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comerciantes, se entienden siempre quiebras, y se regirán por las leyes de este libro. Esceptúanse solas las disposiciones tocantes al convenio y á la rehabilitacion, las cuales no tendrán lugar en los comerciantes cesionarios. La inmunidad personal concedida por derecho á los cesionarios no tiene lugar (art. 1177 del código) en los comerciantes, á no. ser que fueren declarados inculpables en el espediente de calificacion de quiebra..

LIBRO V..

De la administracion de justicia en los negocios de comercio: contiene 4 titulos..

De los cuales el I, que trata de los tribunales y jueces que han de conocer en las causas de comercio, contiene 5 artículos..

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De los cuales el 1178 manda, que la administracion de justicia en primera instancia, sobre causas y negocios mercantiles, esté á cargo de tribunales especiales de comercio en todos los pueblos, donde hay consulados, o donde se erijan por decretos especiales, segun la estension del tráfico, giro é industria.fabril. El territorio, de estos tribunales será el partido judicial de los pueblos. Donde no hay, tribunal de comercio, conocerán (art. 1179, del código) de los negocios judiciales mercantiles los jueces ordinarios en sus respectivos territorios jurisdiccionales. En segunda y tercera instancia, conocerán (art. 1180 del código) de las causas sobre negocios de comercio las chancillerías, ó reales audiencias, en cuyo territorio esté el tribunal de comercio, ó juzgado real ordinario que haya conocido de la primera instancia. Los recursos de injusticia notoria de las sentencias ejecutoriadas en negocios de comercio, se llevarán (artículo 1181 del código) al Consejo Supremo de Castilla, cuando la sentencia de que se interponga apelacion haya sido dada por los tribunales de la península, y al de indias, cuando la hubiese pronunciado un tribunal de ultramar. Asi los jueces ordinarios, como los de chancillerías, y audiencias, y los consejos supremos, se arreglarán (art. 1182 del código) en procedimiento y decision de las causas de comercio, á las leyes de este código..

Tit. II. De la organizacion de los tribunales de comercio, contiene 15;

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artículos..

De los cuales el 1183 del código manda, que los tribunales de comercio se compongan del prior, dos cónsules, y dos sustitutos de estos, todos comerciantes de por mayor, matrículados, que tengan las circunstancias. prescriptas por las leyes. El número de sustitutos podrá aumentarse hasta cuatro en las plazas donde se considere necesario por la mayor acu-

mulacion de negocios. Las funciones de los cónsules sustitutos, son (artículo 1184 del código): 1 Reemplazar por llamamiento del prior á cualquiera de los jueces del tribunal que esté legítimamente impedido de asistir á las audiencias. 2 Alternar con los cónsules propietarios en los cargos jueces comisarios de las quiebras. Los cónsules sustitutos gozarán de los mismos honores y prerogativas que los propietarios; concurrirán á todos los actos públicos del tribunal, y podrán asistir á las audiencias, cuando les parezca, sin voz ni voto en las deliberaciones, á no ser que esten sustituyendo á algun propietario. El cargo de prior será (art. 1185 del códige) anual. Los cónsules, asi propietarios, como sus. titutos, ejercerán sus funciones dos años, renovándose por mitad en cada uno, optando los mas modernos á las plazas de los antiguos, que cesarán, y haciéndose nuevo nombramiento para las que resulten vacantes. Para ser juez en los tribunales de comercio, se han de reunir las circunstancias siguientes: 1 ser natural de estos reinos, y tener 30 años de edad. 2a Llevar cinco años á lo menos en la matrícula, y ejercicio del comercio, en nombre y con caudal propio. 3 Gozar de buena opinion, y fama. 4 No haber hecho quiebra culpable, ni fraudulenta, y en caso de haberla hecho inculpable, ó de suspension de pagos, hallarse rehabilitado. 5a No haber sido condenado por delito á pena civil aflictiva. 6 No ser deudor líquido á la real hacienda, ni á fondo alguno municipal. El prior debe llevar tambien 10 años de matrícula, y ejercicio ea el comercio, y haber sido antes consul, ó sustituto. No pueden (artículos 1186 y 1187 del código) ser á un tiempo jueces en los tribunales de comercio los parientes en cuarto grado de consanguinidad, ó segundo de afinidad, ni los consocios en compañía colectiva, ó de comandita. El que haya sido juez de comercio, no puede (art. 1188 del código) volverlo á ser, sin mediar dos años. Los cargos de prior, y consules propietarios, son (art. 1189 del código) de nombramiento real. Al fin de setiembre de cada año, remitirán (art. 1190 del código) á S. M. tantas listas, cuantos tribunales de comercio existan en su respectiva provincia, de los comerciantes avecindados en el territorio jurisdiccional del tribunal, que gocen de mejor opinion por su rectitud, prudencia, pericia, y buen orden en la direccion de sus negocios mercantiles. Estas listas serán de 30 personas para tribunales de primera clase, y de 15 para los de segunda. La secretaría de Estado y del despacho, á quien corresponda, tomando los informes que le acomoden, elegirá (art. 1191 del código) entre los individuos de la lista remitida por el intendente, y propondrá á S. M. antes de 19 de noviembre tres personas para cada uno de los cargos del tribunal de comercio que hayan de proveerse para el año siguiente. Hecho por S. M. el nombramiento de prior y cónsules, se espedirán (art. 1192 del código) los títulos á los agraciados, comisionando á los intendentes respectivos para que juren servir bien y fielmente sus cargos, segun las leyes. La práctica de esta diligencia se pondrá á continuacion del título, y en su virtud se pondrá en posesion

á 1 de enero inmediato á los nombrados por él consul que queda en ejercicio del año anterior. Las judicaturas de los tribunales de comercio son (art. 1193 del código) cargos honoríficos que se servirán gratuitamente sin sueldo, ni emolumento alguno. Ningun comerciante matrieulado puede (art. 1196 del código) escusarse del ejercicio de las judieaturas de comercio, para que sea nombrado, á no ser por edad de 60 años; por enfermedad habitual conocida, que le impida ocuparse en trabajos mentales, ó asistir al tribunal, ó por estar ejerciendo algun otro eargo público. En cada tribunal de comercio habrá (art. 1195 del código) un consultor letrado, un escribano de actuaciones judiciales, y el número de dependientes de justicia que se crean necesarios, segun las circunstancias de cada localidad. Los sueldos y emolumentos se determinarán por un reglamento particular. El letrado consultor, y el escribano serán (art. 1196 del código) tambien de nombramiento real, á propuesta por ternas de los mismos tribunales de comercio. Los dependientes de justicia serán inmediatamente nombrados por ellos. El letrado consultor dará (art. 1197 del código) su dietamen por escrito, siempre que el tribunal se lo exija sobre las dudas de derecho que le ocurran en el orden de la sustanciacion, ó decision de los negocios de su competencia. El escribano de actuaciones será al mismo tiempo (artículo 1198 del código) secretario de gobierno del tribunal para todo lo relativo á su disciplina interior, espedicion de órdenes generales, y correspondencia con las autoridades y funcionarios públicos sobre los asuntos de oficio..

Tit. III. De la competencia de los tribunales de comercio: contiene 6 artículos.

De los cuales el 1199 dice: là jurisdiccion de los tribunales de comercio es privativa para toda contestacion judicial sobre obligaciones y derechos procedentes de las negociaciones, contratos, ú operaciones mercantiles comprendidas en este código, y con los caracteres aqui determinados, para que se califiquen de actos de comerció. Siendo propiamente mercantil el acto que dé lugar á la contestacion judicial, podrá ser el demandado citado y juzgado por los tribunales de comercio, aunque no tenga la cualidad de comerciante matriculado, segun el art. 1200 del código. No serán (art. 1201 del código) de la competencia de los tribunales de comercio las demandas intentadas por los comerciantes, mi contra ellos, que no procedan de actos mercantiles. Los tribunales de comercio no tienen jurisdiccion criminal, ni pueden imponer otras penas (art. 1202 del código) que las pecuniarias, prescriptas en este código, y la correccional en caso de quiebra culpable, segun lo dispuesto en el art. 1143. Si en los procedimientos de estos tribunales sobreviniere alguna incidencia culpable, conocerá de ella la jurisdiccion real ordinaria, á quien se remitirá con testimonio de los antecedentes que dieren.

lugar al procedimiento. La jurisdiccion de los tribunales de comercio es improrogable sobre personas, y cosas agenas de ella, aunque convengan (art. 1203 del código) en la prorogacion las partes. Siempre que estos tribunales adviertan que no les pertenecen los pleitos que se instruyan, 6 esten pendientes ante ellos, se inhibirán de oficio, remitiendo las partes á que usen de su derecho, donde les corresponda. Los tribunales de comercio se ceñirán (art. 1204 del código) á las atribuciones judiciales que les estan declaradas por este código, y no ejercerán ningunas funciones administrativas..

Tit. IV. De los procedimientos judiciales en las causas de comercio: contiene 75 artículos.

De los cuales el 1205 del código prohibe intentar demanda alguna Judicial sobre actos de comercio en causas de mayor cuantía, sin hacer constar que el demandante y el demandado celebraron la comparecencia ante el juez avenidor. En los territorios jurisdiccionales de los tribunales de comercio, serán (art. 1206 del código) jueces avenidores natos. los priores cesantes en este cargo por todo el año inmediato siguiente. Para los partidos judiciales, donde no haya tribunales de comercio, se nombrará por S. M. para juez avenidor cada tres años, á propuesta de los intendentes, un comerciante con las calidades prevenidas en el art. 1186. Las comparecencias se actuarán por ante un secretario particular (art. 1207 del código), que no podrá ser el escribano, ó actuario del tribunal de comercio. Su nombramiento le harán los intendentes á propuesta de los jueces avenidores. Las funciones de estos son (art. 1208 del código) honoríficas y gratuitas. En los negocios mercantiles de menor cuantía será (art. 1209 del código) verbal la instruccion, formándose una acta, donde se espresen los nombres del demandante y demandado, sus pretensiones respectivas, el resultado breve de las pruebas que presenten, y la resolucion judicial, que se llevará á efecto, con apremio, sin admitir contra ella recurso alguno. Son (art. 1210 del código) causas de menor cuantía las demandas, cuyo interes no esceda de 1 reales vellon en los tribunales de comercio, y de 500 en los juzgados ordinarios. En los tribunales de comercio no puede (art. 1211 del código) fallarse cosa alguna por menos de tres jueces. Para hacer sentencia han de concurrir dos votos conformes de toda conformidad. Las discordias que ocurran en los fallos de los tribunales de comercio, las decidirán los cónsules sustitutos con nueva vista de autos. En las causas de mayor cuantía, cuyo interes no pase de 39 reales en los tribunales de comercio, y de 20 en los juzgados ordinarios, causan ejecutorias sus respectivas sentencias. Tendrá (art. 1212 del código) el recurso de nulidad lugar para ante la real audiencia del territorio, solamente cuando se hayan violado en el procedimiento las formas sustanciales del juisio.. Los tribunales de comercio fundarán (art. 1213 del código) cuan

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tas sentencias interlocutorias y definitivas pronuncien en causas de mayor cuantía. Los fundamentos se reducirán á establecer la cuestion de derecho, ó de hecho, sobre que recae la sentencia, refiriéndose á las leyes que les sean aplicables, sin comentarios, ni otras esposiciones. Ea causas de comercio no tendrá (art. 1214 del código) lugar la tercera instancia, sino cuando en grado de apelacion se hubiese revocado en todo, ó en parte la sentencia de la primera. Los jueces de la tercera en este género de causas, serán (art. 1215 del código) siempre distintos de los que fallaron en grado de apelacion. En las causas de comercio no tiene lugar el caso de corte, ni pueden (art. 1216 del código) los tribunales de apelacion avocarse, por motivo alguno, el conocimiento en primera instancia. De la sentencia en grado de apelacion confirmatoria de la de primera intancia, ni de la de revista en sus casos, no se da (artículo 1217 del código) otro recurso en las causas de comercio que el de injusticia notoria, el cual tendrá lugar solamente cuando se interponga de sentencia definitiva, y el interes de la causa esceda de 509 reales vellon. La declaracion de injusticia notoria en las causas de comercio, no tiene lugar sino por violacion manifiesta en el proceso de las formas sustanciales (art. 1218 del código) del juicio en la última instancia, ó por ser el fallo dado en esta contra ley espresa. En cuanto al orden de instruccion, y sustanciacion en todos los procedimientos é instancias de las causas de comercio, se estará (art. 1219 del código) á lo que prescriba el código de enjuiciamiento, rigiendo entretanto una ley provisional que promulgará S. M. sobre esta materia. Concluye el código con su pragmática confirmatoria.

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