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correspondiente al tiempo en que haya estado en desembolso de ella. Si se probare que el tomador usó de fraude para dar un valor exagerado á los objetos prestados, pagará tambien el premio convenido en el correspondiente á las cantidades devueltas. No pudiendo el prestamista á la gruesa, para cargar el buque, emplear toda la cantidad prestada en la carga, restituirá (artículos 823 y 824 del código) el sobrante al prestador antes de la espedicion de la nave. Y lo mismo hará con los efectos tomados en préstamo á la gruesa, si no los hubiere podido cargar. En el préstamo á la gruesa tomado por el capitan en la plaza donde residan el naviero, ó sus consignatarios, sin que estos intervengan en el contrato, ó lo aprueben por escrito, no quedarán obligados el buque, sus aparejos, armamento, vituallas, y la obligacion del capitan con respecto á la nave será eficaz (art. 825 del código) en sola la parte de propiedad que tenga en ella. Fuera de la plaza donde residan el naviero, ó consignatario del buque, si el capitan necesitare un préstamo á la gruesa, usará de la facultad concedida en el art. 644, probando la urgencia, y segun está alli prevenido (art. 826 del códi go). Art. 827 del código. Es nulo el contrato que se celebre á la gruesa sobre efectos que corran riesgo al tiempo de su celebracion. Cuando no lleguen á ponerse en él los efectos, sobre que se toma dinero á la gruesa, queda (art. 828 del código) sin efecto el contrato. Las cantidades tomadas á la gruesa para el último viage del buqne, se pagarán (art. 829 del código) antes que los de los viages anteriores, aunque estos últimos se hubiesen prorogado por un pacto espreso. Los préstamos hechos durante el viage, serán preferidos (art. 830 del código) á los anteriores á la espedicion, graduándose la preferencia en caso de ser muchos por el orden contrario á sus fechas. Las acciones del prestador á la gruesa, se estinguen del todo con la pérdida de los efectos sobre que se prestó, ocurrida en tiempo y lugar con venidos, y procediendo de causa, que no sea de las esceptuadas por ley, ó por pacto espreso de los contrayentes. El tomador deberá (art. 831 del código) probar la pérdida, y en los préstamos sobre cargamento justificar que los efectos declarados al prestador existian embarcados en la nave de su cuenta, y corrieron los riesgos. No se estinguirá la accion del prestador, aunque se pierdan las cosas prestadas, si el daño ocurrido en ellas procediera de alguna de las causas siguientes: 12 por vicio propio de la misma cosa. 2. Por dolo ó culpa del tomador. 33 Por baraterías del capitan ó equi page. 4 Cargándose las mercaderías en diferente buque del señalado en el contrato, á no ser que se hubiese hecho por acontecimiento de fuer za insuperable, para trasladar la carga á otro buque. En cualquiera de estos casos el prestador á la gruesa, tiene derecho al capital y rélitos. Tampoco recae (arts. 832 y 33 del código) en perjuicio del prestador el daño que sobrevenga en el buque por emplearse en el contrabano. Los prestadores á la gruesa, soportarán á prorata de su interes, las averías comunes, que ocurran en las cosas sobre que se hizo el préstamo. En las

averías simples, á falta de convenio espreso de los contrayentes, contribuirá tambien (art. 834 del código) el prestador á la gruesa, no siendo de las escepciones. No determinándose la época, en que el prestador ha de correr riesgo, se entenderá (art, 835 del código) en cuanto al buque y sus agregados desde el momento en que se hizo á la vela, hasta que ancló y quedó fondeado en el puerto de su destino. Ea cuanto á las mercadurías correrá el riesgo, desde que se carguen en la playa del puerto donde se hace la espedicion, hasta que descarguen en el puerto de la consignacion. Acaeciendo naufragio percibirá el prestador (art. 836 del código) á la gruesa la cantidad que pro luzcan los efectos salvados, sobre que se constituyó el préstamo, deduciéndose les gastos causados para ponerlos á salvo. Si con el prestador á la gruesa concurriere, en caso de naufragio, un asegurador de los mismos objetos sobre que se habia constituido el préstamo, dividirán entre sí el producto (art. 837 del código) á prorata de su interes, siempre que la cantidad asegurada quepa en el valor de los objetos despues de deducido el importe del préstamo. De otro modo el asegurador percibirá sola la parte proporcional que corresponda al resto del valor de las cosas aseguradas, hecha antes dicha deduccion. Dándose fiador en el contrato á la gruesa, se le tendrá por mancomunadamente obligado con el tomador, si no se espresó otra cosa. Cumplido el tiempo fijado para la fianza, se estingue esta (art. 838 del código ), á no ser que se renueve por otro contrato. Si se dilatare el reintegro del capital prestado y sus premios, tendrá el prestador derecho al rédito mercantil, que corresponda al capital, sin inclusion de premios.

SECCION III.

De los seguros maritimos: dividida en 5 párrafos.

Par. I. Forma de este contrato: comprende 8 artículos.

De los cuales el 840 manda que el contrato de seguro, para ser eficaa en juicio, conşte de escritura pública ó privada, y en cuanto á las diferentes formas de su celebracion, y á sus respectivos efectos, manda que se esté á lo prescripto en el art. 812. De cualquiera modo que se estienda el contrato de seguro, ha de abrazar (art. 841 del código) las 18 circunstancias siguientes: 13 la fecha con espresion de la hora en que se firma. 2 Los nombres, apellidos, y domicilios del asegurador ó asegurado. 3a Si este hace asegurar efectos propios, ó si obra comisionado por otro. 4 En caso de hacerse el seguro por comision, el nombre y domicilio del propietario de las cosas que se aseguran. 5a El nombre, parte, pabellon, matrícula, armamento y tripulacion de la nave, en que se trasportan las cosas aseguradas. 6: El nombre, apellido y domicilio

del capitan. 7 El puerto ó rada, donde las mercaderías han sido, 6 deben ser cargadas. 8. El puerto de donde el navío ha debido, ó debe partir. 9 Los puertos ó radas en que debe cargar, ó descargar, ó por cualquiera otro motivo hacer escalas. 10. La naturaleza, calidad, y valor de los objetos asegurados. 11. Las marcas y números de los fardos, si las tuviesen. 12. Los tiempos en que deben empezar y concluir los riesgos. 13. La cantidad asegurada. 14. El premio convenido por el seguro, y el lugar, tiempo y modo de su pago. 15. La cantidad del premio correspondiente al viage de ida y vuelta, si el seguro se hubiese hecho por viage redondo. 16. La obligacion del asegurador á pagar el daño, que sobrevenga en los efectos asegurados. 17. El plazo, lugar, y forma en que haya de hacerse su pago. 18. La sumision de los contratantes al juicio de árbitros en caso de contestacion, si hubieren convenido en ella, y cualquiera otra condicion lícita, que se hayan impuesto. Los agentes consulares españoles podrán (art. 842 del código) autorizar los contratos de seguros, que se celebran en las plazas de comercio de su respectiva residencia, si alguno de los contratantes fuere español; y las polizas que autoricen, tendrán igual fuerza, que si se hubieren hecho con intervencion de corredor en España. Cuando sean muchos los aseguradores y no suscriban todos la poliza en acto continuo, espresará (art. 843 del código) cada uno antes de su firma la fecha en que la pone. Una misma poliza puede comprender (art. 844 del código) seguros y diferentes premios; y en una misma podrán (art. 845 del código) asegurarse la nave y el cargamento; pero distinguiendo siempre la cantidad de cada objeto, sin lo cual será ineficaz el seguro. En los de mercaderías puede omitirse su designacion específica, y el buque (art. 846 del código) donde se han de trasportar, cuando no consten estas circunstancias: mas en caso de desgracia habrá de probar el asegurado, ademas de la pérdida del buque, y su salida del puerto de la carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos, y su verdadero valor. Será endosable la poliza (art. 847 del código) si la obligacion del asegurador se estendiese, no solamente en favor de la persona á cuyo nombre se hace el seguro, sino tambien á su orden.

Par. II. Cosas que pueden ser aseguradas, y evaloracion de ellas: contiene 13 artículos.

De los cuales el 848 del código, determina que pueden ser objeto del seguro marítimo, el casco y quilla de la nave. 29 Las velas y aparejos. 3o El armamento. 4° Las vituallas ó víveres. 5o Las cantidadas a la gruesa. 6o La libertad de los navegantes ó pasageros. Y últimamente, todos los efectos comerciales sujetos al riesgo de la navega cion, y cuyo valor pueda reducirse á cantidad determinada. El seguro puede hacerse (art. 849 del código) sobre todo, ó parte de dichos objetos; junta, ó separadamente; en tiempo de paz, o de guerra; antes de empe

zar el viage, 6 durante él; por el de ida y de vuelta, ó por uno de ambos; por todo el tiempo del viage, ó por un plazo. Si se espresare en general que se asegura la nave, se entienden (art. 850 del código) comprendidas en el seguro todas las pertenencias de ella, mas no su cargamento aunque no se refiera la carga en el contrato. En los seguros de libertad de los navegantes se espresará: 1o el nombre, naturaleza, domicilio, edad y señas de la persona asegurada. 20 El nombre y matrí cula del navio donde se embarca. 3o El nombre de su capitan. 4o El puerto de su salida. 5o El de su destino. 6o La cantidad pactada para el rescate, y los gastos del regreso á España. 7 El nombre y domicilio de la persona que ha de negociar el rescate. 89 El término en que deba hacerse, y la indemnizacion que se ha de retribuir si no se verifica. (Art. 851 del código.) El asegurador puede (art. 852 del código) hacer reasegurar por otro los efectos asegurados por mas o menos premio que el que hubiere pactado; y el asegurado puede tambien hacer asegurar el costo del seguro, y el riesgo que puede haber en la cobranza de los primeros aseguradores. En las cosas hechas, asegurar por el capitan, ó cargador, que se embarque con sus efectos; se habrá de dejar (art. 853 del código) siempre un 10 por 100 á su riesgo, y el seguro podrá tener lugar por solos los nueve décimos de su justo valor. Sobre las naves no podrán asegurarse (art. 854 del código) mas que las cuatro quintas partes de su valor, rebajados los préstamos tomados á la gruesa sobre ellas. El valor de las mercaderías aseguradas debe fijarse (art. 855 del código) segun el que tengan en la plaza donde se cargan. La suscripcion de la poliza hace (art. 856 del código) presumir legalmente que los aseguradores dieron por justa la evaluacion hecha en ella: mas si por parte del asegurado se hubiese defraudado la evaluacion de los efectos del seguro, por el reconocimiento y justiprecio de estos, serán admitidos á probarlo los aseguradores, por las facturas ú otros medios. de prueba; y hecha esta se reducirá la responsabilidad al legítimo valor de los efectos. Cuando estos hubieren recibido una estimacion exagerada por estos, y no por dolo, se reducirá (art. 857 del código) el seguro á la cantidad de su legítimo valor por convenio de las partes, ó en su defecto á juicio arbitrario; y segun lo que resulte, se fijarán las prestaciones del asegurado y aseguradores, abonando ademas á estos medio por 100 sobre la cantidad que resulte de esceso. Sabido el paradero y suerte de la nave, no tendrá lugar esta reclamacion, ni por parte de los aseguradores, ni de los asegurados. Las valuaciones hechas en moneda estrangera se reducirán (art. 858 del código) al equivalente de la del reino, segun el curso que tuviere en el dia en que se firme la poliza. Si al tiempo de celebrarse el contrato no se fijare el valor de las cosas aseguradas, se arreglará este (art. 859 del código) por las facturas de consignacion ó en su defecto por juicio de corredores, los cuales tomarán por base para esta regulacion el precio que valieren en el puerto donde se cargaron, agregando los derechos y gastos causados hasta po

nerlas á bordo. Si el seguro reca yere sobre retornos de un pais, donde no se comercie, sino por permutas, y no se hubiere fijado en la poliza el valor de las cosas aseguradas, este se arreglará (art. 860 del código) por el que tenian los efectos permutados en el puerto de su espedicion, añadiendo los gastos posteriores.

Par. III. Obligaciones entre el asegurador y asegurado: contiene 24 artículos.

Art. 861 del código. Corren de cuenta y riesgo del asegurador todas las pérdidas y daños, que sobrevengan á las cosas aseguradas por varamiento ó empeño de la nave, con rotura, ó sin ella, por tempestad, naufragio, abordage casual, cambio forzado de ruta, de viage, ó de buque, fuego, apresamiento, saqueo, declaracion de guerra, embargo por orden del gobierno, retencion por orden de potencia estrangera, represalias, y generalmente por todos los accidentes y riesgos de mar. Los contratantes podrán estipular sobre esto las escepciones, que quieran, haciendo de ellas necesariamente mencion en la poliza, sopena de nulidad. No son (art. 862 del código) de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan: 19 por cambio voluntario de ruta, de viage, ó de buque, sin consentimiento de los aseguradores. 2. Por separacion espontánea de un convoy, habiendo estipulado ir en conserva con él. 39 Por prolongacion de viage á un puerto mas remoto del designado en el seguro. 4 Por disposiciones arbitrarias y contrarias á la poliza del fletamento, ó al conocimiento de los navieros, cargadores y fletadores, y baratorias del capitan ó equipage, no habiendo contratado lo contrario. 5 Por mermas, desperdicios, y pérdidas procedentes de vicio propio de las cosas aseguradas, á no ser que esten comprendidas en la poliza por cláusula especial. En cualquiera de estos casos ganarán los aseguradores el premio, siempre que los objetos asegurados hubieren empezado á correr el riesgo (art. 863 del código). No responden (art. 864 del código) los aseguradores de los daños sobrevenidos á la nave por no llevar en regla los documentos prescriptos por las ordenanzas marítimas; mas sí de la trascendencia que pueda tener esta falta en el cargamento que vaya asegurado. Los aseguradores no estan obligados (art. 865 del código) á sufragar los gastos del pilotage y remolque, ni los derechos impuestos sobre la nave ó su cargamento. Ase. gurada la carga de ida y vuelta, y no trayendo la nave retorno, ó si trajere menos de las dos terceras partes de su carga, recibirán (art. 866 del código) las dos terceras partes del premio correspondiente á la vuelta, á no ser que se haya estipulado lo contrario. Asegurado el eargamento del buque por partidas separadas y distintos aseguradores, sin determidar los objetos correspondientes á cada seguro, satisfarán (art. 867 del código) todos los aseguradores á prorata, las pérdidas que ocurran en el cargamento, ó cualquiera porcion de él Designándose en

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