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Tit. V. De los préstamos, y de los réditos de las cosas prestadas. Contiene 17 artículos.

Dos condiciones se requieren para que los préstamos se tengan (art. 387 del código) por mercantiles; y faltando cualquiera de ellas se tendrán por comunes, y regirán por las leyes comunes del reino. 1 Condicions que se haga el contrato por personas calificadas de comerciantes, conforme al art. 1o de este código, ó que á lo menos lo sea el deudor. a Que se contraigan en el concepto, y con espresion de que las cosas prestadas se destinan á actos de comercio, y no para necesidades agenas de este. Los comerciantes que retarden el pago de sus deudas, cumplidos ya los plazos estipulados con sus prestamistas, deben (art. 388 del código) pagar el rédito corriente, que corresponda al importe de aquellos desde el dia, en que conste en forma auténtica haber sido requeridos para el pago, ya judicial, ya estrajudicialmente por ante un escribano público, ó real. Si los préstamos consistieren en especies, su valor para computar el rédito, que ha de satisfacer el deudor en el caso de esta disposicion, se graduará (art. 389 del código) por los precios mercuriales, que tengan las especies prestadas en el día en que venciere la obligacion del préstamo, y en el lugar · donde debia hacerse su devolucion. Los préstamos hechos por tiempo indeterminado, no pueden (art. 390 del código) exigirse sin prevenir al deudor la restitucion, con 30 dias de anticipacion. Cuando las partes no hubieren determinado claramente el plazo del préstamo, lo determi rá (art. 391 del código) el tribunal prudencialmente, atendiendo á las circunstancias del prestador, y prestamista, y á los términos en que se hizo el contrato. En los préstamos hechos á metálico por cantidad determinada, cumple el deudor (art. 392 del código) con devolver igual cantidad numérica conforme al valor nominal que tenga la moneda cuando se haga la devolucion: mas, si el préstamo se hubiere contraido con condicion de pagar el deudor en monedas de la misma especie, habrá de hacerlo, aun cuando sobrevenga alteración en el valor nominal de las monedas que recibió. Los réditos de los préstamos entre comerciantes, se pactarán siempre (art. 393 del código) en cantidades determinadas de dinero, aunque el préstamo consista en efectos, ó géneros de comercio. Los préstamos no causan (art. 394 del código) obligacion en el deudor de pagar réditos de las cosas prestadas, si no se pactó espresamente por escrito. Por consiguiente es ineficaz en juicio toda estipulacion hecha verbalmente sobre réditos. Si el deudor pagare voluntariamente réditos del préstamo, sin haberlos estipulado, se tendrá (art. 395 del código) este pago por remuneracion de gratitud, y no podrá pedirse su restitucion, sino en cuanto hayan escedido la tasa legal. El pacto hecho sobre pago de réditos del préstamo durante el plazo prefijado, para que el deudor goce de la cosa prestada, se en

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tiende prorogado (art. 396 del código), despues de pasado aquel por el tiempo, que se dilate la devolucion del capital. En los casos, en que el deudor está obligado por la ley á pagar al acreedor réditos de los valores, que tiene en su poder, serán dichos réditos (art. 397 del código) de un 6 por 100 al año sobre la capitalidad de la deuda. Tampoco escederá del 6 por 100 (art. 398 del código) el rédito convencional, que los comerciantes establezcan en sus préstamos. La fijacion del rédito tanto legal, como convencional, se entiende provisional (art. 399 del código) y sujeta á las reformas, que se hagan por ley espresa, y no por costumbre, ni de otro modo, segun las vicisitudes de las causas, que influyen en el valor relativo de la moneda. No estan sujetos á la tasa del 6 por 100, sino que se contratarán á precios convencionales (art. 400 del código) los descuentos de las letras de cambio, pagarés á la orden, y demas valores de comercio endosables. Ni en los préstamos mercantiles, ni en otra especie de deuda comercial, se debe rédito de réditos devengados, á no ser que becha liquidacion de ellos (art. 401 del código) se incluyan en un nuevo contrato, como aumento de capital, ó que de comun acuerdo, ó por declaracion judicial, se fije el saldo de cuentas, incluyendo en él los réditos devengados hasta entonces, cual no tendrá lugar, sino cuando, las obligaciones, de donde procedan, esten vencidas, y sean exigibles al contado. Intentada la demanda judicial, por el capital y réditos, no puede hacerse acumulacion (art. 402 del código) de los que se devenguen para formar un aumento de capital, que produzca réditos. Siempre que un acreedor haya dado documento de recibo á su deudor (art. 403 del código) por todo el capital de la deuda, sin reservarse espresamente la reclamacion de réditos, se tendrán estos por condonados.

Tít. VI. De los depósitos mercantiles: contiene 8 artículos.

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Para ser el depósito mercantil, y estar sujeto á las leyes de este cổdigo, ha de tener tres condiciones (art. 404 del código ): 1 que el depositante y el depositario, sean comerciantes. 2? Que las cosas depositadas sean objeto del comercio; y 3 que el depósito se haga en virtud de una operacion mercantil. El depósito mercantil da derecho al depositario (art. 405 del código) para exigir una retribucion, cuya cuota será la establecida por las partes, ó en su defecto la establecida por los aranceles, ó por el uso de cada plaza. El depósito se confiere y acepta (art. 406 del código) en los mismos términos, que la comision ordinario de comercio. Por consiguiente las obligaciones respectivas (art. 407 del código) del depositante y depositario de efectos comerciales, son las mismas, que las prescriptas á los comitentes, y á los comisionistas en la seccion 2 del título 3 libro 1o de este código. El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella (art. 408 del código), sopena de responder de cuantos perjuicios ocurran, y'de satisfacer al depositad

te el rédito legal de su importe. Si el depósito de dineró se constituyere espresando las monedas, en que consiste (art. 409 del código) pertenecerán al depositante los aumentos, ó bajas, que sobrevengan á su valor nominal. Cuando el depósito consista en documentos de crédito, que devengan réditos (art. 410) deberá cobrarlos el depositario, y evacuar cuantas diligencias sean precisas para conservarles el valor y efec tos legales. Los depósitos hechos en bancos públicos de comercio aprobados por S. M. (art. 411 del código) se regirán por sus estatutos, y en cuanto no se halle determinado en ellos, por las leyes de este código.

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Tit. VII. De los afianzamientos mercantiles: contiene 5 artículos.

El 412 del código, declara no ser necesario, para que un afianzamiento se considere mercantil, que el fiador sea comerciante, con tal que lo sean los principales contrayentes, y que la fianza se proponga asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil. El afianzamiento mercantil se ha de contraer por escrito, sopena de ser de ningun valor (art. 423 del código). El fiador puede (art. 414 del código), mediando pacto espreso, exigir á su principal una retribucion por la responsabilidad, que contrae en la fianza. Si por esta llevare el fiador retribucion, no podrá reclamar el beneficio de la ley, que autoriza á los fiadores para quedar relevados de las obligaciones, que habiéndose contraido por tiempo determinado, se prolongan indefinidamente (art. 415 del código). Las reglas de derechos comun sobre afianzamientos ordinarios son (art. 416 del código) aplicables á los mercantiles, en cuanto no hayan sido modificadas por las disposiciones de este código.

Tit. VIII. De los Seguros de conducciones terrestres: contiene 9 artículos

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Art. 417 del código. Pueden asegurarse cuantos efectos se trasportan por tierra, recibiendo el mismo conductor de su cuenta, ó un tercero los daños, que en dichos efectos sobrevengan. El contrato de seguro terrestrel debe reducirse á poliža escrita (art. 418 del código) la cual podrá ser solemne, otorgándose ante escribano ó corredor: ó privada, entre los contratantes, y entonces se formarán dos ejemplares semejantes para el asegurador, y el asegurado. Las polizas privadas no son (art. 419 del código) ejecutivas, á no ser que se haga constar la legis timidad de las firmas por reconocimiento judicial, ú otro modo de' prue ba legal. Las polizas de seguros terrestres, ya sean solemnes, ya privadas, deberán (art. 420 del código) contener: 1 los nombres y domi cilios del asegurador, del asegurado, y del conductor de los efectos asegurados. 2o Sus calidades específicas, número de bultos, y marcas que tuvieren, y el valor que se les dé en el seguro. 3o Todo el valor asegurado, ó la porcion, que de él se asegure. 4 El premio convenido

por el seguro. 5o La designacion del punto, donde se reciban los gếneros asegurados, y del ea que se haya de hacer la entrega. 69 El camino, que han de seguir los conductores. 7 Los riesgos, de que hayan de responder los aseguradores. 89 Si el seguro hubiere de durar hasta la entrega de los efectos asegurados en el punto de su destino, se espresará esta condicion en la poliza y si el seguro fuere por tiempo limitado, se espresará el plazo, en que hayan de ser los riesgos de cuenta del asegurador. 9° La fecha del contrato. 10. El tiempo, lugar, y forma, en que se han de pagar los premios del seguro, ó las sumas aseguradas en su caso. La forma de las polizas será la misma, aun cuando el conductor de los efectos sea su asegurador. El seguro no puede contraerse (art. 421 del código) sinová favor del legitimo dueño de los efectos, que se aseguren, ó de persona que sobre ellos tenga derecho. El valor, en que se estimen los efectos asegurados (art. 422 del código), no, ha de esceder del que tengan segun los precios corrientes en el punto de donde fueren destinados, y en cuanto esceda su avaluacion de esta, tasa, será ineficaz el seguro con respecto al asegurador. Cuando en la poliza del seguro no se determinen (art. 423 del código ) especialmente algunos riesgos, se tendrán por comprendidos en el contrato todos los daños que ocurran en los efectos asegurados, de cualquiera especie que sean. Si en los efectos asegurados acaeciere daño, que esté esceptuado del seguro, deberán los aseguradores (art. 424 del código) justificarlo en debida forma ante la autoridad judicial del pueblo mas inmediato al lugar, donde dicho daño ocurrió, dentro de las 24 horas de su ocurrencia; y sin esta justificacion no se les admitirá la escepcion que propongan para librarse de la responsabilidad de los efectos asegurados. Los aseguradores se subrogan (art. 425 del código) en los derechos de los asegurados, para repetir de los conductores los daños que hayan padecido los efectos asegurados, y de que deben responder. segua lo dispuesto en la seccion 4 del título 3o lib. 1o de este código.

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Este título contiene doce secciones. La 13, que trata de la forma de las letras de cambio, comprende 13 artículos, 6 sea desde el artículo 426 hasta el 438 del código. La 23 de los términos de las letras, y su convencimiento, 9 artículos, ó desde 439 hasta 447 La 3 de las obligaciones del librador, contiene 7 artículos, 6 desde el artículo 448 hasts 454. La 4 de la aceptacion y de sus efectos, Tr artículos, ó desde el artículo 455 hasta 465. La 5a que habla del endoso, y sus efectos 9 artículos, ó desde 466 hasta 474. La 6a del aval y sus efectos, 4 artícu los, ó desde 475 hasta 478. La 7a, que trata de la presentacion de las letras, y efectos de la omision del tenedor, 15, ó desde el artículo 479 hasta 493. La 8 del pago, 17 artículos, ó desde 494 hasta 5to. La 9: de los protestos, 15, ó desde 511 hasta 525. La 10 de la intervencion

en la aceptacion y pago, contiene 8 artículos, 6 sea desde el 526 hasta 533. La 11, de las acciones, que competen al portador de una letra de cambio, 15 artículos, ó sea desde 534 hasta 548. La 12, del recambio y resaca, 9 artículos, ó desde 549 hasta 557

Seccion I. De la forma de las letras de cambio.

Art. 426. Las letras de cambio para producir en juicio los efectos, que el derecho mercantil les atribuye, han de contener las ocho circunstancias siguientes: 1 la espresion del lugar, dia, mes y año, en que se libra la letra. 2a La época, en que debe ser pagada. 3 El nombre y apellido de la persona, á cuya orden se manda hacer el pago. 4 La cantidad mandada pagar por el librador, describiéndola en moneda real y efectiva, ó en las monedas nominales, que el comercio tiene adoptadas para el cambio. 5 El valor de la letra, ó sea la forma en que el librador se da por satisfecho de él, distinguiendo si lo recibió en moneda, ó en mercaderías, ó si es valor entendido, ó en cuenta con el tomador de la letra. 63 El nombre y apellido de la persona, de quien se recibe el valor de la letra, 6 á cuya cuenta se carga. 7 El nombre y domicilio de la persona, á cuyo cargo se libra. 8? La firma del librador hecha por él, ó por persona, que firme en su nombre con poder suficiente al efecto. En la redaccion de la letra de cambio puede intervenir (art. 427 del código) notario público, y dar fe de la autenticidad de la firma de librador. Las cláusulas de valor en cuenta y valor entendido, hacen responsable (art. 428 del código) al tomador de la letra de su importe á favor del dibrador, para exigirlo, ó com、 pensarlo en la forma y tiempo, que ambos hayan convenido al hacer el contrato de cambio. Se prohibe girar letras de cambios, pagaderas en el pueblo de su fecha. Las asi girades, se entenderán simples pagarés (art. 429 del código) de parte del librador á favor del tomador. Las aceptaciones en ellas puestas equivaldrán á un afianzamiento ordinario para garantir la responsabilidad del librador sin otro efecto. El librador puede (art. 430 del código) girar la letra de cambio á su propia orden, es presando retener en sí mismo el valor de ella. Igualmente es permitide (art. 431 del código) librar á cargo de una persona, para que haga el pago al domicilio de un tercero. Puede librarse en nombre propio por orden y cuenta de un tercero (art. 432 del código); pero el librador responderá siempre de la letra, y su tenedor no adquiere derecho algu no contra el tercero, por cuya cuenta se hizo el giro. Ni el librador, ni el tomador de la letra de cambio pueden despues de entregada ‹esta exigirse que se varie (art. 433 del código) la cantidad librada, el lugar del pagador, ni otra circunstancia alguna, y solo consintiendo ambos podrá verificarse cualquiera de estas variaciones. No siendo los libradores, o aceptantes de las letras comerciantes, se consideran estas respecto de aquellos, como simples pagarés, sobre cuyos efectos serán juzgados

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