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el seguro diferentes embarcaciones para cargar las cosas aseguradas, podrá el asegurado distribuirlas entre estas, ó reducirlas á uno solo (artículo 868 del código), sin que por esto se altere la responsabilidad de los aseguradores. Contratado el seguro de un cargamento con espresion del buque ó buques, y de la cantidad asegurada sobre cada uno, si el cargamento se redujere á menor número que los designados, se reducirá (art. 869 del código) la responsabilidad de los aseguradores á las cantidades aseguradas sobie los buques que reunieron la carga, y no serán de su cargo las pérdidas, que ocurran en los demas; mas tam poco tendrán en este caso derecho á los premios de las cantidades aseguradas sobre los demas buques, cuyos contratos se tendrán por nulos, abonán lose á los aseguradores un medio por ciento sobre su importe. Si comenzado el viage se trasladare el cargamento á otra nave por haberse inutilizado la designada en la poliza, correrán los riesgos (art. 870 del código) de cuenta de los aseguradores, aunque sea de distinto porte y pabellon la nave adonde se trasbordó el cargamento. Si la nave se inhabilitare antes de la espedicion, podrán los asegu radores continuar, ó no en el seguro, abonando las averías ocurridas. Si en la poliza no se fijare el tiempo, en que hayan de correr los riesgos por cuenta de los aseguradores, observarán (art. 871 del código ) los prestadores á riesgo marítimo lo dispuesto en el art. 835. Prefijado en la poliza cierto tiempo 6 plazo para el seguro, trascurrido este, cesa (art. 872 del código) la responsabilidad de los aseguradores, aunque esten pendientes los riesgos de las cosas aseguradas, sobre cuyas resultas podrá el asegurado celebrar nuevos contratos. La demora involuntaria de la nave en el puerto de su salida, no cede (art. 873 del codigo), y se entiende prorogado el plazo señalado en la poliza para log efectos del seguro, mientras que se prolongue aquella. Aunque la nave termine su viage, ó se aloje el cargamento en el puerto mas cercano al señalado en el contrato, no se puede (art. 874 del código) reducir el premio del seguro. La variacion, que por accidente de fuerza insuperable se haga en el rumbo ó viage de la nave para salvarla, ó su cargamento, no libra (art. 815 del código) á los aseguradores de su responsabilidad. Las escalas, que se hagan por necesidad para conservar la nave y su cargamento, se comprenderán (art. 876 del código) en el seguro, aunque no se hayan espresado en el contrato, si espresamente no se excluyeron. El asegurado debe (art. 877 del código) comunicar á los aseguradores cuantas noticias reciba sobre los daños ó pérdidas que ocurran an las cosas aseguradas. El capitan, que hiciere asegurar los efectos cargados de su cuenta, ó en comision, justificará (art. 878 del código) en caso de desgracia á los aseguradores la compra de aquellos por las facturas de los vendedores, y su embarque y conduccion en la nave por certificacion del consul español, ó autoridad civil en su defecto del puerto, y por los documentos de espedicion y habilitacion de su aduana. Comprende esta obligacion á todo asegurado que navegue con

sus propias mercaderías. Estipulado que si sobreviniese guerra, el premio del seguro se aumentaria: si no se hubiere determinado la cuota de este aumento, la regularán (art. 879 del código) peritos que nombren las partes, atendiendo á los riesgos ocurridos y á los pactos de la poliza del seguro. La restitucion gratuita de la nave ó su cargamento, hecha al capitan de ella por sus apresadores, cede en beneficio de los propietarios respectivos (art. 880 del código) sin obligacion de parte de los aseguradores á pagar las cantidades, que aseguraron. No determinando en la poliza cuando deba pagar el asegurador las cosas aseguradas, ó los daños, que sean de su cuenta, deberá verificarlo en los diez dias siguientes á la reclamacion legítima del asegurado (arts. 881 y 882 del código.) A toda reclamacion procedente de contrato de seguro acompañarán documentos que justifiquen: 19 el viage de la nave. 2! El embarque de los efectos asegurados. 3o El contrato del seguro. 4° La pérdida de las cosas aseguradas. En caso de litigio se comunicarán estos documentos á los aseguradores, para que en su vista resuelvan pagar el seguro ó hacer su oposicion. Esta la podrá hacer (art. 883 del código) ó contradecir la demanda del asegurado, y se les admitirá prueba en contrario sin perjuicio de la paga (que deberá hacerse inmediatamente, si fuere ejecutiva la poliza del seguro, y el demandante afianzare cuanto se necesite, para responder en su caso de la restitucion de la cantidad percibida ). Pagando el asegurador la cantidad asegurada sucede (art. 884 del código) en cuantos derechos y acciones competan al asegurado sobre los que por dolo ó por culpa causaron la pérdida de los efectos que aseguró.

Par. IV. De los casos en que se anula, rescinde 6 modifica el contrato de seguro. Contiene 15 artículos.

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De los cuales el 885 del codigo declara nulo el seguro, que se contraiga: 1 sobre el flete del cargamento existente á bordo. 2! Las ganancias calculadas y no realizadas sobre el mismo cargamento. 3 Los sueldos de la tripulacion. 4° Las cantidades tomadas á la gruesa. 5 Los premios de los préstamos hechos á la gruesa. 6o La vida de los pasageros ó de los individuos del equipage. 7. Los géneros de illcito comercio. Si durante el riesgo de las cosas aseguradas el asegurador fuere declarado en quiebra, podrá (art. 886 del código) exigirle fianzas el asegurado, y no dándosele buenas por el mismo quebrado, ó por los administradores de su quiebra, dentro de tres dias siguientes al requerimiento que se les haga, se rescindirá el contrato. Igual derecho tiene el asegurador sobre el asegurado, cuando no haya recibido el premio del seguro. Si conocidas las cosas aseguradas se descubriere que el asegurado cometió falsedad á sabiendas en cualquiera de las cláusulas de la poliza, se tendrá por nulo el seguro (art. 887 del código), observándose en cuanto á la inexactitud de la evaluacion de

las mercaderías lo prescripto en el art. 855. Es nulo el seguro (artículo 888 del código) en justificando que el dueño de las cosas aseguradas pertenece á nacion enemiga, o que recae sobre nave ocupada habitualmente en el contrabando, y que el daño que le sobrevino, fue efecto de haberlo hecho. Es tambien nulo el seguro, si no se verificare el via. ge (art. 889 del código) 6 variase para otro punto, aunque esto suceda por culpa, 6 arbitrariedad del asegurado. Se anula igualmente el seguro hecho sobre buque, que firmada ya la poliza esté un año sin emprender el viage. En caso de este (art. 890 del código) y de los tres anteriores, tendrá el asegurador derecho al abono de medio por 100 sobre la cantidad asegurada. Hechos sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo cargamento subsistirá solo el primero, siempre que cubra todo su valor (art. 891 del código). Los aseguradores de los contratos posteriores quedarán libres de sus obligaciones, y percibirán un medio por 100 de la cantidad asegurada. No cubriéndose por el primer contrato el valor íntegro de la carga, recaerá la responsabi lidad del esceso sobre los aseguradores, que contrataron posteriormente, siguiéndose el orden de sus fechas. El asegurado no se librará (artículo 893 del código) de pagar todos los premios de los diferentes seguros que hubiere contratado, á no ser que intime á los aseguradores postergados la invalidacion de sus contratos, antes que la nave y el cargamento hayan Hegado al puerto de su destino. Será nulo tode segure (art. 893 del código) que se haga en fecha posterior al arribo de las cosas aseguradas al puerto de su consignacion, ó al dia en que se hubieren perdido, si se pudiere presumir legalmente que la parte interesada ea el acaecimiento le sabia antes de celebrar el contrato. Dicha presuncion tendrá lugar (art. 394 del código) sin perjuicio de otras pruebas, cuando hayan trascurrido, desde que aconteciere el arribo, ó pérdida, hasta la fecha del contrato, tantas horas, cuantas leguas legales de medida española haya por el camino mas corto desde el sitio en que se verificó el arribo ó pérdida, hasta el lugar donde se contrató el seguro.. Si la poliza de este contuviere la cláusula de que se hace sobre buenas ó malas noticias, no se admitirá (art. 895 del código) la presuncion del artículo anterior, y subsistirá el seguro, como no se pruebe plenamente que el asegurado sabia la pérdida de la nave, ó su arribo el asegurador antes de celebrar el contrato. El asegurador, que sabido el salvamento de las cosas aseguradas haga el seguro, perderá (art. 896 del código) el derecho á su premio, será multado en la quinta parte de la cantidad, que hubiere asegurado, y estará sujeto á las penas impuestas por las leyes sobre las estafas. Si el fraude estuviere de parte del asegurado, no le aprovechará el seguro, pagará el asegurador el premio convenido en el contrato, se le multará en la quinta parte de lo asegurado, y quedará tambien sujeto á las penas legales sobre estafas. Si en seguro hecho con fraude fueren muchos los aseguradores, y se hallare entre ellos algunos, que lo hayan contratado de buena fe, percibirán

(art. 897 del código) íntegros sus premios del asegurador fraudulento, sin que tenga el asegurador que satisfacerlos cosa alguna. El comisionado, que sabiendo la pérdida de las cosas aseguradas, las hiciere asegurar por cuenta de otro, tendrá (art. 898 del código) igual responsabilidad, como si hubiese hecho el seguro por cuenta propia. Si el comisionado estuviere inocente del frande del propietario, recaerán (artí. culo 899 del código) sobre este las penas, debiendo siempre abonar á los aseguradores el premio convenido.

Par. V. Abandono de las cosas aseguradas. Contiene 30 artículos ó sea dssde 900 hasta 929.

El asegurado puede (art. 900 del código) abandonar en los casos espresados por la ley las cosas aseguradas, dejándolas de cuenta de los aseguradores, y exigiéndoles las cantidades aseguradas sobre ellas. El abandono tiene lugar (art. 901 del código) en los casos de apresamiento, naufragio, rotura ó varamento de la nave, que la inhabilite para navegar embargo 6 detencion por orden del gobierno propio ó estrangero pérdida total de las cosas aseguradas: deterioracion de ellas, que disminuya su valor en tres euartas partes á lo menos de su totalidad. Todos los demas daños se reputan averías; los soportará quien deba segun los términos, en que se haya contratado el seguro. La accion de abandono no compete (art. 902 del código) sino por pérdidas ocurridas despues de comenzado el viage. El abandono no puede (art. 903 del código) ser parcial, ni condicional, sino que ha de comprender todos los efectos asegurados. No se adimitirá el abandono (art. 904 del código) si no se hiciere saber á los aseguradores dentro de los seis meses siguientes á cuando se supo la pérdida acaecida en los puertos y costas de Europa, y en los de Asia y Africa que estan en el Mediterráneo. Este término será de un año para las pérdidas que suceden en las islas Azores, de Madera, islas y costas occidentales de Africa y orientales de América, y será de dos, si sucediere en otra parte del mundo mas lejana. Los términos fijados en este artículo correrán (art. 906 del código) en caso de apresamento, desde que se supo haber sido conducida la nave á cualquiera de los puertos situados en alguna de las costas referidas. La noticia para la prescripcion de los plazos prefijados, se tendrá (art. 906 del código ) por recibida, desde que se haga notoria entre los comerciantes de la residencia del asegurado, ó se pruebe legalmente haberle avisado del suceso el capitan, el consignatario, ó cualquiera otro corresponsal suyo. Puede el asegurado renunciar á su arbitrio (art. 907 del código) el trascurso de estos plazos, y hacer el abandono, ó exigir las cantidades aseguradas, desde que pudo hacer constar la pérdida de los efectos que hizo asegurar. Trascurrido un año sin saber de la nave en los viages ordinarios, ó dos en los largos, podrá (art. 908 del codigo) el asegurado hacer el abandono, y pedir á los ase

guradores el pago de los efectos comprendidos en el seguro sin necesidad de probar su pérdida. Deberá usarse de este derecho en los plazos fijos en el artículo 904. Se reputan viages largos (art. 909 del código) para la aplicacion del artículo anterior, cuantos no sean para cualquier puerto de Europa: para los de Asia y Africa en el Mediterráneo, para los de América situados mas acá de los rios de la Plata, y de San Lorenzo, y las islas intermedias entre las costas de España, y los paises marcados en esta designacion. Aunque el seguro se haya hecho por tiempo limitado, se podrá hacer el abandono (art. 910 del código) cuando dentro de los plazos del art. 908 no se hubiere sabido de la nave, quedando á los aseguradores salva la prueba de haber ocurrido la pérdida despues de espirada su responsabilidad. Cuando el asegurado haga el abandono, declarará (art. 911 del código) todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, y los préstamos tomados á la gruesa sobre ellos; y hasta que haya hecho esta declaración no em+ pieza á correr el plazo en que deba ser reintegrado del valor de los efectos. Si en dicha declaracion cometiere fraude el asegurado, perderá (art. 912 del código) cuantos derechos le competian por el seguro, y pagará los préstamos que hubiese tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida. Admitido el abandono, ó declarado válido en juicio, se trasfiere (art. 913 del cól.) al asegurador el dominio de las cosas abandonadas, y las mejoras, ó perjuicios, que en ellas sobreven gan, desde que se propuso el abandono. Admitido este, el regreso de la nave no exonera (art. 914 del cód.) á los aseguradores del pago de los efectos abandonados. En el abandono de la nave se comprende (art. 915 del cód.) el flete de las mercaderías que se salven, aunque se haya pa÷ gado con anticipacion, y se considerará como pertenencia de los asegu ra lores, reservando el derecho que competa á los prestadores á la grue. sa, al equipage por sus sueldos, y al acreedor que hubiere anticipado para habilitar la nave, ó cualquiera gasto causado en el último viage. Solo el propietario, ú otra persona especialmente autorizada por él, é el comisionado que hizo el seguro, pueden (art. 916 del cód.) hacer el abandono de las cosas aseguradas. Al apresar la nave puede (art. 917 del cód.) el asegurado, ó en su ausencia el capitan, rescatar las cosas aseguradas, sin concurrencia, ni instruccion del asegurador, si no hubiere tiempo para exigirlas, debiendo hacerle saber el convenio desde que haya ocasion. Dentro de las 24 horas de la notificacion de dicho convenio, el asegurador podrá (art. 918 del cód.) aceptarle, ó renunciarle. Si le aceptare, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y continuarán de su cuenta los riesgos posteriores del viage, segua la poliza del seguro. Si le reprobare, pagará la cantidad asegurada, sin conservar derecho alguno sobre los efectos asegurados. Si no resolviere dentro de las 24 horas se entiende que renunció el convenio. Si represada la nave se reintegrase el asegurado en la propiedad de sus efectos, se tendrán (urt, 9ig del cód.) por avería todos los perjuicios, y gastos

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