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por las leyes comunes ( 434 del código) en los tribunales de su respec tivo fuero, sin que esto quite á los tenedores el derecho de exigir el importe de estas letras, segun las reglas de la jurisprudencia mercantil, de cualquiera comerciante que haya intervenido en ellas: mas si dichas personas no comerciantes hubieren librado, 6 aceptado las letras, en virtud de una operacion mercantil, probando el tenedor esta circuns. tancia, quedarán sujetas en cuanto a la responsabilidad contraida en ellas á las leyes y jurisdiccion del comercio. El endoso, sea ó no comerciante el que lo ponga, produce garantía del valor de la letra endo sada, reservando su respectivo fuero á los endosantes, que no sean comerciantes. Cuantos firmen á nombre de otro letras de cambio, como libradores, aceptantes, ó endosantes, deben (art. 435 del código) estar para ello autorizados con poder especial de las personas, á quienes representan, y espresarlo asi en la antefirma. Los tomadores y tenedores de las letras pueden exigir del firmante la exhibicion del poder. Los libradores no pueden rehusar á los tenedores (art. 436 del código) de las letras, la espedicion de segundas, terceras y cuantas pidan, como las primeras, siempre que sean anteriores al vencimiento. Desde la segunda inclusive en adelante se advertirá en todas que no se considerarán válidas, sino á falta de haberse hecho el pago en virtud de las primeras, ó de otra de las anteriormente espedidas. A falta de ejemplares duplicados de estas, puede cualquier tenedor (art. 437 del código) dar á su tomador una copia de la primera, en la cual se incluirán necesaria y literalmente cuantos endosos contenga, espresando que se espide á falta de segunda letra. Si en la letra de cambio faltare alguna formalidad legal, se considerará como pagaré á cargo del librador y en favor del tomador (art. 438 del código).

Seccion II. De los términos de las letras y su vencimiento: contiene 9 artículos.

Las letras de cambio, pueden (art. 439 del código) girarse: 1o á sa vista, ó presentacion. 2. A uno, ó muchos dias; uno, ó muchos meses vista. 3o A uno, ó muchos dias; uno ó muchos meses fecha. 4o A uno, ó muchos usos. 5o A dia fijo y determinado. 6o A una feria. La letra á la vista debe (art. 440 del código) pagarse á su presentacion. El término de la letra girada á varios dias vista, corre (art. 441 del código) desde el siguiente á su aceptacion, ó protesto sacado por no haberla aceptado. El término de las letras giradas á dias, ó meses fecha, ó á uno ó á muchos usos, se cuenta (art. 442 del código) desde el dia inmediato al siguiente de su giro. El uso de las letras giradas de plaza á plaza en lo interior del reino es (art. 443 del código) de dos meses. En el estrangero sobre cualquiera plaza de España será en las de Francia treinta dias en las de Inglaterra, Holanda y Alemania dos meses: en las de Italia, y cualquiera puerto estrangero del Mediterráneo y Adriático

tres meses. Y con respecto á las demas plazas, aqui no comprendidas, se graduará el uso, segun se cuente en la plaza donde se giró la letra. Los meses para el cómputo de los términos de las letras giradas á meses ó á usos, se contarán de fecha á fecha (art. 444 del código). Las letras libradas á dia fijo y determinado, se deben pagar (art. 445 del código) en el que esté marcado para su veneimiento. Las letras pagaderas en una feria se tienen (art. 446 del código) por vencidas el último dia de ella. Todas las letras á término deben (art. 445 del código) satisfacerse en el dia de su vencimiento, antes de ponerse el sol, cesando todas las costumbres locales sobre términos de gracia, ó de cortesía, por entenderse comprendidas en el art. 259.

Seccion III. De las obligaciones del librador: comprende 7 artículos.

El art. 448 del código declara que el librador debe proveer de fondos á cuyo cargo hubiere girado la letra. Si esta se girare por cuenta de un tercero, deberá este proveer (art. 449 del código) de fondos, quedando siempre salva la responsabilidad directa del librador hácia el tenedor de la letra. Se considera hecha la provision de fondos (art. 450 del código) cuando al vencimiento de la letra aquel, contra quien se libró, deba al librador, ó al tercero, por cuya cuenta se hizo el giro, cantidad igual al importe de la misma letra. Los gastos causados por no haber aceptado 6 pagado la letra, son de cargo del librador, ó del tercero, por cuya cuenta se libró (art. 451 del código), á no ser que pruebe haber provisto á tiempo de fondos, ó que estaba espresamente autorizado por el aceptante, o pagador, para librar la cantidad de que dispuso. En cualquiera de ambos casos puede el librador exigir del que dejó de aceptar, ó pagar, la indemnizacion de los gastos reembolsadas por esta causa al tenedor de la letra. El librador responde (art. 452 del código) de las resultas de su letra á cuantas personas la fueron adquiriendo, y cediendo sucesivamente hasta el último tenedor. Los efectos de esta responsabilidad, sea por falta de aceptacion, ó de pago, se establecen en los art. 465 y 534. Cesa (art. 453 del código) la responsabilidad del librador, si el tenedor de la letra no la hubiere presentado, ni protestádola en debido tiempo y forma, si prueba que al vencimiento de la letra tenia hecha provision de fondos para su pago en poder de la persona á cuyo cargo estaba girada. Si segun este artí culo el librador no probare la provision de fondos, estará obligado aļ reembolso (art. 454 del código) de la letra no pagada, mientras que no esté prescripta, aunque el protesto se saque despues del tiempo señaJado por la ley.oi

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Seccion IV. De la aceptacion y sus efectos: contiene i artículos, ó desde 455 hasta 465 inclusive

La persona, á cuyo cargo esté girada una letra de cambio á plazo (art. 455 del código.), bajo de cualquier forma que esté espresado, debe aceptarla ó manifestar al tenedor los motivos que tenga para negar sn aceptacion. Esta debe firmarse (art. 456 del código) por el aceptante, y poner necesariamente la fórmula de acepto, ó aceptamos. Puesta en otros términos es ineficaz en juicio. Si la letra estuviere girada (art. 457 del código) á uno, ó muchos dias, 6 meses vista, pondrá el aceptante la fecha de la aceptacion; y si no lo hiciere, correrá el plazo desde el dia en que el tenedor pudo presentar la letra sin atraso de correo. Si bajo de este concepto se computare vencida la letra, es cobrable el dia despues de la presentacion. La aceptacion de una letra de cambio pagadera en distinto lugar de la residencia del aceptante, contendrá (art. 458 del código) la indicacion del domicilio, donde se haya de ejecutar el pago. Las letras no pueden (art. 459 del código) aceptarse condicionalmente: pero sí puede limitarse la aceptacion á menor cantidad de la que contenga la letra ; y entonces esta es protestable por la cantidad no comprendida en la aceptacion. La aceptacion se ha de poner, 6 negar (art. 460 del código) en el mismo dia, en que el tenedor de la letra la presente para eso. La persóna á quien se exija la aceptacion no puede (art. 461 del código) retener la letra en su poder bajo de pretesto alguno; y si pasando á sus manos con consentimiento del tenedor dejare pasar el dia de la presentacion sin devolverla, queda responsable á su pago, aunque no la acepte. La aceptacion obliga al aceptante (art. 462 del codigo) á pagar la letra á su vencimiento, sin que le releve del pago la escepcion de no haber hecho provision de fondos el librador. Contra la aceptacion puesta en debida forma, y reconocida por legítima, no se admite restitucion, ni otro recurso alguno (art. 463 del código). La aceptacion quedará ineficaz solamente cuando se pruebe que la letra es falsa. En caso de negarse la aceptacion de la letra de cambio, se protestará (art. 464 del có digo) por falta de aceptacion. En virtud de este protesto puede el tenedor (art. 465 del código) exigir del librador o de cualquiera de los endosantes que afiancen á su satisfaccion el valor de la letra: ó si no dieren la fianza, depositarán su importe, ó se lo reembolsarán con los gastos de protesto y recambio bajo descuento del rédito legal por el término que reste trascurrir á la letra.

Seccion V. Del endoso y sus efectos: contiene 9 artículos.

Artículo 466. La propiedad de las letras de cambio se trasfiere por el endoso de los que sucesivamente la vayan adquiriendo. El endoso. debe (art. 467 del código) contener: 19 el nombre y apellido de la persona, á quien se traslada la letra. 20 Si el valor se recibe de contado, en efectivo, en géneros, ó en cuenta. 39 El nombre y apellido de la perso

na, de quien se recibe, é por quien se earga, si no fuere la misma, á quien se traspasa la letra. 4° La fecha del dia en que se hace. 5 La firma del endosante, ó de la persona legítimamente autorizada, que firme por él. Cuando no firme, se espresará su nombre en la antefirma. Faltando en el endoso (art. 468 del código) la espresion del valor, ó la fecha, no trasfiere la propiedad de la letra, y se entiende una simple comision de cobranza. Si no se determina la persona, á quien se cede la letra en el endoso, será nulo, ó si faltare (art. 469 del código) la suscripcion del endosante, ó de quien lo represente legítimamente. El anteponer la fecha en los endosos hace (art. 570 del código) á su autor responsable de cuantos daños se sigan á tercero, sin perjuicio de la pena en que incurra por el delito de falsedad, si hubiere obrado con malicia. No se pueden firmar los endosos en blanco (art. 471 del código), y el que lo hiciere, no tendrá accion para reclamar el valor de la letra asi cedida. Las letras, que se tomen por cuenta y riesgo de tercero, sin garantía del que desempeña este encargo, se girarán (art. 472 del eódigo), y endosarán á favor del comitente, valor recibido del comisionado. El endoso obliga (art. 472 del código) á todos, y á cada uno de los endosantes, á afianzar el valor de la letra, si no fuere aceptada, y á su reembolso con los gastos de protesto, y de cambio, si no fuere pagada á su vencimiento, siempre que las diligencias de presentacion, y protesto, se hayan evacuado en el tiempo, y forma, que previenen las leyes. Los endosos de letras perjudicadas no valen (art. 474 del código), ni producen otro efecto que el de una cesion ordinaria, salvos los convenios que acerca de sus intereses establezcan por escrito el cedente y cesionario, sin perjuicio de tercero.

Seccion VI. Del aval y sus efectos: contiene 4 artículos.

El pago de una letra puede (art. 475 del código) afianzarse por una obligacion particular, independiente de la que contraen el aceptante y el endosante, que se reconoce con el título de aval. Este (art. 476 del código) ha de constar por escrito, poniéndolo en la misma letra, ó en documento separado. Podrá ser limitado (art. 477 del código), y reducirse la garantía del que lo presta, á tiempo, caso, cantidad, 6 persona determinada, y entonces no producirá inas obligacion que la que el contrayente se impuso; pero si estuviere el aval concebido en térmi nos generales, ó fuere sin restriccion, responde (art. 478 del código) el que lo preste, del pago de la letra en los mismos casos, y formas, que la persona por quien salió garante.

Seccion VII. De la prestacion de las letras, y efectos de la omision del tenedor: contiene 15 artículos, ó desde el 479 hasta 493.

El portador de una letra de cambio debe presentarla (art. 479 del

código) á la aceptacion, y al pago, dentro de cierto término, ó plazo, el cual varia segun la forma, en que se haya girado la letra. Las letras giradas en la Península, é Islas Baleares, sobre cualquier pueblo de una y otra, deben ser presentadas á la aceptacion á los 40 dias de su fecha (art. 480 del código); pero las letras libradas á la vista serán presentadas al pago dentro del mismo término. En las letras de la misma procedencia, y sobre los mismos puntos que el artículo anterior, libradas á un plazo de fecha, no hay obligacion (art. 481 del código) de presentarlas á la aceptacion dentro de los 30 dias, si el plazo no escede de ellos; pero, si escediere, se exigirá dentro de él la aceptacion. Los términos prefijados en los dos artículos anteriores son (art. 482 del código) dobles para las letras giradas entre las Penínsu-la y Canarias. Las letras giradas entre la Península y las Antillas españolas, ú otro de los puntos de ultramar, que estan mas acá del cabo de Hornos y Buena Esperanza, se presentarán (art. 483 del código) al pago, ó á la aceptacion dentro de seis meses, contados, cuando mas, desde su fecha, cualquiera que sea la forma del plazo designado en su giro. Con respecto á las plazas de ultramar, que esten mas allá de aque llos cabos, el término será de un año. Los tenedores de letras dirigidas á ultramar, deberán (art. 484 del código), cuando menos, duplicat los ejemplares, y probando que los buques, en que se remitian, ó con. ducian las primeras y segundas letras, padecieron accidente de mar, no se contará por plazo legal el tiempo pasado hasta la fecha, en que se su po aquel accidente en la plaza donde residiere el remitente de las letras. Igual efecto producirá la pérdida presunta de los buques, cuando no se haya recibido noticia, segun prescribe el art. 720. El art. 485 del código manda que las letras giradas en paises estrangeros, sobre plazas del territorio español, se presenten á su pago, ó aceptacion, para que surtan efecto en juicio ante los tribunales españoles, en los plazos contenidos en ellas, si estuvieren libradas á la fecha; y si lo estuvieren á la vista, dentro de los 40 dias siguientes á su introduccion en el reino. Las giradas en territorio español sobre paises estrangeros se presentarán (art. 486 del código), y protestarán segun las leyes vigentes en la plaza, donde sean pagaderas. El portador de las letras de cambio ha de exigir su pago (art. 487 del código) el dia de su vencimiento, y si fuere feriado, en el anterior. La falta de aceptacion, ó pago, de una letra de cambio deberá acreditarlo el portador por medio del protesto sacado dentro del término, y segun se prescribe en la seccion de los protestos. Si el portador dejare pasar el término prefijado para exigir la aceptacion, ó el protesto, pierde (art. 488 del código) el derecho de exigir del librador, y endosantes, el afianzamiento, depósito, ó reembolso, que le competirian en virtud del protesto hecho en tiempo hábil por falta de aceptacion. Son perjudicadas (art. 489 del código) las letras que no se presenten para cobrar el dia de su vencimiento, y á falta de pago se protesten en el siguiente. Quedando perjudicada

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