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como ponga en ella su endoso; se podrá escusar solamente cuando preceda un pacto espreso entre el comitente y el comisionista, exonerándole de dicha responsabilidad, y entonces deberá girarse la letra á favor del comitente. Sin consentimiento del propietario no pueden los comisionistas (art. 161 del código) adquirir por sí, ni por otro los efectos, cuya enagenacion les ha sido confiada. Tampoco pueden, sin eonsentimiento del comitente, ejecutar una adquisicion (art. 162 del código), que les está encargada con efectos, que obren en su poder, ya le pertenezcan, 6 ya los tenga por cuenta agena. En los casos de los dos artículos anteriores no debe el comisionista percibir (art. 163 del código) la comision ordinaria de su encargo, sino que se arreglará á un pacto espreso; y si las partes no le hubieren hecho, se reducirá la comision á la mitad de la ordinaria. No pueden los comisionistas tener efectos de una misma especie, pertenecientes á distintos dueños, con semejante marca, sin distinguirlos por una contramarca (art. 164 del código), para evitar confusion. Cuando en una negociacion se comprendan efectos de distintos comitentes, ó de uno de estos con el comisionista, deben distinguirse (art. 165 del código) en las facturas, indicando las marcas y contramarcas, y en los libros en artículo separado. El comisionista, que tenga contra uno créditos procedentes de distintos comitentes (art. 166 del código), ó por su cuenta y la agena, anotará en cuantas entregas haga al deudor, el nombre del interesado, por quien reciba cada una, y lo espresará tambien en el documento de descargo, que dé al deudor. Cuando en los recibos y en los libros (art. 167 del código) se omita esta distincion de entregas hechas por el deudor, segun se prescribe en el artículo anterior, se hará la aplicacion á prorata de lo que importe cada crédito. Si el comitente mandase al comisionista (art. 168 del código) asegurar los efectos encargados, y no lo hiciere, responderá de los daños, que les sobrevengan, si tuviere fondos para pagar el premio del seguro, ó de jase de avisar en tiempo al comitente, porque no lo habia hecho. Mas, si durante el riesgo quebrare el asegurador, debe el comisionista renovar el seguro, si otra cosa no le está prevenida. Los efectos remitidos en consignacion de una plaza á otra, sirven especialmente para pagar las anticipaciones (art. 169 del código) hechas por el consignatario á cuenta de su valor, y producto, y tambien de los gastos de trasporte, recepcion, conservacion, y demas. De donde se infiere, 1o que ningun comisionista puede ser desposeido de los efectos recibidos en consignaeion, sin ser antes reembolsado de sus anticipaciones, gastes, y derechos de comision : 2o que estas tres partidas han de ser satisfechas del producto de los mismos géneros, con preferencia á los demas acreedores. No van (art. 170 del código) comprendidas en el art. 169 las anticipaciones hechas sobre géneros consignados por persona residente en el domicilio del comisionista, pues se consideran como préstamos con prenda. Para que los efectos consignados (art. 171 del código) gocen la preferencia, de que habla el art. 169, es necesario que esten en poder del

consignatario, se hallen á su disposicion en un depósito, ó almacen público; que la espedicion haya sido dirigida por el consignatario, ó este haya recibido un duplicado auténtico del conocimiento, ó carta de porte, firmado por el conductor, é comisionado encargado del trasporte. Los comitentes y comisionistas se arreglarán á las reglas generales de derecho comun sobre el mandato, en cuanto no se oponga á las disposiciones prescriptas desde el art. 116 en adelante, ó no esté determinado por ellas, art. 172 del código.

Seccion III. De los factores y mancebos de comercio.

Ninguno puede ser factor (art. 173 del código) de comercio, si no tiene la capacidad necesaria, segun las leyes, para representar á otro, y obligarse por él. Del poder especial, que los factores (art. 174 del código) han de tener de la persona, por cuya cuenta hagan el tráfico, se tomará razon (como queda dicho) en el registro general de comercio de provincia, y se fijará un estracto en la audiencia del tribunal de comercio, ó á falta de este en el juzgado real ordinario. Los factores constituidos con cláusulas generales (art. 175 del código), se entienden autorizados para todos los actos, que exige la direccion del establecimiento. El propietario, que trate de reducir estas facultades, pondrá en el poder las restricciones, á que haya de sujetarse el factor. Los factores han de negociar y tratar (art. 176 del código) en nombre de sus comitentes, y en cuantos documentos firmen sobre negocios de estos, han de espresar que firman con su poder, ó de la sociedad, á quien representen. Procediendo asi los factores recaen (art. 177 del código) sobre sus comitentes todas las obligaciones contraidas por ellos; y cualquiera repeticion, que se haga para compelerles á su cumplimiento, recaerá sobre los bienes del establecimiento, y no sobre los del factor, á no ser que unos y otros esten confundidos. Cuantos centrates haga el factor de ua establecimiento de comercio, ó fabril, perteneciente á persona, ó sociedad conocida, se entienden hechos por cuenta del propietario del establecimiento (art. 178 del código), aunque el factor no lo haya espresado al tiempo de celebrarlos, siempre que recaigan sobre objetos del giro, y tráfico del establecimiento, ó si, aunque sean de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, ó que este aprobó su gestion espresamente, ó por presuncion. Fuera de estos casos (art. 179 del código) en todo contrato, que haya un factor en nombre propio, resulta obligado hacia la persona, con quien lo celebre, sin perjuicio de que, si la negociacion se hubiere hecho por cuenta del comitente, y la otra parte lo aprobare, pueda esta dirigir su accion contra el factor, ó su principal, mas no contra ambos. Los factores no pueden traficar por su cuenta, ni tomar interes bajo su nombre, ni ageno, en negociaciones (art. 180 del código) del mismo género, que las de sus comitentes, á no ser que estos los autoricen espresamente para ello, y entonces redunda-

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rán á favor de aquellos los beneficios, sin ser de su cargo las pérdidas. Los comitentes no quedan exonerados de las obligaciones contraida's por sus factores (art. 181 del código), aunque prueben que procedieron sin orden suya en cierta negociacion, siempre que el factor hubiese estado autorizado para hacerla segun los términos del poder, en cuya orden obre, y corresponde aquella al giro del establecimiento, que dirija el factor. Tampoco pueden los comitentes (art. 182 del código) de jar de cumplir las obligaciones de sus factores, pretestar que abusaron de su confianza, ó de las facultades conferidas, Ó que consumieron en su provecho los efectos, que adquirieron para sus principales. Las multas, en que incurra un factor (art. 183 del código) por contravenir á las leyes fiscales, ó reglamentos de administración pública en las gestiones de su factoría, recaerán desde luego sobre los bienes, que ad ministre sin perjuicio del derecho del propietario contra el factor por su culpabilidad en los hechos, que dieren lugar á pena pecuniaria. No se interrumpe la personalidad de un factor (art. 184 del código por la muerte del propietario, mientras que no se le revoquen los poderes; pero sí por la enagenacion, que haga aquel del establecimiento. Aunque se hayan revocado los poderes á un factor, ó enagenado el estableciiniento, que administraba, serán válidos (art. 185 del código ) los contratos, que haya hecho, hasta que hubiere tenido noticia, por un melio legítimo, de dicha enagenacion, ó revocacion. Los factores observarán (artículo 186 del código ) en el establecimiento, que administren, las reglas de contabilidad prescriptas en general á los comerciantes. El que di ija un establecimiento de comercio, ó fabril, le adininistre y contrate sobre cosas concernientes á él, conforme le haya autorizado el propietario, tiene solo el concepto legal de factor (art. 187 del código) para las disposiciones prescriptas en este título. Todos los demas oficios, que acostumbran á emplear los comerciantes con salario fijo, como ausiliares de su giro y tráfico, carecen (art. 188 del código) de la facultad de contratar, y obligarse por sus principales, á no ser que estos les confieran especial poder, y ellos tengan la capacidad legal necesaria para contratar validamente. No pueden (art. 189 del código) los mancebos de comercio girar, aceptar, ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir documento alguno de cargo, ó descargo sobre las operaciones de comercio de sus principales, sin que al intento se hallen autorizados por estos con poder suficiente, y este esté registrado y anotado, segun lo dispuesto en el art. 174. Cuando un comerciante diere á conocer un mancebo de su casa por circular dirigida á sus corresponsables, como autorizado para algunas operaciones de su tráfico, serán válidos (art. 190 del código) los contratos, que este haga con las personas, á quienes se comunicó la circular, siempre que se refieran á la parte de administracion confiada á dicho subalterno. La misma comunicacion se necesita para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus mancebos, sea eficaz con respecto á las obligaciones, que por ella se hayan contraido. Los

artículos 176, 177, 179, 181, 182, 183, 184 y 185 comprenden tambien á los mancebos (art. 191 del código) de comercio, que esten autoriza los para regir una operacion comercial, ó alguna parte del giro y tráfico de su principal. Los mancebos, que ven len por menor en un almacen, se reputan autorizados para cobrar el importe (art. 192 del código) de las ventas, que hacen, y sus recibos son válidos espidiéndo los á nombre de sus principales. La misma facultad tienen los mancebos de almacenes por mayor, en siendo las ventas al contado, y pagadas en el mismo almacen; pero, si se pagaren fuera de él, ó se hicieren por plazos, los recibos habrán de ser firmados por el principal, ó su factor, ó legítimo apoderado. Los asientos hechos por los mancebos en los libros, y registros de sus principales (art. 193 del código), causan los mismos efectos, que, si hubiesen sido hechos por estos. Cuando un comerciante encarga á su mancebo la recepcion de las mercaderías, que ha comprado, ó que por otro título entraron en su poder, recibiéndolas el mancebo sin repugnancia en su calidad, y cantidad (art. 194 del código), se tiene por bien hecha la entrega á perjuicio de su principal, y no se admitirán sobre ella mas reclamaciones que las que podria haber hecho el comitente, si las hubiese recibido. Ni los factores, ni los mancebos pueden (art. 195 del código) delegar á otros los encargos, que reciban de sus principales, sin consentimiento de estos, sopena de responder de las gestiones de sus sustitutos, y de sus obligaciones. No estando deterininado el plazo de la obligacion, entre los factores y mant cebos con sus principales, puede (art. 196 del código) cualquiera de los contrayentes darlo por fenecido, avisando un mes antes á la otra partes El factor, ó mancebo, despedidos por su principal, podrán exigir de este solo el salario, correspondiente á dicha mesada. mas no obligarle á que los conserve en su establecimiento, ó ejercicio de sus funciones. Cuando se hubiere fijado plazo ó término en el contrato hecho entre el factor, ó mancebo, y su principal, no podrá este, en aquellos, separarse de su cumplimiento, sopena el que se separe, de abonar á la otra parte los perjuicios, que le cause. Se estima arbitraria la inobservancia de este contrato (artículos 197 y 198 del código) entre el comerciante

sú factor 6 mancebo, siempre que no se funde en una injuria he cha por el uno al honor, seguridad, o intereses del otro. Su calificacion se hará prudencialmente por el tribunal, ó juez competente, atendidas las relaciones entre súbditos y superior. Se declaran causas suficientes, para que puedan ser despedidos los mancebos, é factores, 19 todo acto (art. 199 del código) de fraude y abuso de confianza en las gestiones, que estavieren encargadas al factor. 29 Si estos hicieren. alguna negocia cion de comercio por cuenta propia, ó por la de otro, que no sea su principal, sin espreso consentimiento de estes Los factores y mancebost (art. 200 del código ) de comercio, responden a sus principales dei cualquiera lesion, que les cansen por malicia, negligencia culpable, 6 infraccion de las órdenes, é instrucciones dadas. Aunque los accidentes,

imprevistos, é inculpables impidan á los factores y mancebos asalariados desempeñar su servicio, no interrumpen la adquision del salario, que les corresponda, como no haya (art. 2o1 del código) pacto en con. trario. Si por el servicio, que preste un mancebo, esperimentare algun gasto estraordinario, ó pérdida (sobre lo cual no hayan pactado él, y su principal), deberá este indemnizar dicho gasto.

Seccion IV. De los porteadores: comprende 31 artículos.

El art. 203 del código estiende la calidad de porteador, no solamente á los que se encargan de trasportar mercaderías por tierra, sino tambien á los que hacen el trasporte por rios y canales navegables; mas no se comprenden bajo de este nombre los agentes de trasporte marítimno. Tanto el cargador, como el porteador de mercaderías (art. 204 del código) pueden exigirse mútuamente una carta de porte, en que se espresen (1 y 2) sus nombres, apellidos, y domicilios: 39 los de la persons, á quien va dirigida la mercadería: 4o la fecha, en que se hace la espedicion: 50 el lugar donde se ha de hacer la entrega: 6! la designacion de las mercaderías, en que se hará mencion de su calidad, peso, marcas, ó signos esteriores de los bultos, en que se contenga: 79 el precio, que se ha de dar por el porte: 8? el plazo, dentro del cual se ha de hacer la entrega al consignatario: 9o la indemnizacion, que ha de abonar el porteador en caso de retardo. La carta de porte (art. 205 del código) es el título legal entre el cargador y porteador, y por su testo se decidirán cuantas dudas ocurran sobre su ejecucion y cumplimiento, sin admitirse mas escepcion que las de falsedad, y error involuntario. A falta de carta (art. 206 del código) se estará á las pruebas jurídicas, que haga cada parte; y el cargador deberá probar primero la entrega de la mercadería al porteador, en caso que este la niegue. El porteador recogerá (art, 207 del código) la carta de porte original, y el cargador puede exigirle un duplicado de ella suscrito por aquel, y que servirá en caso necesario de título para reclamar la entrega de los efectos dados al porteador en el plazo, y segun las condiciones convenidas. Cumplido el contrato, por ambas partes, se cangearán los títulos, y asi se tendrán por canceladas sus respectivas obligaciones, y acciones. Cuando por estravío, ú otra causa, no pueda el consignatario devolver al porteador el dupliçado de la carta de portes, deberá darle un recibo de los efectos entregados. Las mercaderías se trasportan (art. 208 del código) á riesgo y ventura del propietario, y no del porteador, á no ser que pacten otra cosa. Por consiguiente el porteador no responde de los daños, que sobrevengan á sus géneros durante el trasporte por vicio propio de ellos, por caso fortuito inevitable, ó por violencia insuperable, debiendo el porteador probar estas ocurrencias en forma legal. Fuera de los tres casos del artículo anterior, el porteador debe entregar los efectos cargados (art. 209 del código) en el mismo estado, en que resulte de la carta de

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