Imágenes de páginas
PDF
EPUB

4

los sócios, se descontarán las cantidades percibidas por ellos (art. 350 del código) para sus gastos particulares, ó que por cualquiera otra causa les haya anticipado la compañía. Bajo de las reglas establecidas, puede todo socio (art. 351 del código) reclamar la liquidacion, y division del caudal social, y exigir de los liquidadores cuantas noticias ́ le interesen acerca del estado de la liquidacion, y de las operaciones pendientes de la sociedad. Los bienes particulares de los socios, como no incluidos en la sociedad, no pueden (art. 352 del código) ser ejecutados para pago de las obligaciones contraidas en comun por la sociedad, sino despues de hecha escursion en sus bienes. Los libros y papeles de la sociedad se conservarán bajo la responsabilidad de los liquidadores (art. 353 del código), hasta la total liquidacion, y pago de cuantos, bajo de cualquier título, sean interesados en su haber.

Seccion IV. De la sociedad accidental, 6 cuentas en participacion: contiene eineo artículos.

"

[ocr errors]

Los comerciantes pueden, sin establecer compañía formal, bajo de las reglas prescriptas, interesarse los unos en las operaciones de los otros (art. 354 del código), contribuyendo para ello con parte del capital, patá participar de sus resultados, bajo de la proporcion que determinen! Estas sociedades, llamadas de cuenta en participacion no estan sujetas, en su formacion', á solemnidad alguna. Por consiguiente pueden contraerse por escrito, de palabra, ó privadamente (art. 355 del código ), quedando obligado el socio, que intenté alguna reclamacion, á justificir el contrato con cualquiera prueba de las recibidas en derecho. No puede en estas negociaciones adoptarse una razon comercial comun á todos los partícipes (art. 356 del código), ni usarse de mas crédito directo que el del comerciante, que las hace y dirige en' su nombre, y bajo de su responsabilidad individual. Los que contraten con el comerciante (art. 357 del código), que lleve el nombre de la negociacion, tienen accion solo contra él, y no contra los demas interesados, ni estos contra el tercero, que trató con el socio, que dirige la operacion, ser que este ceda espresamente sus derechos á favor de alguno de los demas interesados. La liquidacion de estas compañías será hecha por el socio (art. 358 del código), que hubiere dirigido la negociacion, quien en cuanto la termine, rendirá las cuentas de sus resultados, manifestando á los interesados los documentos de su comprobacion.

1

Tit. III. De las compras y ventas mercantiles.

á no

Comprende tres secciones, de las cuales la 1 contiene dos artículos; la 2a 21 artículos; y la 3 seccion cuatro artículos,

à megal os oup,sou dos Curtib eatoming sul va avea

[ocr errors]

1

Seccion I. De la calificacion de las compras y ventas mercantiles.

Art. 359 del código. Pertenecen á la clase de mercantiles las compras, que se hacen de cosas muebles para adquirir sobre ellas algun jucro, revendiéndolas, ya segun se compraron, ya en diferente forma, y las reventas de dichas cosas. Art. 360 del código. No se considerarán mercantiles, 19 las compras de bienes raices, y efectos accesorios á estos, aunque sean muebles: 20 las de objetos destinados al consumo del comprador, ó de la persona, por cuyo encargo se haga la adquisicion: 3o las ventas hechas por los labradores, y ganaderos de los frutos de sus cosechas, y ganados: 4o las hechas por los propietarios, y cualquiera clase de personas de los frutos, ó efectos, que perciban de renta, dotacion, salario, emolumento, ó cualquiera otro título remuneratorio, ó gratuito; y 5 finalmente, la reventa hecha por cualquiera, que no profese habitualmente el comercio del resto de los acopios, que hizo para su consumo. Si estos tales pusieren en venta mayor cantidad, que la que hayan consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de vender.

[ocr errors]

Seccion II. De los derechos y obligaciones que nacen de las compras, y ventas mercantiles: contiene 21 artículos.

En cuantas compras se hacen de géneros, que no se tienen á la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinada (art. 361 del código), y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos, y si no le acomodaren, la de anular libremente el contrato. Lo mismo podrá hacer, si por condiciones se hubiere reservado ensayar el género contratado. Si la venta se hubiere hecho con muestras, ó determinando una calidad conocida en los usos de comercio (artículo 362 del código), no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, si convinieren con las muestras, ó la calidad prefijada en el contrato. Si por no convenir, se resistiere recibirlos, se reconocerán por peritos ; quienes atendiendo á los términos del contrató, y confrontándolos con las muestras, si se hubieren tenido á la vista para su celebracion, calificarán si los géneros son, ó no, de recibo. En el primer caso se declarará consumada la venta; y en el segundo se anulará el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones, á que tenga derecho el comprador segun los pactos, que hubiere hecho con el ven le lor, o por disposición de la ley. Si el vendedor (art. 363 del código) no entregare los efectos vendidos, al plazo convenido con el comprador, po drá este pedir la nulidad del contrato, ó exigir reparacion de los perjui cios, que se le sigan de la tardanza, aunque esta proceda de acciden tes imprevistos. El comprador, que haya contratado en conjunto una cantidad determinada de géneros (art. 364 del código), sin hacer distincion de partes, ó lotes, ni fijar épocas distintas para su entrega, no

puede ser obligado á recibir una porcion, prometiéndole entregar despues lo restante; pero, si voluntariamente conviniere en ello, queda irrevocable y consumada la venta en cuanto á los géneros recibidos, aunque el vendedor deje de entregar los demas, quedando al comprador salvo su derecho para compeler al vendedor á cumplir íntegramente el contrato, ó á indemnizarle de los perjuicios causados por no hacerlo. Cuando el no entregar los efectos vendidos (art. 365 del código) provenga de haber perecido, ó de que se hubieren deteriorado por accidentes imprevistos sin culpa del vendedor, deja este de ser responsable, y el contrato queda anulado por derecho. Si el comprador rehusare, sin justa causa, recibir los efectos comprados, podrá el vendedor pedir la nulidad de la venta, ó exigirle el precio, poniendo dichos efectos á disposicion de la autoridad judicial, para que los mande depositar de cuen. ta y riesgo del comprador. El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que el comprador tarde en hacerse cargo de los géneros contratados, y entonces los gastos de la traslacion al depósito, y su conservacion, son de cuenta del comprador. Los daños y menoscabos ocurridos en las cosas vendidas (art. 366 del código), despues de concluida irrevocablemente la venta en forma legal, y de tenerlas el vendedor á disposicion del comprador hasta entregarlas en el lugar, y tiempo, en que por las condiciones del contrato, ó segun derecho se deba verificar, son de cargo del comprador, á no ser que hayan ocurrido por fraude, ó negligencia del vendedor. Los daños ocurridos (artículo 367 del código) en las cosas vendidas, y no entregadas al comprador, corresponden al vendedor, aunque provengan de caso fortuito. -10 Cuando la cosa vendida no sea un objeto cierto y determinado con marcas y señales tan exactas de su identidad', que no pueda confundirse con otras del mismo género. 2o Cuando por pacto espreso del contrato, por disposicion de la ley, ó por la naturaleza de la cosa vendida, pueda el comprador. examinarla, y darse por contento de ella, antes que se tenga por concluida é irrevocable la compra. 39 Si los efectos vendidos se hubieren de entregar por número, peso, y medida. 4o Si la venta se hubiere hecho con la condicion de no hacer la entrega hasta cierto plazo, ó hasta que la cosa se pueda entregar segun lo estipulado en la venta. Siempre que los efectos vendidos (art. 368 del código) pe rezcan, ó se deterioren, á cargo del vendedor, segun el artículo anterior, devolverá al comprador la parte de precio, que le hubiere antici pado. El vendedor, que hecha ya la venta (art. 369 del código), altere la cosa vendida, y la enagene, ó entregue a otro, sin haberse anulado el contrato, entregará al comprador, en el acto de reclamarla, otra cosa equivalente en especie, cualidad, y cantidad, ó en su defecto le abonará el valor, que á juicio de árbitros se dé á la cosa vendida, segun el uso que el comprador quiso hacer de ella, y la ganancia, que le pudiera proporcionar, rebajando el precio de la venta, si no lo hubiere percibido, Recibidos por el comprador los géneros vendidos (art. 370 del

código), no será oido sobre vicio, ó defecto en su calidad, si al tiempo de recibirlos los examinó á su contento, ó si se le entregaron por núme ro, peso, ó medida. Pero, si los géneros se entregaren en fardos, ó bajo de cubiertas, que impidan reconocerlos, podrá el comprador en los ocho dias siguientes á su entrega reclamar cualquier perjuicio, que haya sufrido, ya por falta en la cantidad, ó por vicio en la calida 1, acreditando en el primer caso, que los cabos estan intactos; y en el segundo, que las averías, ó defectos, que reclama, no han po li lo ocur rir casualmente en su almacen, ni causarse fraudulentamente á los géneros, sin que se conociera. Cuando el vendedor exija, como puede, que se reconozcan en calidad y cantidad todos los géneros, que el comprador recibe, entonces, despues de entregados, no habrá lugar á dicha reclamacion. Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida (art. 371 del código), que no pudieren apercibirse por el reconocimiento hecho al tiempo de la entrega, recaerán en el ven ledor durante los seis meses siguientes á aquella, pasados los cuales queda libre de toda responsabilidad. Cuando los contratantes no hubieren determinado plazo para la entrega de los géneros vendidos, y pago de su precio, deberá el vendedor tenerlos á disposicion del comprador dentro de las 24 horas siguientes al contrato (art. 372 del código). Y el comprador tendrá el término de to dias para pagar el precio, mas no podrá exigir la entrega de los géneros, sin dar el precio al vendedor en el acto de hacérsela. Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas de comercio (art. 373 del código) hasta ponerlos pesados y medidos á disposicion del comprador, son de cargo del vendedor. Y los de su recibo, y su estraccion fuera del lugar de la entrega, son de cuenta del comprador, salvas en ambos casos las estipulaciones hechas por los contratantes. Desde que el vendedor pone la cosa vendida á disposicion del comprador (art. 374 del código), y este se da por satisfecho de su calidad, está obligado á pagar el precio al contado, é en el término estipulado, y el vendedor se constituye depositario de los géneros vendidos, y está obligado como tal á su custodia, y conservacion. La dilacion en el pago del precio de la cosa comprada, desde que deba hacerse (art. 375 del código), segun los términos del contrato, obliga al comprador á pagar el rédito legal de la cantidad, que adeude al vendedor. Mientras que tenga en su poder los géneros vendidos, aunque sea en clase de depósito (art. 376 del código), será preferido sobre ellos á cualquiera otro acreedor del comprador por el importe de su precio, é intereses de la dilacion de su pago. Ningun vendedor puede negar al comprador una factura (art. 377 del código) de los géneros, que le haya vendido, y entregado con el recibo á su pie del precio, ó de la parte, que de él bubiere recibido. No se anulan las ventas mercantiles por lesion enorme, ni enormísima (art. 378 del código), y la repeticion de daños, y perjuicios, tiene lugar contra solo el contratante, que proceda con dolo en el contrato, б en su cumplimiento. Las cantidades, que en las ventas mercantiles (ar

tículo 379 del código) suelen darse por señal, ó arra, son siempre parte de precio dado en señal de ratificacion del contrato, y no condicion suspensiva, para que los contrayentes puedan retractarse de él, perdiendo las arras, á no ser que lo espresen asi por condicion especial del contrato. En toda venta mercantil queda obligado, aunque no se esprese (artículo 380 del código), el vendedor á la eviccion en favor del comprador, á no ser que se pacte lo contrario. Por consiguiente, si el comprador fuere inquietado sobre la propiedad y tenencia de la cosa vendida, el vendedor saneará la venta, defendiendo la legitimidad de la adquisicion, ó su costa; y en caso de sucumbir, devolverá al comprador el precio recibido, y le abonará los gastos causados. El vendedor estará obligado tambien al resarcimiento de daños, y perjuicios, si se probare que procedió de mala fe en la venta. El comprador, que no cite de eviccion á su vendedor (art. 381 del código), siempre que se le demande sobre las cosas, que le vendió, pierde todos los efectos de aquella garantía.

Seccion III. De la venta de créditos no endosables: contiene 4 artículos.

Las ventas de créditos no endosables (art. 382 del código), no producen efecto alguno en cuanto al deudor, hasta que se le notifiquen en debida forma, ó este las consienta estrajudicialmente, renovando su obligacion á favor del cesionario. Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor (art. 383 del código) de tal modo, que solo á él puede pagar legalmente. En la venta de créditos no endosables (art. 384 del código), el cedente no responde mas que de la legitimidad del crédito, y de la personalidad, con que hizo la cesion; mas no de la paga del deudor, á no ser que se haya pactado espresamente lo contrario. Todo deudor de un crédito litigioso puede tantear su cesion por el mismo precio, y condiciones, con que esta se hizo (art. 385 del código) dentro de un mes siguiente á la notificacion, que se le haga de la cesion. Esta facultad no tiene lugar cuando la cesion recaiga en un coheredero, ó comunero de la cosa, ó en un acreedor del cedente por pago de su crédito.

Tit. IV. De las permutas.

Contiene un solo artículo, que es el 386 del código, y manda que las permutas mercantiles se califiquen y rijan por las mismas reglas que van prescriptas sobre las compras y ventas, en cuanto estas sean aplica bles á las circunstancias especiales de este género de contratos.

« AnteriorContinuar »