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art. 112,

que certifique (art. 109 del código) contra lo que resulte de su libro maestro, será castigado como oficial público falsario, segun las leyes penales. En los contratos, en que intervengan los corredores (art. 110 del código), percibirán un derecho de corretage, segun el arancel de cada plaza mercantil, y como se ha de formar donde no le haya. En la plaza donde pasen de 10 los corredores, formarán colegio, y podrán reunirse, prévia noticia y licencia del intendente de provincia (art. 111 y 112 del código), quien presidirá la sesion, ó delegará á uno de los jueces del tribunal de comercio, para tratar de la policía y buen gobierno de la corporacion, y evacuar cuantos informes exijan las autoridades. Tendrá cada colegio de corredores (art. 113 y 114 del código) una junta de gobierno compuesta de un síndico, que será el presidente, y dos adjuntos, si los corredores no son mas de 10; y si fueren se nombrarán cuatro adjuntos en la junta del primer domingo de enero, segun manda el á pluralidad de votos, dándose cuenta al intendente de provincia, para que en los ocho dias siguientes apruebe la eleccion, 6 decida las quejas, que contra ella den. Y aprobada, el síndico cesante pondrá en posesion á los nuevos electos. Las obligaciones (art. 115 del código) del síndico y adjuntos de corredores, son: 1a Velar que en las casas de contratacion, ó bolsas de comercio, se observen las leyes y reglamentos sobre el cambio y régimen interior de aquellos establecimientos, dando parte de cualquiera contravencion al presidente del tribunal de comercio de la plaza. 23 Fijar, despues de examinadas las notas de los corredores de la plaza, los precios de los cambios y mercaderías, y entender la nota general, que se fijará en las bolsas, enviando de ella copia al intendente y á dicho presidente del tribunal. 33 Formar un registro exacto de dichas notas, para que los tribunales y autoridades puedan estraer de él cuantos datos y noticias convengan á la recta adminis tracion de justicia. El intendente y tribunal de comercio pueden decretar la presentacion de dicho registro, y examinarlo, asi como los particulares exigir del síndico y adjuntos las certificaciones, que convengan á su derecho, de cuanto resulte del registro sobre precios de cambios y mercaderías. 4a Pertenece á los síndicos celar que los corredores no contravengan á los artículos 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105 y 106 de este código, dar parte en caso de contravencion al intendente y al presidente del tribunal de comercio, sopena de 50 reales de multa y separacion de sus cargos en caso de no hacerlo. 5 Item examinar los aspirantes á los oficios de correduría. 63 Evacuar con integridad, exactitud é imparcialidad los informes pedidos por las autoridades y tribunales del reino, sobre inculpaciones de algun individuo del colegio. 7 Dar su dictamen, siempre que lo exija el tribunal ó juez competente sobre las diferencias, que ocurran entre corredores y comerciantes, en razon de negociaciones de cambio ó mercaderías..

Seccion II. De los comisionistas, comprende 57 artículos.

El art. 116 del código determina que toda persona hábil para comerciar por su cuenta, pueda tambien ejercer su comercio por cuenta agena. Para desempeñar estos actos no necesita el comisionista (art. 117 del código) poder por escrito, pues basta que reciba el encargo por escrito, ó de palabra; pero en este segundo caso se ha de ratificar por escrito antes de concluir el negocio. Aunque el comisionista trate por cuenta agena, puede sin embargo obrar en nombre propio (art. 118 del código). Y asi no está obligado á manifestar quien sea la persona, por cuya cuenta contrata. Mas queda obligado directamente hácia las personas, con quienes trate, como si el negocio fuese propio. Cuando el comisionista (art. 119 del código) obra por sí, no tiene el comitente accion contra las personas, con quienes trató, á no ser que preceda una cesion hecha á favor de aquel por el comisionista. Por igual razen tampoco adquieren accion alguna contra el comitente los que traten con el comisionista. Este puede aceptar ó no aceptar el encargo, que le haga aquel; pero en caso de rehusarlo (art. 120 del código) le avisará en el correo mas inmediato al dia, en que recibió la comision, sopena de responder al comitente de los daños y perjuicios, que le hayan sobrevenido por falta del aviso. Aunque el comisionista (art. 121 del código) rehuse el encargo, no está libre de practicar las diligencias absolutamente necesarias para conservar los efectos remitidos por el comitente, hasta que nombre á otro; y si no lo hiciere, despues de haber sido avisado por el comisionista de haber rehusado la comision, acudirá este al tribunal de comercio donde se hallen los efectos, para que decrete su depósito en persona abonada, y mande vender los necesarios para cubrir el importe de los gastos, suplidos por el comisionista en la conservacion de dichos efectos. Igual diligencia practicará el comisionista, cuando el valor presunto (art. 122 del código) de los efectos consignados no pueda cubrir los gastos, que deba desenvolsar por su trasporte y recibo, y entonces el tribunal acordará desde luego su depósito, mientras que se provee su venta en juicio instructivo, oyendo á los acreedores de dichos gastos, y al apoderado del propietario de los efectos. Si el comisionista practicó (art. 123 del código) alguna gestion en desempeño de su encargo, queda sujeto á continuarle hasta su conclusion, entendiéndose aceptada tácitamente la comision, que se le dió. Mas en las comisiones, cuyo cumplimiento exige fondos, aunque las haya aceptado, no está obligado á ejecutarlas, mientras que el comitente (art. 124 del código) no le provea de los suficientes, y podrá tambien suspender la comision, consumidos que sean los fondos recibidos. El comisionista, que se haya obligado á anticipar los fondos de su comision, deberá desempeñar esta (are tículo 125 del código) con exactitud hasta su conclusion, sin poder alegar el defecto de fondos, á no ser que sobrevenga al comitente un

descrédito notorio, que se pruebe por actos positivos. Cuando sin causa legal deje el comisionista (art. 126 del código) de cumplir su comision aceptada, responderá al comitente de cuantos daños le sobrevengan. Sujetándose el comisionista á las instrucciones recibidas de su comitente (art. 127 del código) en el desempeño de su encargo, queda libre de responder de los resultados de la operacion. El comisionista deberá consultar al comitente sobre lo que este no haya previsto, ni prescripto. Y cuando no le pueda consultar, ni adquirir nuevas instrucciones, ó si el comitente le hubiese autorizado para obrar á su arbitrio (art. 128 del código), hará el comisionista, cuanto le dicte la prudencia, y sea mas conforme al uso general del comercio, procurando siempre el bien de su principal, y asi podrá el comisionista, cuando crea (art. 129 del código) que ejecutando literalmente las instrucciones recibidas causaria un grave daño á su comitente, suspender su cumplimiento, siempre que el daño sea evidente, y dando cuenta á su principal por el correo próximo de las causas, que tuvo para suspender las órdenes. Cuantos perjuicios ocurran al comitente en la negociacion encargada al comisionista, por haber este obrado contra espresa orden suya (art. 130 del código), debe este resarcirlos; y lo mismo deberá hacerse, siempre que el comisionista proceda con dolo, ó incurra en alguna falta. Respecto de los fondos en metálico, que del comitente tenga el comisionista, responderá este de todo daño y estravio, que en ellos sobrevenga, aunque sea por caso for tuito, ó efecto de violencia (art. 131 del código), á no ser que preceda pacto en contrario. El comisionista (art. 132 del código), que sin licencia de su principal concierte una negociacion á precios y condiciones mas onerosas que las que rijan en la plaza, cuando se hizo el convenio, responderá al comitente del perjuicio, que le haya causado. El comisio-. nista cumplirá con cuantas obligaciones le prescriban (art. 133 del có. digo) las leyes y reglamentos del gobierno acerca de las negociaciones puestas á su cargo, á no ser que en la contravencion, ú omision, haya precedido orden del comitente. A este debe comunicar el comisionista cuantas noticias le ocurran acerca de la negociacion puesta á su cargo (art. 134 del código); y en caso de haberse esta concluido, deberá avisar al comitente por el correo mas inmediato al dia en que se cerró el convenio, sopena de responder de todos los perjuicios, especialmente de los que provengan (art. 135 del código) por haber obrado contra las instrucciones de su comitente, ó abusado de sus facultades. Si el comisionista se hubiese escedido en el precio, queda á arbitrio del comitente aceptar el contrato, segun se hizo, ó dejarlo por cuenta del comisionista, á no ser que este se contente con percibir solo el precio designado, y entonces no podrá el comitente desechar la compra hecha de su orden. Pero, si el esceso del comisionista consistiere en no ser la cosa comprada de la calidad encargada, no está obligado á hacerse cargo de ella. El comisionista debe desempeñar por sí (art. 136 del código) los encargos, y no puede delegarlos sin anuencia del comitente, ó si este le hubiere au

torizado antes para eso; pero puede bajo de su responsabilidad emplear dependientes en las operaciones subalternas, que se acostumbran á fiarles en el comercio. Todo comisionista puede exigir por su comision una retribucion pecuniaria, la cual, cuando se haya determinado por pacto. espreso entre el comisionista y el comitente (art. 137 del código), se arreglará por el uso recibido en aquella plaza de comercio. Por igual razon, no habiendo precedido pacto, que determine el plazo, deberá el comitente (art. 138 del código) satisfacer de contado los gastos hechos en la comision, segun cuenta justificada, á no ser que le hubiere concedido plazo. Y, si mediare dilacion entre el desembolso y reintegro, podrá el comisionista exigir que se le abone el interes legal de la cantidad desembolsada, con tal que no haya sido noroso en rendir la cuenta, pues debe, en cuanto haya evacuado la comision, dar la cuenta detallada y justificada. (art. 139 del código). de las cantidades percibilas. En caso de morosidad en el pago, debe responder del interes. legal de la cantidad retenida desde la fecha. Las cuentas del comisionista han de concordar con sus libros y asientos, sopena de ser considerado como reo de hurto. Y lo mismo sucederá (art. 140 del código) si en la rendicion de las euentas alterare los precios y pactos, bajo que se hizo la negociacion. El comisionista, que emplea en negocio propio los fondos recibidos del comitente, abonará á este (art. 141 del código) el interes legal desde el dia; en que entraron en su poder dichos fondos y los perjuicios por no baber cumplido su encargo. Por igual razon los riesgos, que ocurran (-artu 142 del código) en la devolucion de los fondos sobrantes en poder del comisionista, despues de haber desempeñado su encargo, son de cargo del comitente, á no ser que se hubiese separado de sus órdenes el comisionista. El comitente puede (art. 143 del código), siempre qua quiera, revocar ó reformar la comision; pero quedan á su cargo las resultas de todo lo practicado hasta entonces, y debe abonar á proporcion la retribucion de las cantidades invertidas. Si falleciere el comisionista (art. 144 del código), ó por otra causa quedare inhabilitado para la comision, se entiende esta revocada, y debe avisarse al interesado, para que provea lo conveniente. Con respecto al comitente no se entiende por su fallecimiento revocada la comision, mientras que sus herederos no hagan la revocacion, sino que pasan á estos (art. 145 del código) los derechos de aquel. El comisionista, que haya recibido efectos por cuenta agena ya porque se los bubiese comprado, ó porque los tenga consig nados del comitente (art. 146 del código) para venderlos, conservarlos. en su poder, ó remitirlos á otro punto, es responsable de su conserva, cion, segun los recibió. Respecto de la destruccion no se presta case fortuito inevitable, ni responde el comisionista del deterioro. (art. 147 del código) que sufran los efectos por el trascurso del tiempo,. ú otro vicio. inherente á su naturaleza. El comisionista debe, sin pérdida de tiempo: (art. 148 del código) y en forma legal, hacer constar al princi pal teda alteracion perjudicial de los efectos que tenga por su cuenta.

Las mismas diligencias deberá practicar el comisionista, cuando al tiempo de la entrega (art. 149 del código) advierta que los efectos consig nados se hallan averiados, ó deteriorados, y en distinto estado del que conste en las cartas de porte, ó fletamentos. Y no haciéndolo, podrá exigir el propietario que el comisionista responda de las mercaderías recibidas. Si por culpa del comisionista perecieren, ó se deterioraren los efectos encargados, abonará al propietario el perjuicio irrogado (art. 150 del código), graduando el valor segun el precio, que tuvieren en la plaza el dia del daño. Si en los efectos encargados ocurriere tal alteracion, y fuese tal la premura, que no haya tiempo para avisar al propietario (art. 151 del código), acudirá el comisionista al tribunal de la plaza, para que autorice la venta con las solemnidades y precauciones necesarias. El comisionista (art. 152 del código) no podrá, sin orden espresa del propietario, alterar las marcas de los efectos, que hubiere comprado, ó vendido por cuenta agena. Son á favor del comitente (art. 153 del código) cuantas ventajas consiga un comisionista en los contratos, que haga por cuenta agena; pero en los préstamos, anticipaciones, ó ventas al fiado, que hiciere el comisionista (art. 154 del código), sin autorizacion de su comitente, tome á su cargo el reintegro de las cantidades prestadas, anticipadas, ó fia tas, cuyo importe podrá el principal exigir de contado, dejando á favor del comisionista cualesquiera intereses, que hubieren resultado de aquel préstamo, ó anticipacion. Pero esto no se entiende (art. 157 del código) con los plazos de uso general, que suelen darse en algunas plazas de comercio para pagar las ventas de todos, ó ciertos géneros; pues el comisionista se arreglará á los usos adoptados sobre la materia en la plaza, donde haga la venta, á no ser que haya recibido de su comitente orden espresa para lo contrario. Aunque el comisionista esté autorizado para vender á plazos (art. 155 del códi go), sin embargo, no podrá hacerlo á personas de conocida insolvencia, ni esponer los intereses de su comitente á un riesgo manifiesto, y notorio. Siempre que el comisionista venda á plazos (art. 156 del código) debe espresar en las cuentas y avisos, que dé al comitente, los nonbres de los compradores; y no lo haciendo, se entiende que las ventas fueron al contado. La misma manifestacion debe hacer en toda clase de contratos, por cuenta agena, si lo pidieren los interesados. Cuando sobre una venta perciba el comisionista (art. 158 del código), ademas de su comision ordinaria, otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado á satisfacer al comitente el producto de la venta á los mismos plazos pactados con el comprador. El comisionista, que no verifique la cobranza de los caudales de su comitente (art. 159 del código) en las épocas, que son exis gibles, responderá de los perjuicios de su omision, si no acredita haber.. se valido de los medios legales para conseguir el pago En letras de cambio, 6 pagarés endosables, se constituye el comisionista (art. 160 del código) garante de las que, adquiere, ó negocia por cuenta agena,

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