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rios hechos en libros arreglados á derecho, ú otra prueba plena y con cluyente. Y si resultare prueba contradictoria de los libros de las partes, y estos se hallaren con las formalidades prescritas, el tribunal prescindirá de este medio de prueba, y se procederá á otras segun reglas de derecho. Los libros de comercio (art. 54 del código) se escribirán en castellano, y no en idioma estrangero, á dialecto especial de alguna provincia del reino, sopena de incurrir el comerciante en una multa, que no bajará de 19 reales, ni escederá de 69. Se hará á sus espensas la traduccion al idioma español de los asientos del libro (que se mande reconocer y compulsar); y será compelido por todos los medios de derecho, y dentro del término, que se le señale á que traslade á dicho idioma los libros, que hubiere escrito en otro. Los comerciantes, dice el art. 55 del código, son responsables de la conservacion de los libros y papeles de su giro, mientras que este dure, y hasta que se concluya la liquidacion de todos sus negocios y dependencias. Muerto el comerciante tienen sus herederos la misma obligacion hasta concluirse la liquidacion.

Seccion III. De la correspondencia.

El art. 56 del código declara que los comerciantes estan obligados á conservar en legajos y en buen orden todas las cartas, que reciban relativas á sus negociaciones y giro, notando á su espalda la fecha de su contestacion, ó si no la dieron. Deben tambien los comerciantes (art. 57 del código) trasladar á la letra cuantas cartas escriban sobre su tráfico en un libro llamado copiador, bien encuadernado y foliado. En él se pon drán por orden de fechas sin dejar huecos en blanco, ni intermedios. Las erratas cometidas se salvarán á continuacion por nota escrita dentro de las márgenes del libro, y las postdatas, ó adiciones hechas despues de registrado, se insertarán á continuacion de la última carta copiada con la debida referencia. Por el art. 59 del código se prohibe trasladar las cartas al copiador por traduccion, sino que se han de copiar originales en el idioma, en que se hayan escrito. El art. 60 del código manda que la falta de copiador de cartas, su informalidad, ó los defectos que en él se adviertan, se castiguen con penas pecuniarias, como la falta de los demas libros. El art. 61 del código permite que los tribunales decreten de oficio, ó á instancia de parte legítima, la presentacion en juicio de las cartas, que tengan relacion con el asunto litigioso, y que se estraigan copias de las escritas por los litigantes, señalando antes la parte las que solicite se copien..

Tit. III. De los oficios auxiliares del comercio y sus obligaciones: respectivas.

Siendo, segun el art. 62, cinco las clases de agentes auxiliares del comercio con respecto á sus operaciones, á saber, los corredores, los co

misionistas, los factores, los mancebos y los portadores, por eso se subdivide este título en cinco partes, ó secciones.

Seccion I. De los corredores, comprende 53 artículos.

El art. 63 del código declara por civil y público el oficio de corredor, mandando que solos los, que le ejerzan, puedan intervenir en las negociaciones y tratos mercantiles, proponerlas, avenir á las partes, concertarlas, y certificar de la forma del contrato. Segun el art. 64 del código las certificaciones de los corredores, relativas al libro maestro de sus operaciones, y comprobadas con los asientos de él, hacen prueba si no tiene defecto alguno; pero los tribunales admitirán prueba en contrario á peticion de parte legítima. Aunque los comerciantes (art. 65 del código) puedan contratar entre sí directamente, y sus contratos serán válidos, mas no podrán valerse para que haga funciones propias de corredor, del que no se halle en posesion y ejercicio de este oficio por legítimo nombramiento, sin que por esto se entienda vedado á los comerciantes (art. 66 del código) tratar los negocios por medio de sus dependientes, asalariados, ó factores; ni ayudarse mútuamente por amistad, 6 benevolencia en el progreso y conclusion de una negociacion, interponiendo su mediacion entre los contratantes, siempre que por ello no reciban estipendio alguno, ni se les note de intrusos en las funciones de corredor. Los comerciantes, que acepten en sus contratos la intervencion de persona intrusa en el oficio de corredor (art. 67 del código), serán multados en un 5 por 100 del valor de lo contratado; y el que se introdujo á ejercer el oficio de corredor, será multado en un 10 del mismo valor, de cuya pena responderán los interesados, si el intruso no tuviere bienes para el pago. En caso de no ser fijo el valor de lo contratado, se graduará prévio un juicio instructivo por el tribunal. El corredor intruso, en caso de reincidencia (art. 68 del código), será castigado con un año de destierro del pueblo, en donde delinquió, y con 10 años de la provincia, si delinquiere por tercera vez. Por el art. 69 del código se previene á los síndicos y adjuntos de los colegios de corredores no permitan entrar en las bolsas de comercio personas, que no esten autorizadas para ejercer el oficio de corredor, dando cuenta en caso de contravencion. El número de corredores (art. 70 del código) ha de ser fijo en cada plaza, segun su poblacion, tráfico y giro. Los corredores son todos de nombramiento real, que recaerá en personas idóneas, segun las tareas, que para cada correduría vacante remitan los intendentes, como se les previene en el art. 71 de este código. Con respecto á los oficios de correduría enagenados de la corona, se conserva (art. 72 del código ) ín. tegro é ileso su derecho á los propietarios, siempre que dentro de seis meses, inmediatos á la promulgacion de esta ley, presenten para su confirmacion en el Consejo de hacienda el título primordial de la concesion, sopena de que pasado dicho término caduque el privilegio. Los propie

tarios (art. 73 del código) que tengan facultad de arrendar sus corredu. rías, las arrendarán por la vida del arrendatario, y no por tiempo limitado. Pero tanto los propietarios, como los arrendatarios (art. 74 del código), cuidarán de sacar en cada vacante el título personal, haciendo constar antes la idoneidad del sugeto, y que el solicitante tiene derecho al oficio. Para ser corredor ha de ser el que lo solicite (art. 75 del código) español y domiciliado en estos reinos, mayor de 25 años, y acreditar seis años de aprendizage en el comercio, ya sea en el despacho de algun comerciante matriculado, ó de un corredor autorizado, que residan en plaza, donde haya tribunal de comercio. Por consiguiente no pueden (art. 76 del código) ser corredores los estrangeros, á no ser que obtengan naturalizacion, segun prescriben las leyes, los menores de 25 años, aunque hayan sido emancipados; los eclesiásticos, militares, funciomarios públicos y empleados; los comerciantes quebrados, y los que habiendo sido corredores hubiesen sido destituidos del oficio. El que aspire á ser corredor (art. 77 del código) deberá acreditar, segun los dos artículos anteriores, su idoneidad ante el intendente de provincia, el cual, bien informado, le habilite y tenga presente en las propuestas. Ademas del nombramiento, se requiere (art. 78 del codigo) para ser corredor haber sido examinado y aprobado por la junta del colegio de corredores, ó en su defecto por una terna, que nombre el intendente sobre las nociones generales de comercio. Provisto y aprobado el corredor jurará (art. 79 del código) ante el intendente ejercer bien y fielmente su oficio, y cumplir con exactitud todas las disposiciones legales. Deberá tambien afianzar el buen desempeño de su oficio con una fianza, ya de 400 reales, ya de 259, ya de 129, segun fuere la plaza de comercio, de primera, de segunda, ó de tercera clase. Se consignarán estas fianzas por el provisto (art. 80 y 81 del código) del código) en la caja de depósitos de la provincia, y de estas fianzas se satisfarán cuantas penas pecuniarias se impongan á los corredores por su malversacion, debiendo el corredor reponer la cantidad segregada de la fianza con este motivo en los seis meses inmediatos á su estraccion, sopena de quedar suspenso en su oficio. Los corredores deberán asegurarse primero de la identidad de las personas, con quienes traten los negocios, y de su capacidad legal - para celebrarlos. Si á sabiendas (art. 82 del código) intervinieren en un contrato con persona ilegal, responderán de los perjuicios; y en la negociacion de letras de cambio, ú otro valor endosable (art. 83 del código), de la autenticidad de la firma del último cedente. Deberán los corredores proponer (art. 84 del código) con claridad, precision y exactitud los negocios, absteniéndose de hacer supuestos falsos, ó que puedan inducir á error á los contratantes; y si asi indujeren á un comerciante á consentir en un contrato perjudicial, responderán del daño causado, probándose que obraron con dolo. Se tendrán por supuestos falsos haber propuesto un objeto comercial, bajo de distinta calidad de la que se le atribuye por el uso general de comercio, y dar una noticia falsa sobre

el precio, que tenga corriente en la plaza (art. 85 del código). Guardarán los corredores un riguroso (art. 86 del código) secreto sobre las negociaciones, sopena de responder de sus perjuicios. Desempeñarán los corredores por sí mismos las operaciones de su oficio, sin confiarlas á dependientes, á no ser que queden imposibilitados por alguna causa, que les sobrevenga, y entonces (art. 87 del código ) podrán valerse de un dependiente, que á juicio de la junta de gobierno, tenga la aptitud y moralidad suficiente para auxiliar al corredor; pero quedando este siempre responsable de la gestion de aquel. Los corredores (art. 88 del código) deberán asistir en las ventas hechas con su intervencion á la entrega de los efectos vendidos, si lo exigiesen los interesados, ó alguno de ellos. En las negociaciones de letras, ú otros valores, debe el corredor (art. 89 del código) recogerlos del cedente y entregarlos al tomador, asi como recibir de este el precio y llevarlo al cedente. Aunque los corredores no respondan en general (art. 90 del código) de la paga de los contrayentes, son sin embargo garantes en las negociaciones de letras y valores endosables á favor del tomador de la entrega material de la letra, ó valor negociado, y en favor del cedente del precio, que le corresponde recibir por la letra, ó valor cedido, á no ser que los interesados convengan en hacerse directamente estas entregas, y exoneren de este cargo al corredor. Este (art. 91) debe llevar un asiento formal de las operaciones, en que intervengan; y en concluyendo una negociacion la notarán en un cuaderno foliado, espresando los nombres y domicilios de los contratantes, la materia del contrato, y sus condiciones. Los artículos se pondrán por orden de fechas. El art. 92 del código contiene lo que deben espresar los corredores en las ventas. El art. 93 del código dice lo mismo de las negociaciones de letras; y el 94 del código de los seguros. Los corredores trasladarán diariamente (art. 95 del código) todos los artículos del cuaderno manual á un registro (que tendrá las formalidades prescritas en el art. 40), copiándolos literalmente sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones. Si muriere (art. 96 del código) ó fuere destituido el corredor, deberá el síndico de su colegio, donde le haya, ó si no el corredor mas antiguo, recoger los registros del destituido, ó muerto, y entregarlos en la secretaría del tribunal de comercio de la plaza, donde se custodiarán para entregarlos al sucesor en el oficio. Los corredores deben dentro de las 24 horas á la conclusion de un contrato, bajo la multa de 29 reales (art. 97 del código), entregar á cada uno de los contrayentes una minuta del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido. La minuta ha de ser relativa al registro, y no al cuaderno manual. Y si el corredor reincidiere, se duplicará la multa, y por la tercera vez perderá el oficio. En los negocios, doude por convenio de las partes, ó por disposicion de la ley debe estenderse escritura. deberá (art. 98 del código) estar presente el corredor al firmarla los contratantes, y certificar al pie que se hizo con su intervencion, recogiendo un ejemplar, que custodiará. Se prohibe á los

corredores (art. 99 del código) toda especie de negociacion y tráfico directo, ni indirecte, en nombre propio, ni bajo del ageno. Por consiguiente no podrán los corredores hacer por cuenta propia operacion alguna mercantil, ni tomar en ella parte, accion ó interes, ni contraer sociedad alguna, ni interesarse en los buques mercantes, ó sus cargamentos, sopena de quedar privados de oficio, y perder á favor del fisco todo el interes de la empresa. Tampoco podrán los corredores (art. 100 del código) encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta agena, bajo la multa de 19 reales por la primera vez, 29 por la segunda, y privacion de oficio por la tercera. A los corredores se prohibe tambien salir fiadores, ó garantes (art. 101 del código) de los contratos, en que intervengan, ni endosar letras, ó responder de su pago, bajo cualquiera forma, ni en las ventas al fiado de que el comprador pagará á los plazos. Es nula toda garantía 6 fianza dada por corredor en el contrato hecho con su intervencion (art. 102 del código), no producirá efecto alguno, y el corredor quedará privado de oficio. Tampoco pueden los corredores ser aseguradores (art. 103 del código), ni responder de riesgos de especie alguna, ni de contingencias, que sobrevengan en el trasporte de mercaderías por mar y por tierra, sopena de privacion de oficio. Se prohibe á los corredores tambien intervenir (art. 104 del código) en contrato alguno ilícito y reprobado por derecho, ya sea por la calidad de los contrayentes, ya por la naturaleza de las cosas, sobre que recae el contrato, ó ya por razon de sus condiciones. No pueden los corredores proponer letras ó valores de otra especie, ni mercaderías procedentes de personas desconocidas en la plaza, si no presentan á lo menos un comerciante, que responda de su identidad. Ni tampoco pueden intervenir en contrato de venta de efectos, ó negociacion de letras pertenecientes á persona que haya suspendido sus pagos. Los corredores, que quebranten este artículo, quedan la primera vez suspensos de su oficio por dos años, la segunda seis, y la tercera privados enteramente de él: responderán tambien de cuantos daños y perjuicios hayan causado con su intervencion. Está vedado á los corredores salir al encuentro de los buques en las bahías y puer tos, ni al de los carreteros y tragineros en las carreteras, para solicitar que les encarguen la venta de lo que conducen y trasportan (art. 105 del código); mas sí podrán pasar á los buques, luego que esten anclados, y tratar con los tragineros despues que hayan entrado en las posadas. No pueden los corredores (art. 106 del código) adquirir para sí las cosas, cuya venta les está encargada, ni las que se dieren á vender á otro corredor, aunque pretesten que las compran para su consumo, sopena de confiscacion. Ningun corredor puede certificar, sino de cuanto conste de su registro y con relacion á él (art. 107 del código), aunque bien podrá declarar sobre lo que hubiere visto, ó entendido en cualquier negocio, cuando se lo mande un tribunal competente. Art. 108 del código. Las certificaciones, que no se refieran al registro, serán nulas en jui cio, y el corredor, que las dé, incurrirá en la multa de 29 reales. Y el

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