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general de leguas ú horasi, se entienden las que se' usen en el pais, á que el contrato se refiere. En los cómputos de dias, meses y años se entenderán el dia. (art. 256 del código) de 24 horas; los meses. segun el calendario gregoriano, y el año de 365 dias. En las obligaciones mercantiles (art. 257 del código), que consistan en determinado número de dias, nunca se cuenta el de la fecha del contrato, á no ser que medie pacto espreso para ello; mas sí el de la espiracion del término. Hasta el dia despues del vencimiento no se admite en juicio (art. 258 del código) reclamacion alguna sobre la ejecucion de obligaciones en término. Quedan derogados los términos (art. 259 del código) de gracia, cortesía, ó que con otro nombre dilate el cumplimiento de las obligaciones comerciales. No se admite otro término que: elo que las partes hayan prefijado en el contrato, ó se apoye en disposicion terminante de derecho. Las obligaciones sin término prefijado por las partes son (art 1260 del código) exigibles á los diez dias despues de contraida, si producen so. la accion ordinaria; y al inmediato, si son ejecutivas. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones comerciales (art. 261 del código) no comienzan, sino desde que el acreedor interpele judicialmente al deudor', ó le intiina la protesta de daños y perjuicios ante juez, escribano ú otra persona pública. Las obligaciones comerciales (art. 262 del código) se prueban: 19 Por escritura pública. 2? Por certificaciones, ó notas firmadas de los corredores, que intervinieren en ellas. 30 Por contratos privados. 4o Por las facturas y minutas de la new gociacion aceptadas por la parte, contra quien se producen. 59 Por la correspondencia. 6: Por dos libros de comercio, que estén arreglados á derecho. 7 Por la prueba testimonial. Se admiten tambien las presunciones, calificándose su prueba segun el grado de derecho común. Las obligaciones mercantiles se estinguen (art. 263 del código) por los medios prescriptos por derecho comun sobre los contratos, salvas las disposiciones especiales, que para casos determinados contiene este código.

TITULO IL..

De las compañías de comercio. Comprende cuatro secciones.

Seccion I. De las diferentes especies de compañías. Sus efectos respecti• vos; y formalidades con que se han de contraer. Comprende 35

artículos.

El contrato de compañía, en el cual dos, o mas personas se unea poniendo en comun sus bienes, é industria, ó alguna de estas cosas para hacer algun lucro, es aplicable á toda especie de operaciones de comercio, segun las disposiciones generales (art. 264 del código) de derecho comua, y con las modificaciones, y restricciones, que esta

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blecen las leyes de comercio. Puede contraerse la compañía de comercio (art. 265 del código) de tres modos. 1° En nombre colectivo, bajo pactos comunes á todos los socios, que participen en la proporcion, que hayan establecido de los mismos derechos, y obligaciones; y esta se llama compañía regular colectiva. 20 Prestando una, ó varias personas los fondos, para estará las resultas de las operaciones sociales, bajo la direccion, esclusiva de otros socios, que los manéjen en su nombre particular; y esta se llama compañía en comandita. 3? Creándose un fondo por acciones deterininadas, para girarlo sobre uno, ó muchos objetos, que den nombre á la empresa social, cuyo manejo se encargue á mandatarios, ó administradores, amovibles á voluntad de los socios; y esta compañía se llama anónima. La compañía colectiva ha de girar en nombre de todos, ó alguno de los socios (art. 266 del código), sin que én su razon, á forma comercial pueda usarse nombre de persona, qne no! pertenezca de presente á la sociedad. Todos los que formen la so ciedad de comercio colectiva, administren 6 no, el caudal social, estan obligados solidariamente á las resultas de las operaciones, que se hagan (art. 267 del códigó) á nombre, ó por cuenta de la sociedad, bajo la firma, que tenga adoptada, y por persona autorizada para la gestion, y administracion. Los sócios escluidos (art. 268 del código) por cláu sula espresada del contrato social de contratar á nombre de la sociedad, y de usar su firma, no la obligarán con sus actos particulares, aunque tomen para ellos el nombre de la compañía, si sus nombres no estuvieren incluidos en la razon social: mas estándolo, soportará la sociedad las resultas de estos actos, quedándola salvo su derecho de indemnizacion contra los bienes particularesi del sacio quel obró sin autorizacion. No se consideran socios para efecto alguno del giro social los dependientes (art. 269 del código) de comercio, á quienes por sus trabajos se dé una parte de las ganancias, la cual adquirirán para sí, sin retroaccion en caso alguno percibida que sea, á las épocas prefijadas en sus ajustes, y no antes. En las compañías de comandita responden solidasiamente de los resultados de sus operaciones el socio, ó socios (art. 270 del código) que manejen y dirijan la compañía, ó esten incluidos en su nombre, ó razon comercial. En esta no pueden incluir (art. 271 del código) los comanditarios sus nombres; ni tampoco hacer acto alguno (art. 272 del código) de administracion en los intereses de la compañía, ni aun como apoderados de los socios gestores. Los socios comanditarios (art. 273 del código) responden de solos fondos, que pusieron, ó se empeñaron á poner en la compañía comandita en las obligaciones, y pérdidas de ella. Esceptúase el caso de contravencion al art. 271, que los hace tan responsables, como á los socios gestores de todos los actos de la compañía. Las compañías colectivas pueden (art. 274. del código) recibir un socio comandito, respecto del cual regirán las disposiciones dadas sobre socieda les en comandita, quedando los demas socios sujetos á las reglas comunes de sociedades colectivas. El

capital de las compañías en comandita (art. 275 del código ) puede dividirse en acciones, y estas subdividirse en cupones, sin dejar por eso de estar sujetas á las reglas de esta especie de compañías. Si se despacha ren documentos de crédito, que representen estas acciones, ó sus fracciones, se estará á lo prevenido en el art. 281. Las compañías anónimas dice el (art. 276 del código) no tienen razon: social, ni se distinguen por los nombres de los socios: sino por el objeto, ú objetos, para que se formaron. Su establecimiento ha de ser segun lo prescripto en el art. 293. Los administradores de las sociedades anónimas, se nombrarán en la forma prevenida por sus reglamentos (art. 277 del código), y segun estos mismos responderán personalmente del buen desempeño de sus funciones. Los socios no responden de las obligaciones: (art. 278 del código) de la compañía anónima sino hasta la cantidad de interes que tengan en ella. En las compañías anónimas la masa social (art. 279 del código), compuesta del fondo capital, y de los beneficios acumulados á él, responde de solaselas obligaciones contraidas en sa administracion, por persona legítima y bajo la forma prescripta en sus reglamentos. En las compañías anónimas (art. 280 del código) las acciones de los socios pueden representarse para circular en el comercio por cédulas de crédito conocido, revestidas de las formalidades que establezcan los reglamentos, y subdividirse ear porciones de igual valor. Estas cédulas (art. 281 del código) no podrán despacharse por valores prometidos, sino por los que se hayan hecho efectivos en la caja social antes de su libranza. Los consignatorios de las cédulas espedidas, sin constar en los libros de la compañía la entrega del valor que representan, responderán de su importe á los fondos de la compañía y á sus interesados. Cuando no se espidan las cédulas de crédito de que habla el art. 280, para representar las acciones de las compañías anónimas (art. 282 del código) se establecerá la propiedad de ellas por su inscripcion en los libros de la compañía. La cesion de las acciones asi inscriptas, se hará por declaracion, que estendida á continuacion firmará el dedente, ó su apoderado; y sin cuyo requisito será la cesion ineficaz para la compañía. Los cedentes de las acciones asi inscriptas (art. 283 del código), que no hayan entregado el importe total de cada una, quedan garantes al pago, que deberán hacer los cesionarios, cuando la administracion tengi derecho de exigirlo. (Art. 284 del código) Todo contrato de sociedad se reducirá á escritura pública otorgada con las solemnidades de dederecho. Esta (art. 286 del código) contendrá necesariamente: 1o los nombres, apellidos, y domicilios de los otorgantes. 29 La razon social, ó denominacion de la compañía. 39 Los socios, que la han de administrar, y usar de su firma. 49 El capital de cada socio, ya consista en dinero, ya en crédito, ya en efectos, espresando el valor, que se les da, ó las bases sobre que se hace el avalúo. 5o La parte que corres ponderá en beneficio y pérdida á cada socio capitalista, y á los de in. dustria, si los hubiere. 6. La duracion de la sociedad, que ha de ser

necesariamente por tiempo fijo ó para objeto determinado. 7 El ramo de comercio, fábrica, ó navegacion, sobre que ha de obrar la compafía, cuando esta se establezca limitadamente para una, ó muchas especies de negociaciones. 89 Las cantidades, que se señalen anualmente á cada socio para sus gastos particulares, y la compensacion, que en caso de esceso, hayan de recibir demas. 9° La sumision á juicio de árbitros, si hubiere entre ellos discordia, y el modo de nombrarlos. 10. La forma, en que se dividirá el haber social, disuelta que sea la compañía. 11. Y finalmente, los demas objetos, sobre que los socios quieran establecer pactos especiales. Si los que hubiesen intentado reunirse en sociedad (art. 285 del código) espresaren sus pactos en un documento particular, valdrá este para obligarlos á formalizar el contrato, segun se manda en el art. 284, antes que la sociedad principie sus operaciones de comercio. La compañía incurrirá por dicha omision en la multa de 109. reales vellon; y la contravencion de este artículo es escepcion perentoria contra toda accion, que intente la sociedad por sus derechos, ó cualquiera de los socios por los suyos; y deberá la sociedad, ó el socio demandante, acreditar siempre que el demandado lo exija, que la sociedad se constituyó con las solemnidades prescriptas. No pueden los socios (arts. 287 y 288 del código) hacer pacto alguno reservado, sino que. todos han de constar en la escritura social, ni oponer contra esta documento alguno privado, ni prueba testimonial. Cualquiera reforma, 6 ampliacion, que se haga (art. 289 del código) en el contrato de sociedad, debe formalizarse con las mismas solemnidades que se prescriben. para celebrarlo. El asiento, que segun los arts. 22 y 26 del código, debe hacerse en el registro provincial (art. 290 del código), debe contener, si la compañía fuere colectiva, ó en comandita, 19 la fecha de la escritura y el domicilio del escribano, ante quien se otorgó. 2o Los nombres, domicilios, y profesiones de los socios no comanditarios. 39 La razon, ó título comercial de la compañía. 4° Los nombres de los socios autorizados para administrarla y usar de su firma, 59 Las cantidades entregadas, ó que se hubieren de entregar por acciones, ó en comandita. 6. La duracion de la sociedad. El testimonio, que para hacer dicho asiento se presente en la secretaría de la intendencia, quede alli archivado. (Art. 291 del código). Si la compañía tuviere muchas casas de comercio en diversos sitios, cumplirán todas ellas con los arts. 22 y 31 acerca del asiento en el registro de la provincia, y su publicacion en el domicilio respectivo de cada establecimiento. Si los socios determinaren reformar, ampliar, prorogar, ó disolver antes del tiempo prefijado (art. 292 del código) la sociedad en escrituras adicionales: y cualquiera decision ó convenio, que produzca la separacion de algun socio, y la rescision, 6 modificacion del mismo contrato de sociedad, estan sujetas á la inscripcion y publicacion determinadas en los artículos 22 y 31, bajo las penas impuestas en el art. 28. Si en estas escrituras nada se inno vare acerca de las circunstancias prevenidas en el art. 286, bastará que

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asi se esprese en el testimonio, que se espida para el asiento en el registro de ellas. En las compañías anónimas, tanto las escrituras de su establecimiento (art. 293 del código), como los reglamentos de su administracion y manejo, serán examinados por el tribunal de comercio del ter ritorio, donde se establezca, y sin su aprobacion no podrán llevarse á efecto. Cuando las compañías anónimas hayan de gozar algun privilegio (art. 294 del código) que les conceda S. M. para su fomento, se someterán sus reglamentos á la soberana aprobacion. En la inscripcion y pu blicacion de dichas compañías, se insertarán literalimente (art. 295 del código) los reglamentos aprobados por la autoridad correspondiente para su gobierno. Los acreedores de un socio no pueden por sus créditos estraer de la masa los fondos, que tenga (art. 296 del código) alli su deudor; y sí solo embargar la parte de interes perteneciente á dicho deudor en la liquidacion de la sociedad, para percibirlo cuando corres ponda al deudor. Si quebrare la sociedad, los acreedores particulares de los socios no entrarán (art. 297 del código) en la masa de los de la compañía; sino que satisfechos estos, repetirán aquellos contra el resto, que corresponda al socio, que sea su deudor. Pueden, no obstante esto, los acreedores privilegiados deducir su derecho, y obtener la preferencia que les competa, respecto de los demas acreedores de la sociedad, contra los bienes de su deudor, que persiga estos inismos bienes, por la mancomunidad de las obligaciones sociales. En las sociedades en comandita, o anónimas, constituidas por acciones, el embargo, de que trata el art. 296, tendrá lugar solamente cuando la accion conste por inscripcion (art. 298 del código) y no se haya despachado cédula de crédito, que represente su interes en la sociedad.

Seccion II. De las obligaciones mútuas entre los socios, y modo de resolver sus diferencias: contiene 27 artículos.

El régimen de las sociedades mercantiles, dice el art. 299 del código, se arreglará á los pactos insertos en la escritura del contrato, y en cuanto por ella no esté determinado á las disposiciones siguientes. Si algun socio (art. 300 del código) no pasiere en la masa social, en el plazo convenido, la porcion de capital, á que se hubiere obligado en el contrato de sociedad, puede esta, ó proceder ejecutivamente contra sus bienes hasta hacer efectiva la porcion de capital, que dejó de entregar, ó rescindir el contrato en cuanto al socio omiso, reteniendo los intereses, que tenga en la masa social, en la forma establecida por el artículo 327, segun el cual, el efecto de la rescision parcial de la compañía es la ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, el cual quedará escluido de la compafiía, y se le exigirá la parte, que le corresponda de pérdida, pudiendo la sociedad retener, sin darle parte en las ganancias, ni indemnizacion alguna los intereses, que toquen á aquel en la masa social, hasta que se evacuen y liquiden todas las ope

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