el mayor ponga el comerciante las partidas sobre gastos domésticos con sus fechas. El art. 36 de dicho código determina cuanto debe contener el libro de inventarios, á saber, una descripcion exacta de todo el dinero, de los bienes muebles é inmuebles, créditos, y otra cualquiera especie de valores, que formen el capital del comerciante al tiempo de comenzar su giro, del cual formará anualmente un balance en el mismo libro, bajo la responsabilidad, que se establece en el libro de quiebras. Segun el artículo 37 de dicho código en los inventarios y balanzas de las sociedades basta que se mencionen las pertenencias y obligaciones de la masa total, sin estenderse á las peculiares de cada socio. El art. 38 del código define quienes se entienden mercaderes por menor, y dice que estos no estan obligados á hacer el balance general sino de tres en tres años. El art. 39 del código dice que los comerciantes por menor no estan obligados á sentar en el libro diario sus ventas individualmente, sino que basta que asienten cada dia el producto de las que en ét bayan hecho al contado, y pasen al libro de cuentas corrientes las que hagan al fiado. El art. 40 del código manda que dichos tres libros, absolutamente necesarios al comerciante, esten encuadernados, forrados y foliados, y los presente al tribunal de comercio de su domicilio, para que por uno de sus individuos y el escribano se rubriquen todas sus hojas, de cuyo número se ponga en la primera una nota firmada por ambos, lo cual en los pueblos donde no haya' este tribunal, ejecutarán el civil y su secretario. El art. 41 del código prohibe en los libros de contabilidad mercantil alterar en los asientos el orden progresivo de fechas y operaciones. 2! Dejar blancos, ó huecos entre sus partidas, sin que quede lugar para hacer intercalaciones ni adicio nes. 3 Hacer intercalaciones, raspaduras, ni enmiendas, pues todas las equivocaciones y omisiones se han de salvar por un nuevo asiento. 4o Tachar asiento alguno. 5o Mutilar parte alguna del libro, arrancar alguna hoja, ó alterar la encuadernacion y foliacion. El art. 42 del código manda que los libros mercantiles, que carezcan de alguna de las formalidades prescritas en el art. 40, o tengan alguno de los defectos, ó vicios notados en el 41, no tengan en juicio valor alguno con respecto al comerciante, á quien pertenezcan; y en las diferencias, que le ocurran con otro (cuyos libros esten arreglados y sin tacha), se esté á lo que de estos resulte. El comerciante (dice el art. 43 del código) cuyos libros en caso de reconocimiento resulten faltos, defectuosos, incurrirá en una multa, que no bajará de 19, ni escederá de 209 reales, cuya cantidad graduarán los jueces prudencialmeute segun las circunstancias del caso. Y esta pena pecuniaria, segun el art. 44 del código, se entiende sin perjuicio de que, si á consecuencia del defecto ó alteracion hecha en los libros se hubiese suplantado en ellos alguna parte, ó cometido alguna falsificacion se pro

ceda contra su autor criminalmente en el tribunal competente. El artículo 45 del código impone al comerciante, que en su contabilidad omita alguno de los libros prescritos en el art. 32, 6 los oculte, siempre que se le manden exhibir, por cada libro, que deje de llevar, una multa, que no bajará de 69 reales, ni escederá de 309. Y en el litigio que de lugar á la providencia de exhibicion (y cualquier otro que le ocurra 6 tenga pendiente hasta tener sus libros en regla) será juzgado por los asientos de los libros de su contrario, siempre que esten arreglados, sin admitir otra prueba. Segun el art. 46 del código, las formalidades prescritas en las leyes de este título acerca de los libros nuevos á cualquier comerciante, son aplicables á los demas libros respectivos, que cualquier establecimiento, ó empresa particular deba llevar conforme á sus estatutos y reglamentos. Si algun comerciante, dice el art. 47 del código, no tuviere la aptitud necesaria para llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, nombrará indispensablemente y autorizará con poder suficiente á la persona de llevar su contabilidad, y firmar en su nombre. Ademas de estos libros necesarios, podrán los comerciantes (art. 48 del código) usar cuantos auxiliares estimen convenientes para el mejor orden de sus operaciones; pero, para que les aprovechen en juicio, han de reunir cuantos requisitos se prescriben con respecto á los libros necesarios. Ningun tribunal, ni autoridad puede hacer pesquisa (art. 49 del código ) de oficio para averiguar si los comerciantes llevan, ó no los libros arreglados. Y la comunicacion, entrega y reconocimiento general de los libros de los comerciantes, no se puede decretar (art. 50 del código) sinɔ á instancia de parte, y en los juicios de sucesion universal, liquidacion de compañía, ó de quiebra. Fuera de estos tres casos, á sola instancia de parte, ó de oficio (art. 51 del código), podrá proveerse la exhibicion de los libros, y para eso la persona, á quien pertenezcan, ha de tener interes ó responsabilidad en la causa, de que proceda la exhibicion. Y el reconocimiento de los libros exhibidos se hará ante su dueño, ó persona, que comisione al efecto, y se limitará á los artículos, que tengan relacion con la cuestion que se ventila, y serán tambien los únicos, que se puedan compulsar en caso de haberse asi proveido. Si los libros (art. 52 del código) estuvieren fuera de la residencia del tribunal, que decretó su exhibicion, esta se verificará en donde existan dichos libros, sin exigir su traslacion al del juicio. Los libros de comercio (art. 53 del código), que tengan las formalidades prescritas y no presenten vicio alguno legal, serán admitidos como medios de prueba en las contestaciones, que ocurran sobre asuntos mercantiles entre comerciantes. Los asientos de estos libros probarán contra los comerciantes, á quienes pertenezcan, sin que se admita prueba en contrario; pero la otra parte no podrá aceptar los asientos, que la sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este modo de prueba, se estará por las resultas combinadas que presenten los asientos en disputa. Dichos libros prueban tambien á favor de su dueño, cuando su contrario presente asientos contradicto,

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