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raciones pendientes al tiempo de la rescision. Y se ejecutarán tambien en cada caso particular las disposiciones penales prescriptas en sus respectivos lugares. Cuando el capital, ó parte del que haya de poner un socio, consista en efectos, se hará su valuacion, segun se hubiere prevenido (artículo 301 del código) en el contrato de sociedad, ó en su defecto la harán peritos nombrados por ambas partes segun los precios de la plaza, corriendo sus aumentos, o diminuciones ulteriores, de cuenta de la compañía. Si á esta entregare un socio algunos créditos (art. 302 del código) en descargo del capital, que debia poner en la sociedad, no se le abonarán en cuenta, hasta que se hayan cobrado. Y si no fueren efectivos, despues de hecha ejecucion en los bienes del deudor, ó si el socio no la hiciere, responderá sia dilacion del importe de los créditos, hasta cubrir la parte del capital de su empeño. El socio, que por (art. 303 del código) cualquiera causa dilate la entrega de su capital mas allá del término prefijado en el contrato de sociedad, ó no habiéndose prefijado dicho térnino, desde que se estableció la caja, abonará á la masa comun el interes del dinero, que no entregó á su debido tiempo. Cuando en las compañías colectivas (art. 304 del código) no se haya limitado su ad, ministracion á algunos socios, podrán concurrir todos al manejo y régimen de los negocios comunes, y se convendrán los socios presentes pa ra todo negocio, que interese á la sociedad. No debe contraerse obligacion alguna nueva, si se opusiere uno de los socios administradores (art. 305 del codigo) mas, si no obstante esta oposicion se contrajere, se le anulará por eso, y surtirá sus efectos, respondiendo el socio que la contrajo, del perjuicio que de ello se siga. Cuando un socio, ó socios esten encargalos especialmente de la administracion (art. 306 del código), no podrán los demas impedir, ni entorpecer las operaciones de aquellos, 6 anular sus efectos. Si la administracion y uso de la firma de la compañía (art. 307 del código) se hubiere concedido espresamente en el con trato social, no se puede privar de ella al socio: mas si este abusare de su facultad, y de ahi resultare perjuicio á la sociedad, podrán los demas socios nombrar un coadministrador, que intervenga en todas las operaciones, ó promover la rescision del contrato. En las compañías .co. lectivas (art. 308 del código) todo socio tiene derecho á examinar el estado de su administracion y contabilidad, y á hacer cuantas recla maciones crea convenientes al interes comun, segun los pactos de la es◄ critura social, y las disposiciones generales de derecho. En las compafías de comandita (art. 309 del código) y en las anónimas, no pueden los socios y accionistas examinar la administracion social, sino en las épocas, y segun la forma prescripta en el contrato y reglamento de la compañía. En ninguna sociedad inercantil puede (art. 310 del código) negarse á los socios el examen de todos los documentos comprobantes de los balances formados para manifestar el estado de la administracion social. En las sociedades establecidas por acciones podrá derogarse esta regla general por pacto especial de la sociedad, ó por disposicion de

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sus reglamentos aprobados, 'que determinen el modo particular de hacer este examen, sujetando á su resultado todos los accionistas. Las negociaciones hechas por los socios (art. 311 del código) en nombre propio y con sus fondos, no se comunican á la sociedad, ni la constituyen responsable, siendo de aquellas negociaciones, que los socios pueden hacer por sí. Ningun socio puede aplicar los fondos de la compañía (art. 312 del código), 6 usar de la firma social para negocios propios, sopena de perder á favor de la compañía la parte de ganancias, que les corresponda, y podrá rescindirse la sociedad en cuanto á dicho socio, sin perjuicio del reintegro de los fondos aplicados, é indemnizar á la sociedad de todos los perjuicios, que se la hayan causado. En las sociedades colectivas, que no tengan comercio determinado (art. 313 del código), no podrán sus individuos hacer por su cuenta operaciones, sin consentimiento de la sociedad, ni esta podrá negarle sin acreditar que de ello la resulta manifiesto perjuicio. Los socios, que quebrantan este artículo, traerán á la masa comun el beneficio, que les resulte de estas operaciones, y sufrirán individualmente las pérdidas. Cesa la disposicion del artículo anterior, cuando la sociedad (art. 314 del código) haya determinado en su contrato el ramo de comercio que ha de seguir, pues entonces podrán los socios dedicarse á cualquiera operacion mercantil, que no pertenezca á dicho ramo de la compañía, ni exista pacto especial, que lo impida. En la voz comercio, que adoptan algu nas sociedades para espresar su objeto, no se comprenden las manufac turas (art. 315 del código ), á las cuales comprende el art. 311. El soció industrial no podrá ocuparse (art. 316 del código) en especie alguna de negociacion, sin permiso espreso de la sociedad; y si lo hiciere, podrán los demas socios capitalistas escluirle de la compañía y privarle de sus beneficios; 6 aprovecharse de los que haya grangeado dicho socio industrial. Ningun socio podrá separar (art. 317 del código) de la masa cómun mas cantidad que la señalada á cada uno en las sociedades co lectivas, ó en comandita, para sus gastos particulares. Y si lo hiciere, será compelido á su reintegro, como si no hubiese completado el capi tal, que debió poner en la sociedad: 6 en su defecto podrán los demas socios retirar una cantidad proporcional, segun el interes que tenga en la masa comun. Si en el contrato de sociedad no se hubiere determinade la parte, que cada socio (art. 318 del código) deberá llevar en ganancias, estas se dividirán á proporcion del interes, que cada cual tenga en la compañía, entrando en la distribucion los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista que tenga menor parte. Del mismo modo se repartirán (art. 319 del código) las pérdidas entre los socios capitalistas, sin incluir en el repartimiento á los industriales, á no ser que por pacto espreso se hubieren hecho partícipes de ella. Cualquiera daño ocurrido (art. 320 del código) en los intereses de la compañía por dolo, abuso de facultades, ó negligencia grave de un socio, obliga á este á indemnizar á los demas si lo exigieren, y

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"no pudiere probarse que aprobaronó ratificaron expresa, mente el hecho, sobre que recae la reclamacion. Cuantos gastos hagan los socios (art. 321 del código) en evacuar los negocios de la compañía, deberá esta abonarlos é indemnizar los perjuicios ocurridos por dichos negocios: pero no los perjuicios causados por culpa suya, caso fortuito, u otra causa independiente de aquellos. Ningun socio (art. 322 del código) puede sin consentimiento de los demas ceder á otra persona el interes, que tenga en la sociedad; ni sustituirla, para que desempeñe los oficios, que toquen á él en la administracion social. Toda diferencia entre los socios se decidirá por jueces árbitros (art. 323 del código) 'aunque no se haya estipulado en el contrato de sociedad. Los árbitros serán nombrados (art. 324 del código) por los interesados dentro del término prefijado en la escritora, 6 en su defecto en el que señale el tribunal, que conozca de las causas mercantiles de aquel territorio. Si dicho nombramiento no se hiciere dentro del término señalado, y sin ulterior proroga, lo hará la autoridad judicial entre las personas, que crea son peritas é imparciales para entender en el negocio en cuestion. Los árbitros (art. 325 del código) procederán segun lo prescripto en el art. 1219 acerca del orden de enjuiciar en las causas de comercio.

Seccion III. Del término y liquidacion de las compañías de comercio: contiene 16 artículos

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El contrato de compañía mercantil puede (art. 326 del código) rescindirse parcialmente en seis casos. 1. Cuando un socio usa de los capitales comunes, y de la firma social para negociar por cuenta propia. 29 Cuando se introduce á administrar la compañía el socio, á quien no compete tal administracion segun el pacto social. 3 Si algun socio administrador cometière fraude en la administracion, ó contabilidad de là compañía. 4. No poniendo en la caja comun de la sociedad el capital,

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cada socio estipuló en el contrato, después de haber sido requerido á verificarló. 5° Si un socio ejecutare por su cuenta operaciones de co mercio , que no debe segnn los artículos 312, 313, 314, 315 y 316. 69 Cuando se ausenta un socio, que esté obligado á prestar en la sociedad oficios personales, si habien lo sido requerido para regresar y des empeñar sus deberes, no lo verificase, ó acreditare una causa justa, qué le impidiese hacerlo temporalmente. Mientras que no se siente en el registro público (art. 328 del código) la rescision parcial de la socie dad, y se publique segun lo prescripto en el art. 51, subsistirá la responsabilidad del socio cesante mancomunadamente en todos los actos y obligaciones, que se practiquen en nombre, y por cuenta de esta. Las compañías mercantiles (art. 329 del código) se disuelven totalmente: 1 cumplido en el término prefijado en el contrato de sociedad, ó acabada la empresa, que fue objeto de su formacion: 29 por la pérdida en➡

tera del capital social: 3o por la muerte de uno de los socios, si no contiene la escritura pacto espreso para que continuen en la sociedad los herederos del socio difunto, ó si dicha sociedad subsistiere entre los socios sobrevivientes: 49 por la demencia, ú otra causa, que inhabilite al socio de administrar sus bienes: 59 por la quiebra de la sociedad, ó Ide cualquiera de sus individuos: 6° por la simple voluntad de uno de los socios, si la sociedad no tuviere plazo, ú objeto fijo. Las sociedades constituidas por acciones (art.1339. del código) no pueden disolverse, sino por las causas espresadas en los párrafos ro y 29 del artículo anterior. Las sociedades de comercio, cumplido el término, por el cual fue ron contraidas, no se entienden prorogadas por voluntad presunta de los socios (art. 331 del código),y(si estos quisieren continuar en compañía, la renovarán por un nuevo contrato sujeto á todas las formalida les prescriptas para el establecimiento de las sociedades. Cuando la sociedad, segun lo pactado (art. 332 del código), no se disuelva por la muerte de uno de sus individuos, sino que continue entre los socios sobrevivientes, los herederos del difunto participarán, no solamente de los resultados de las operaciones, que esten pendientes, cuando falleció su causante, sino tambien de las complementarias de aquellas, como consecuencia inmediata suya. La sociedad ilimitada no podrá disolverse (art. 333 del código) por la voluntad de uno de los socios, si los demas no consienten, y estos podrán oponerse, siempre que aparezca mala fe en el socio, que la proponga. Se entenderá que este obra de mala fe, cuando con la disolucion de la sociedad intente hacer un lucro, que no tendria lugar subsistiendo esta. El socio, que voluntariamente se separe de la compafiía, ó promueva su disolucion (art. 334 del código), no podrá impedir la conclusion de las negociaciones pendientes del modo mas conforme á los intereses comunes; y hasta que esto no se verifique, no podrán dividirse los bienes y efectos de la compañía. La disolucion de la sociedad comercial, procedente de cualquiera otra causa (art. 335 del código) que no sea la espiracion del término, por el cual se contrajo, no surtirá efecto en perjuicio de tercero, hasta que se agote en el registro mercantil de la provincia, y se publique en los tribunales, donde tenga la sociedad su domicilio, ó establecimiento fijo. Cuando en la escritura de sociedad no se haya determinado (art. 336 del código) que forma se ha de observar en la liquidacion y division del haber social, se observarán las reglas siguientes. Desde el momento en que la sociedad esté disuelta de derecho (art. 337 del código), no podrán los socios administradores hacer nuevos contratos, ú obligaciones, quedan lo limitadas sus facultades, como liquidadores, á percibir los créditos de la sociedad, estinguir las obligaciones anteriormente contraidas, segun vayan venciendo, y realizar las operaciones pendiertes. Los que hayan administrado el caudal social, continuarán (art. 338 del código) encargados de la liquidacion, si no se opusiere algun socio; celebrará sin dilacion la sociedad una junta de todos sus individuos, convocando á ella á los ausentes,

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con tiempo suficiente, para que concurran por sf, ó por apoderado, y pluralidad de votos se elegirán dos, ó mas liquidadores de dentro, ó fuera de la compañía. En los quince dias inmediatos á la disolucion de la sociedad, formarán los socios administradores el inventario y balance del caudal comun (art. 339 del código), y hecho, lo participarán á los socios. Pero, si dejaren de hacerlo, podrá instar cualquier socio, para que se establezca una intervencion sobre la gestion de los administradoá cuya costa harán los interventores el balance. Cuando los liquidadores nombrados no sean socios, que hubieren administrado la socie dad, se harán cargo (art. 340 del código) de su haber por el inventario y balance formado, afianzando antes en cantidad suficiente á cubrir el caudal puesto á su disposicion. Los liquidadores deberán presentar mensualmente, á cada socio, un estado de la liquidacion (art. 341 del código), sopena de ser depuestos. No deberán hacer transaciones, ni compromisos sobre los intereses sociales, á no ser que tengan espresa facultad de los socios, á los cuales responderán de cualquier perjuicio, que causen al haber comun (art. 342 del código), por fraude, ó negligencia en el desempeño de su encargo. Si segun la calificacion hecha por los liquidadores, 6 la junta de socios, que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre, el estado de las negociaciones permitiere (art. 343 del código) hacer la division del haber social, se procederá á verificarla, ejecutándose por los mismos liquidadores dentro del término, que la junta señale. Hecha la division, se comunicará á los socios (art. 344 del código), los cuales, dentro de quince dias, se conformarán con ella, ó espondrán los agravios, en que se crean perjudicados. Se decidirán estas reclamaciones por jueces árbitros, nombrados por las partes (art. 345 del código), dentro de los ocho dias siguientes á su presentacion, y si no los nombraren, el tribunal los nombrará de oficio. Si en las liquidaciones de sociedades mercantiles tuviese interes algun menor (art. 346 del có digo), su tutor, ó curador, con plenas facultades como en negocios propios, y serán válidos, é irrevocables, sin sujecion a beneficio de restitucion, cuantos actos otorgue y consienta en nombre de su menor, perjuicio de la responsabilidad, que contraiga con respecto á dicho menor por haber obrado con dolo, ó negligencia culpable. A ningun socio se entregará el haber, que le toque en la division de la masa, social (art. 347 del código), hasta que esten estinguidos todos los créditos pasivos de la compañía, ó se deposite su importe, si la entrega no se pudiere verificar de contado. Los que siendo socios capitales, segun la escritura de sociedad, hayan hecho préstamos al fondo comun (art. 348 del código), serán satisfechos como acreedores de este, antes de hacerse la distribucion del baber líquido divisible. Ea cuanto se haga la liquidacion, los socios comanditarios retirarán (art. 346 del código) el capital, que pusieron en la sociedad, si del balance resultare caudal suficiente, despues de deducido dicho capital, para satisfacer las obligaciones de la compañía. De las primeras distribuciones, que se hagan á

sin

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