Imágenes de páginas
PDF
EPUB

gun se manda en el art. 1017, tit. 2o de este libro. 3o Los que habiéndose ausentado al tiempo de la declaracion de la quiebra, ó durante el progreso del juicio, dejaren de comparecer, siempre que la ley lo mande, á no ser que esten legítimamente impedidos. Art. 1007 del código. Pertenecen á la cuarta clase los quebrados en quienes concurran algunas de las siguientes circunstancias: 1 si en el balance, memorias, libros, ú otros documentos relativos á su giro, incluyese el quebrado gastos, pérdidas, ó deudas supuestas. 2? Si no hubiese llevado libros, o si habiéndolos llevado los ocultare, ó introdugere en ellos partidas, ó deudas supuestas. 3a Si adrede rasgase, borrase, ó alterase en otra cualquiera manera el contenido de los libros. 4 Si de su contabilidad comercial no resultare la salida, ó existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles, y efectos de cualquiera especie que sean, que constare, ó se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado. 5? Si hubiese ocultado en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros, ú otra especie de bienes, ó dereehos. 6. Si hubiese aplicado, ó consumido en negocios propios fondos, ó efectos agenos que le estuviesen encomendados en depósito, administracion, ó comision. 7 Si sin autorizacion del propietario hubiere negoeiado de letras de cuenta agena, que obrasen en su poder para su cobranza, remision, ú otro uso distinto del de la negociacion, y no le hubiese remitido su producto. 8? Si estando comisionado para vender algunos géneros, ó negociar créditos, ó valores de comercio hubiese ocultado la enagenacion al propietario por cualquier espacio de tiempo. 9: Si supiere enagenaciones simuladas, de cualquiera clase que sean. 10. Si hubiese otorgado, consentido, firmado, ó reconocido deudas supuestas, presumiéndose tales, salva la prueba en contrario, cuantas no teagan causa de deber, ó valor determinado. 11. Si hubiese comprado bienes inmuebles, efectos, ó créditos, en nombre de tercera persona. 12. Si en perjuicio de los acreedores hubiese anticipado pagos, que no eran exigibles, sino en época posterior á la declaracion de la quiebra. 13. Si despues del último balance hubiese negociado el quebrado letras de su propio giro á cargo de persona, en cuyo poder no tuviera fondos, ni crédito abierto sobre ella, ó autorizacion para hacerlo. 14. Si despues de declarada la quiebra, hubiese percibido y aplicado á sus usos persomales, dinero, efectos, ó créditos de la masa, 6 hubiese separado de esta por cualquiera medio alguna de sus pertenencias. Art. 1008 del cód. Se presume de derecho quiebra fraudulenta, ó de cuarta clase (salvas lás escepciones probadas en contrario), en el comerciante, de cuyos libros no pueda inferirse, por su informalidad, cual sea su verdadera situacion activa y pasiva. Y tambien en el que gozando de salvo conducto, no se presente ante el tribunal que conoce de la quiebra, siempre que por este se le mande. Las quiebras de los corredores se reputan (artículo 1009 del cód.) siempre fraudulentas, sin admitirse escepcion en contrario al corredor quebrado, á quien se justifique que hizo por su

cuenta, en nombre propio, ó ageno, alguna operacion de tráfico, ó giro, ó que se constituyó garante de las operaciones en que intervino, como corredor, aunque no proceda de estos hechos el motivo de la quiebra.

Art. 1010 del código. Son cómplices de las quiebras fraudulentas: 1 los confabulados con tal quebrado para suponer créditos contra él, 6 aumentar el valor de los que tengan sobre sus bienes, sostengan esta suposicion en el juicio de examen, y calificacion de créditos, ó en cualquiera junta de los acreedores. 2! Los que de acuerdo con el mismo quebrado alterasen la naturaleza ó fecha del crédito para anteponerse en la graduacion con perjuicio de otros acreedores, aunque esto se verifique antes de declararse la quiebra. 3o Los que adrede hubiesen ausiliado al quebrado para ocultar, ó sustraer despues que cesó en sus pagos alguna parte de sus bienes ó créditos. 4° Los que teniendo alguna pertemencia del quebrado al tiempo de declararse la quiebra por el tribunal que de ella conozca la entreguen á este, y no á los administradores legítimos de la masa, á no ser que siendo de diferente reino ó provincia de la del domicilio del quebrado, prueben que en el pueblo de su residencia no se sabia la quiebra. Esta escepcion no se admite á los que habiten en la provincia del quebrado. 59 Cuantos nieguen á los administradores de la quiebra la existencia de los efectos que obren en su poder pertenecientes al quebrado. 69 Los que despues de publicada la de elaracion de quiebra admitan endosos del quebrado. 79 Los acreedores legítimos que hicieren conciertos privados y secretos con el quebrado en perjuicio de la masa. 80 Los corredores que intervengan en alguna operacion de tráfico ó giro, que haga el que estuviere declarado en quiebra. (Art. 1011 del código) Los cómplices de los quebrados frauduJentos, sin perjuicio de las penas en que incurran, segun las leyes criminales, serán condenados civilmente: 19 á perder cualquier derecho que tengan en la masa de la quiebra, donde los declaren cómplices. 2o A reintegrar á la misma masa de los bienes, derechos y acciones, sobre cuya sustraccion hubiese recaido su complicidad. 3o A la pena del duplo, tanto de la sustraccion, aunque no se verifique, aplicada por mi tad al fisco y á la masa de la quiebra, (Art. 1012 del código) Lo dispuesto en los dos artículos anteriores sobre complicidad y responsabilidad en las quiebras fraudulentas, es aplicable á los cómplices de los alzados, quedando estos sujetos á las penas impuestas por las leyes cri minales contra los que á sabiendas ausilien la sustraccion de los bienes del alzado. Los que simplemente, y sin cometer fraude alguno en perjuicio de los acreedores del alzado, le faciliten medios de evasion, no son (art. 1013 del código) cómplices del alzamiento, ni responsables civilmente; pero incurrirán en las penas impuestas por derecho, á los que favorecen á sabiendas la fuga de los criminales. El que no tenga la calidad de comerciante, no puede (art. 1014 del código) constituirse, ni ser declarado en quiebra. Todo procedimiento sobre este se ha de fun

dar (art. 1015 del código) en obligaciones, y deudas contraidas en el comercio, cuyo pago haya cesado ó suspendido, sin perjuicio de acumularse á él las deudas, que en otro concepto tenga el quebrado.

Tít. II. De la declaracion de las quiebras: contiene 19 artículos.

Art. 1016 del código. La declaracion formal de quiebra se hace por providencia judicial, á instancia del quebrado, ó de acreedor legítimo, cuyo derecho proceda de obligaciones mercantiles. Debe todo comerciante que se encuentre quebrado, hacerlo saber al tribunal, ó juez de comercio de su domicilio, dentro de tres dias siguientes al en que hu biere cesado en el pago corriente de sus obligaciones: entregará (artículo 1017 del código) al efecto en la escribanía de dicho tribunal una esposicion en que se manifieste en quiebra, y esprese su habitacion y todos los escritos, almacenes, y establecimientos de su comercio. En dicha esposicion, el quebrado acompañará (art. 1018 del código): 19 el balance general de sus negocios. 2! Una relacion de las causas directas de su quiebra. En el balance describirá (art. 1019 del código) el quebrado el valor de todos su bienes muebles, inmuebles, efectos y géneros de comercio, créditos, y derechos de cualquiera especie, asi como sus deudas y obligaciones pendientes. A dicha reclamacion acompañará (art. 1020 del código) el quebrado los documentos de comprobacion que estime convenientes. Tanto la esposicion, como la reclamacion mandadas en el artículo 1018 irán firmadas (art. 1021 del código) del quebrado, ó de persona por él autorizada con poder especial, del que acompañará copia fehaciente, sin cuyo requisito no se les dará curso. Cuando la quiebra sea de compañía, en que haya socios colectivos, se espresará (art. 1022 del código) en la esposicion el nombre y domicilio de cada socio, firmándola, y tambien los documentos que deben acompañar todos los socios residentes en el pueblo al tiempo de declararse la quiebra. El escribano que reciba la manifestacion, pondrá (art. 1023 del código) certificacion del dia y hora de su presentacion, y dará al portador, si lo pidiere un testimonio de esta diligencia. En la primera audiencia declarará (art. 1024 del código) el tribunal de comercio el estado de quiebra, fijando en la providencia la calidad de por ahora, y sin perjui cio de tercero, la época á que deban retrotraerse los efectos de la de claracion, por el dia en que resultare haber cesado el quebrado en el pago de sus obligaciones. Si la declaracion judicial de quiebra se hubiere de hacer á instancia de acreedor legítimo, sin proceder manifestacion espontánea del quebrado, es indispensable (art. 1025 del código) que conste préviamente en debida forma la cesion de pagos del deudor por haberse negado generalmente al pago de sus obligaciones vencidas, ó por su fuga, ú ocultacion acompañada del cerramiento de sus escritos y almacenes, y sin dejar persona que le represente, y dé evasion á sus obligaciones. Para declarar en quiebra á un comerciante á instancia de

sus acreedores, no basta (art. 1026 del código) que haya contra sus bienes ejecuciones pendientes, mientras que él manifieste, ó se le hallen bienes disponibles sobre que trabarlas. En caso de fuga notoria de un comerciante, segun las circunstancias prescriptas en el art. 1025, la jurisdiccion de comercio procederá (art. 1027 del código) de oficio á la ocupacion de los establecimientos del fugado, y dictará las providencias necesarias para su conservacion, mientras que los acreedores usan de su derecho sobre la declinacion de la quiebra. El comerciante declarado en tal estado sin haber hecho su manifestacion, será admitido (artículo 1028 del código) á pedir reposicion de dicha declaracion dentro de los ocho dias siguientes á su publicacion, sin perjuicio de llevarse á efecto provisionalmente las providencias dadas sobre la persona y bienes del quebrado. Para que recaiga la reposicion del auto de declaracion de quiebra, ha de probar (art. 1029 del código) el quebrado la falsedad ó insuficiencia de los hechos en que se fundó, y que está corriente en sus pagos. El artículo de reposicion se sustanciará (art. 1030 del código) con audiencia del acreedor, que promovió la quiebra, y de cualquier otro que se ponga á su solicitud. La sustanciacion de dicho artículo no pasará de 20 dias, dentro de los cuales se recibirán (artículo 1031 del código) por justificacion las pruebas que hagan ambas partes; y á su vencimiento se resolverá segun lo obrado, ad nitiéndose las apelaciones que se interpongan de la providencia dada solo en el efecto devolutivo (art. 1032 del código). Antes de cumplirse los 20 dias, podrá proveerse tambien la reposicion, si conviene en ella el acreedor que promovió la quiebra; ó si si este, ni otro acreedor legítimo contradigeren en los ocho dias siguientes á la notificacion del traslado conferido de la instancia del quebrado. La reclamacion de este contra el auto de declaracion de quiebra no impedirá (art. 1033 del código) ni suspenderá las providencias prevenidas en el título 49 de este libro, hasta que conste la revocacion de aquel. Revocada la declaracion de quiebra por el auto de reposicion se tiene por no hecha, ó no produce (art. 1034 del código) efecto alguno legal. El comerciante contra quien se dió, podrá reclamar la indemnizacion de daños y perjuicios, si se procedió con dolo, falsedad, ó injusticia manifiesta,

Tit. III. De los efectos y retroaccion de la declaracion de quiebra: contiene nueve artículos.

Art. 1035 del códio. El quebrado queda de derecho separado, é in hibido de la administracion de todos sus bienes, desde que se consti tuye en estado de quiebra. Declarada esta, es nulo (art. 1036 del código) todo acto de dominio y administracion hecho por el quebrado en cualquier especie y porcion de sus bienes, y cuantos haya hecho posteriores á la época á que retrotraigan los efectos de dicha declaracion. En los dos artículos anteriores se comprenden (art. 1037 del código) los

bienes que por cualquier título adquiera el quebrado hasta finalizarse la quiebra por el pago de acreedores, ó convenio con los mismos (artículo 1038 del código). Las cantidades satisfechas por el quebrado, de dinero, efectos, ó valores de créditos en los 15 dias anteriores á la declaracion de quiebra, por deudas y obligaciones directas, pero vencidas despues de ella, se devolverán á la masa por los que las percibieren. Se reputan (art. 1039 del código) fraudulentos, y quedarán ineficaces de derecho con respecto á los acreedores del quebrado, los contratos de las especies siguientes, celebradas por este en los 30 dias anteriores á su quiebra. 19 Todas las enagenaciones de bienes inmuebles, hechas á título gratuito. 29 Las constituciones dotales hechas de bienes propios á sus hijos. 3 Las cesiones y traspasos hechos de bienes inmuebles en pago de deudas no vencidas al tiempo de declararse la quiebra. 4o Las hipotecas convencionales establecidas sobre obligaciones de fecha anterior que no tuviesen esta calidad, ó sobre préstamos de dinero, ó mercaderías no entregadas al tiempo de otorgarse la obligacion ante el escribano y testigos. En este artículo se comprenden (art. 1040 del código) tambien las donaciones entre vivos que no sean remuneratorias, otorgadas despues del último balance, si de este resultaba ser inferior el pasivo del quebrado á su activo (art. 1041 del código). Podrán anularse á instancia de los acreedores, si probaren que se hicieron en fraude sus derechos: 19 las enagenaciones de bienes raices hechas á título oneroso en el mes anterior á la declaracion de la quiebra. 2! Las constituciones dotales ó reconocimientos hechos de capitales por un consorte comerciante á favor del otro, en los seis meses anteriores á la quiebra sobre bienes no inmuebles de abolengo, ó que hubiere adquirido y poseido de antemano el cónyuge, á cuyo favor se haga el reconocimiento de dote ó capital. 3o Toda confesion de recibo de dinero, ó de efecto á título de préstamo, hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública, si no se acreditare por la fe de entrega del escribano, ó si hecha por documento privado no constare uniformemente de los libros de los contrayentes. 49 Todos los contratos, obligaciones, y operaciones mercantiles del quebrado, que no sean anteriores mas de diez dias á la declaracion de la quiebra. Todo contrato hecho por el quebrado en los cuatro años anteriores á la quiebra, y en el cual se pruebe cualquiera suposicion o simulacion en fraude de sus acreedores, se podrá (artículo 1042 del código) revocar á instancia de estos. Declarada la quiebra, se tienen (art. 1043 del código) por vencidas todas las deudas pendientes del quebrado bajo descuento del rédito mercantil por la anticipacion del pago, si este se hiciere antes del plazo de la obligacion.

Tit. IV. De las disposiciones consiguientes á la declaracion de quiebra.

1.

Art. 1044 del código. En el acto de hacer el tribunal la declaracion de quiebra, dispondrá; 10 el nombrar juez comisario de la quie

« AnteriorContinuar »