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portes haberlos recibido, sin daño, ni detrimento, sopena de pagar el valor segun la regulacion. Esta regulacion, ó estimacion, de los efectos porteados, en caso de pérdida, ó estravío, se hará conforme á la designacion, que se les haya dado en la carta de porte, sin admitirse prueba (art. 210 del código) al cargador de que en el género entregado se contenia otro de mayor valor, ó dinero metálico. Las bestias, carruages, barcos, aparejos, y demas instrumentos (art. 211 del código) de trasporte, estan obligados, especialmente á favor del cargador, como hipoteca de los efectos entregados al porteador. De cargo de este (artículo 212 del código) son cuantas averías sobrevengan á las mercaderías, durante su trasporte, y no provengan de alguna de las tres causas espresadas en el art. 208. Responde el porteador tambien de las averías (art. 213 del código) procedentes de caso fortuito, ó de la naturaleza de los efectos trasportados, si se probare que ocurrieron por negligencia suya, ó por no haber tomado las precauciones, que el uso tiene adop tadas. El porteador no responderá de las averías (art. 214 del código) cuando se cometa engaño en la carta de portes, suponiendo los entregados de distinta calidad de la que realmente tengan. Si por las averías quedaren (art. 2.15 del código) inútiles los géneros para su venta, y consumo, no estará obligado el consignatario á recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente del dia. Cuando entre los géneros averiados haya algunas piezas en buen estado, tendrá lugar la disposicion anterior con respecto á los deteriorados, y el consignata. rio recibirá los que esten ilesos, haciéndose esta separacion por piezas distintas. Cuando el efecto de las averías (art. 216 del código) se reduzca á una disminucion del valor del género, la obligacion del porteador se limitará á abonar lo que importe este menoscabo á juicio de peritos. La responsabilidad del porteador (art. 217 del código) empieza, desde que reciba las mercaderías por sí, ó por persona destinada al efec to en el lugar que se indicó. Si ocurrieren dudas entre el consignatario y el porteador acerca del estado de las mercaderías al tiempo de la entrega (art. 218 del código) las reconocerán peritos nombrados por las partes, ó si no, por la autoridad judicial, haciendo constar por eserito las resultas. Y si no se conformaren los interesados, se procederá al depósito de las mercaderías, y usarán aquellos de su derecho. La reclamacion contra el porteador por daño, ó avería, que se encuentre en las mercaderías al abrir los bultos (art. 219 del código), se hará dentro de las 24 horas siguientes al recibo de ellas con tal que no se reconozcan en la parte esterior. Pasadas las 24 horas, ó satisfechos los portes, es inadmisible toda repeticion contra el porteador. Este responde, de cuantas resultas procedan de su omision (art. 220 del código) en cumplir con las formalidades prescriptas por las leyes fiscales en todo el curso de su viage, y á su entrada en el punto, á donde van destinados. Mas, si el porteador hubiere procedido en virtud de orden del cargador, ó consignatario, quedará libre de dicha responsabilidad, sin perjuicio de las

penas corporales, o pecuniarias, en que hayan incurrido con arreglo á derecho. El porteador (art. 221 del código) no debe investigar con que título recibió el consignatario las mercaderías, que trasporta, y debe entregarlas sin dilacion alguna á la persona determinada en la carta de portes para recibirlas, sopena de responder de todos los perjuicios, que por su dilacion se causen al propietario. Si el consignatario de los efectos, que conduce el porteador (art. 222 del código), no se encontrare en el domicilio indicado en la carta de portes, ó rehusare recibir dichos efectos, mandará depositarlos el juez local á disposicion del cargador, ó remitente de ellos, sin perjuicio de tercero de mejor derecho. El cargador puede (art. 223 del código) variar la consignacion de los efectos entregados al porteador, mientras que estuviere en camino; y el porteador cumple con devolverle, en cuanto sepa la variacion de destino, el du plicado de la carta de portes suscrita por el porteador. Si cuando varie el cargador de destino (art. 224 del código) quisiese que el portador varie de ruta, 6 pase mas adelante del punto determinado en la carta de portes para la entrega, se fijará de comun acuerdo la alteracion, que haya de hacerse en el precio de portes, ó de lo contrario el porteador cumple con hacer la entrega en el lugar prefijado, en el primer contrato. Cuando el cargador y el porteador pacten sobre el camino (art. 225 del código) por donde ha de hacerse el trasporte, el porteador no podrá variar la ruta, sopena de responder de cuantos daños sobrevengan á los géneros, ademas de la pena convencional, que haya podido imponerse en el pacto. Pero si este no hubiese intervenido, queda á arbitrio del porteador elegir el camino, siempre que se dirija enderechura al punto donde ha de entregar los géneros. Determinado el plazo (art. 226 deb código) para la entrega de las mercaderías, se han de entregar estas dentro de él; ó en su defecto pagará el porteador la indemnizacion pactada en la carta de portes, sin que se le pueda exigir mas. Pero, si la tardanza escediere un doble de tiempo prefijado en dicha carta, a lemas de la indemnizacion, responderá el porteador de los perjuicios, que se hayan seguido al propietario. No habiendo plazo prefijado para la entre ga de los efectos (art. 227 del código), el porteador deberá conducirlos en el primer viage, que haga al punto, donde debe entregarlos, o responderá de los perjuicios causados por la dilacion. Los efectos porteados responden especialmente (art. 228 del código) del precio del trasporte, y gastos, y derechos causados en su conduccion. Derecho que pasará de un porteador á otro hasta el último, que entregue los derechos, el cual reasume las acciones de sus predecesores. El privilegio del artículo anterior cesa, cuando los efectos conducidos por el porteador pasen á tercer poseedor (art. 229 del código), despues de haber trascurrido tres dias desde su entrega, ó si dentro de un mes, siguiente á ella, no usare de su derecho, pues en ambos casos no tendrá mas calidad que la de un acreedor ordinario por accion personal contra el que recibió los efectos. Los consignatarios no pueden dilatar (art. 230 del código) el

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pago del porte de los géneros, que reciban, despues de pasadas 24 horas siguientes á su entrega; y en caso de retardo, sin reclamar desfalco, ó avería de ellos, puede el porteador exigir la venta judicial de los géneros, que condujo hasta en cantidad suficiente para cubrir el precio del trasporte, y los gastos suplidos. No se interrumpe el derecho del porteador al pago del trasporte y gastos (art. 231 del código) de los efectos entregados al consignatario por la quiebra de este, siempre que lo reclame dentro del mes siguiente al dia de la entrega. Las disposiciones contenidas, desde el art. 804 en adelante, comprenden tambien (art. 232 del código) á los que, aunque no hagan por sí mismos el trasporte de los géneros, tratan de hacerlo por medio de otros, ya como asentistas, ya como comisionistas, pues en ambos casos quedan subrogados en lu gar de los porteadores, asi en cuanto á las obligaciones, y responsabilidad, como á sus derechos. Los comisionistas de trasporte (art. 233 del código) estan obligados, ademas de las obligaciones impuestas por las leyes de este código, á cuantos ejerzan el comercio en comision, á llevar un registro particular, segun se prescribe en el art. 40, donde sentará por orden numérico y de fechas todos los efectos, de cuyo trasporte se encargue el comisionista, espresando su calidad, destino, persona que los carga, y domicilios, nombres, apellidos del consignatario, y porteador, y precio del trasporte.

Lib. II. De los contratos de comercio en general, sus formas, y efectos.

Comprende este libro 12 títulos, de los cuales el 19, que contiene las disposiciones preliminares sobre la formación de las obligaciones de comercio, comprende 30 artículos, ó leyes: el 20 título, que trata de las compañías de comercio, se subdivide en cuatro secciones, y cada seccion en sus correspondientes artículos: el tit. 3o, que trata de las compras y ventas mercantiles, comprende tres secciones: el tit. 49 trata de las permutas: el 5 de los préstamos, y de los réditos de las cosas prestadas: el tit. 6o de los depósitos mercantiles: el 7 de los afianzamientos: el 89 de los seguros de conducciones terrestres: el 9o del contrato y letras de cambio. Este título se subdivide en 12 secciones, y cada seccion en sus correspondientes artículos: el tit. 10 trata de las libranzas y de los vales, ó pagarés á la orden: el 11 de las cartasórdenes de crédito; y el título 12 contiene las disposiciones generales sobre los contratos mercantiles.

Título I. Disposiciones preliminares sobre la formacion de las obliga

ciones de comercio.

El art. 234 del código, determina que los contratos ordinarios de comercio esten sujetos á todas las reglas prescriptas por derecho comun acerca de la capacidad de los contrayentes, y demas requisitos necesa

300 rios para la formacion de los contratos; á todas las escepciones, que impiden su ejecucion, y causas que los rescinden, é invalidan bajo de la no lificacion, y restricciones de las leyes especiales del comercio. Los comerciantes (art. 235 del código) pueden contratar y obligarse de cuatro modos, á saber: por escritura pública. 2 con intervencion de corre lor, ya se estienda poliza escrita del contrato, ó ya se refieran á la te y asientos de aquel oficial público. 3° Por contrata privada escrita y firmada por los contratantes, ó por algun testigo á su ruego. 4 Pur correspon lencia epistolar. Quedando obligados de cualquiera de estos cuatro modos, los comerciantes pueden ser compelidos en juicio al cumplimiento de la obligacion. Se esceptuan (art. 236 del código) del artículo anterior los contratos, para los cuales se establecen espresamente en este código formas y solemnidades particulares, las cuales se observarán puntualmente sopena de nulidad del contrato, y de no producir en juicio accion alguna. Los comerciantes pueden contratar de palabra (art. 237 del código), y sus contratos serán válidos, aunque no se escriban, siempre que el interes del contrato no pase de inil reales; y aun entonces no será ejecutiva la obligacion, hasta que por confesion de los obligados, ó en otra forma, se pruebe la existencia del contrato, y como se hizo. En las ferias y mercados se estenderá dicha cantidad á 39 reales. Los contratos por mayor cantidad" (art. 238 del código) que las del artículo anterior, se reducirán necesariamente á escritura pública, ó privada, sin la cual no tendrán fuerza obligatoria civil. No se dará curso (art. 239 del código) en juicio á escritura, ó poliza de contrato celebrado en territorio español, que no esté estendida en idioma vulgar del reino. Ni tampoco será eficaz documento, alguno de contrato comercial (art. 240 del código) en que haya blanco, raspadura ó enmienda, que no hayan salvado los contratantes bajo de su firma. El contrato de palabra se entiende perfecto y obligatorio (art. 241 del código), desde que los contrayentes convinieren en térmi nos claros acerca de la cosa, que es objeto del convenio; las prestaciones, que ha de hacer cada uno, y determinen las circunstancias sobre su cumplimiento. Cuando medie corredor, se tendrá por perfecto el contrato (art. 242 del código) en cuanto los contrayentes hayan acepta lo positivamente, y sin reserva alguna, las propuestas del corredor; pues hasta entonces podrán retractarse, y dejar ineficaces las instrucciones de él. En las negociaciones por correspondencia (art 243 del codigo) se considera el contrato concluido y obligatorio, en cuanto el que recibió la propuesta, conteste aceptándola pura y simplemente, pues hasta entonces puede retractarse de ella, á no ser que al hacerla se hubiese obligado á esperar contestacion, y no disponer del objeto del contrato hasta pasado cierto término, ó despues de desechada su proposición. Las anotaciones condicionales no obligan, hasta que el primer propo-› mente avise de su conformidad con la condicion. Para que un contrato Comercial (art. 244 del código) produzca acción, debe recaer sobre ya

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objeto efectivos real y determinado de comercios Cuando en el contrato comercial (art. 245 del código) se fije pena de indemnizacion contra el infractor. puede la parte perjudicada exigir el cumplimiento del contrato por medios de derecho, o la péna prescripta e mas usando de una de estas dos acciones: serestingue la cotra. Las convenciones ilícitas (artículo 246 del código), aunque recaigan sobre operaciones de comercio Do producen obligacion,ni acción. Los contratos de comercio (art. 247 del código), se han de cumplir de buena fe, segun los términos en que se hubieren hecho: sin interpretar arbitrariamente las palabras, ni restringir los efectos, que se deriven del modo con que los contrayentes hayan espresado su voluntad, y contraido la obligacion. Constando de los términos del contrato, ó de sus antecedentes y consiguientes (art. 248 del código), la intencion de los contratantes conforme á ella se precederá á su ejecucion, din admitir oposiciones fanda las en defectos accidentales de las voces y términos usados por las partes, ni otras sutilezas que alteren la sustancia del convenio. Cuando se necesite interpretar (art. 249 del código) las cláusulas de un contrato, y los contrayentes no resuelvan de coinun acuerdo a duda ocurrida, servirán de base para sus interpretacion: 18 las cláusulas del mismo contrato afirma las y consentidas, que puedan esplicar las dadosas. 2! Los hechos de las partes subsiguientes al contrato, y que tengan relacion con lo que se disputa. 3o El uso comun y práctica observada generalmente en casos de vigual, naturaleza. 4o El juicio de personas prácticas en el tamo de comercio, á que corresponda la negociacion, de que se duda. Omitiéndose en la redaccion ste un contrato (art. 250 del có ligo) cláusulas absolutamente necesarias para su ejecucion,se presume que los contrayentes quisieron sujetarserá lo que se practica en semejantes casos, en el sitio donde el contrato se habia de ejecutar. Y en este sentido se procederá, si los interesados no se acomodaren á esplicar su voluntad de comun acuerdos Si discreparen (art. 251 del código) los ejemplares de una misma contrata presentados por las partes para apoyo de sus respectivas pretensiones, y si en el contrato hubiere intervenido corredor, se esplicará la duda, ó resolverá la cuestion, por lo que resulte de los asientos hechos en los libros del corredor, siempre que esten arreglados á derecho. Cuan lo la dula (art. 252 del código) no pueda resolverse por los medios in licados en el art. 249, se decidirá á favor del dea lor. To las estiulacion hecha en moneda, peso medida (art. 253 del có ligo) que no sea corrieute en el pais, donde se ha de ejecutar se reducirá por convenio de las partes, ó en caso de discordia á juicio de peritos, á las monedas, pesos y medidas, que usen donde deba ejecutarse el contrato. Cuando en este se esprese la (art. 254 del código) moneda, peso ó me lida con una voz genérica que convenga á valores ó cantidades. diferentes, se entende, á hecha la o ligacion en aquella moneda, peso, ó medi la, que se use en los contratos de igual naturaleza. Cuando en los contratos (art. 255 del codigo) se hable en

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