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LA LEY DE ENJUICIAMIENTO,

SOBRE LOS NEGOCIOS Y CAUSAS DE COMERCIO.

Decretada, sancionada y promulgada en 24 de julio de 1830.

Tit. I. De la comparecencia ante los jueces avenideros.

1. Segun lo prevenido en el art. 1205 del código de comercio, no se admitirá accion alguna judicial sobre negocios mercantiles, sin presentar con la demanda una certificacion de haberse celebrado la comparecencia ante el juez avenidor competente, ó de haberse dejado de celebrar por contumacia del demandado. El juez y escribano que contravinieren á esta disposicion, incurrirán individualmente en la multa 19 reales vellon...

2. Son nulas cuantas diligencias judiciales se hayan obrado sobre demanda, á que no haya precedido la celebracion de comparecencia, y el demandante resarcirá las costas, daños y perjuicios causados á la parte, contra quien se hubiere procedido: mas no se entienda esto con el procedimiento de embargo provisional en los casos en que tenga lugar segun derecho..

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3. No se necesita dicha comparecencia para las acciones que se intenten por incidencia de un juicio pendiente en el mismo proceso, y contra personas que hagan parte en él, ó hayan sido emplazadas para seguirle.

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4. En las demandas contra establecimientos públicos, corporaciones 6 sociedades, la obligacion de concurrir á la comparecencia se entenderá en cualquiera parsona que tenga la administracion de aquel establecimiento..

5. Los factores, ó administradores de particulares, deberán concurrir á las comparecencias adonde los llamen en nombre de sus principales: 10 Cuando tengan poder para contestar demandas: y la accion

se dirija contra bienes comprendidos en la administracion. 2! Sobre los contratos que hubieren celebrado, como administradores, mientras que do fueren , y sobre los celebrados por sus antecesores en la administracion, y en cuya ejecucion hubieren tomado parte.

6. En los establecimientos mercantiles, ó fabriles, dirigidos por factores constituidos conforme al art. 124 del código de comercio, deberán estos concurrir á la comparecencia sobre cuantos negocios pertenezcan á su administracion.

7.

Las comparecencias se tendrán ante el juez avenidor del partido judicial del tribunal de comercio, ó del juzgado de primera instancia, á que toque conocer del negocio, sobre que recaen.

8. No residiendo el demandado en el partido donde se ha de seguir el juicio, podrá tenerse la comparecencia á gusto del actor ante el juez avenidor del territorio donde habite el demandado.

9. A la comparecencia precederá providencia del juez avenidor, intentada por el actor en memorial, donde esponga breve y sencillamente el nombre y apellido, clase, profesion, ó ejercicio de la persona contra quien dirige la accion, el negocio, contrato ó derecho sobre que recae, y la pretension que motiva.

10. La persona que haya de comparecer, será citada por cédula que espida y firme el secretario de avenencia; y contendrá el nombre, apeHido y jurisdiccion del juez avenidor; el de la persona á cuya instaneia se mandó; su pretension; el nombre, apellido, profesion y domicilio de la persona mandada citar; el dia, hora y sitio para celebrar la comparecencia, apercibimiento y perjuicios que parará á la persona citada si no comparece.

El alguacil del juzgado entregará esta cédula en la casa habitacion de la persona á quien se dirija, si tuviere domicilio, ó residiere por casualidad en el mismo pueblo donde haya de comparecer. Y si no estuviere en su habitacion, se entregará á la familia, eriados, ó personas que alli vivan, tomando razon el alguacil del nombre, apellido y calidad del sujeto que la recibe. Y el secretario del juzgado de avenencia anotará la espedicion de dicha cédula y relacion que el alguacil haga de su entrega.

II. Si la citacion hubiere de ser fuera de la residencia del juez avenidor, se remitirá la cédula al alcalde del pueblo donde deba practicarse , para que disponga su entrega á la persona á quien se dirija, segun lo prevenido en el artículo anterior, avisando de haberlo verificado, y remitiendo la relacion original del alguacil qué hubiese practicado la diligencia.

12.

Entre la citacion y el acto de la comparecencia, mediará á lo menos un dia natural, si la persona citada residiere en la poblacion; pero siendo de estraño domicilio, el juez graduará prudencialmente el plazo, atendiendo á la distancia, frecuencia de correos, facilidad de la comunicacion entre los dos pueblos, y á las circunstancias del camino y

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de la estacion. El plazo señalado correrá desde la fecha en que resulte haberse hecho la entrega de la cédula de citacion.

13. Por urgencia manifiesta y grave á juicio del juez avenidor, podrá celebrarse la comparecencia en acto continuo de hecha la citacion, siempre que se haya verificado en persona al citado, ó reducirse el plazo al número de horas que se crea suficiente, para que entregándose la cédula á su familia y criados, pudiese llegar á su noticia.

14. El secretario del juzgado de avenencia tendrá un registro,

de se copien literalmente las cédulas que se espidan de citacion, y á continuacion de cada una se nɔtará el dia y hora en que se le dé curso, con el nombre y apellido del alguacil á quien se encargue su entrega.

Si se dirigiere al alcalde de otro domicilio, se espresará la fecha en que se espida el oficio de remision, y de haberse enviado este por el correo, ó por alguna persona, determinando cual sea.

15. La parte actora y la citada, se presentarán en persona á la comparecencia, residiendo en el mismo pueblo; pero estando ausentes, ó si tuvieren otro motivo para no hacerlo, podrá representarlos un apo-, derado, con tal que en el mismo acto produzca la escritura de poder que acredite su personalidad.

16. Las partes interesadas que esten desavenidas sobre cualquiera negocio de comercio, podrán tambien presentarse voluntariamente al juez avenidor para celebrar la comparecencia, sin que proceda la citacion.

17. En la comparecencia, el actor espondrá su pretension y los fundamentos en que la apoya. El demandado contestará conformándose con ella, ó impugnándola, ó haciendo proposiciones de acomodamiento, á que el actor replicará segun quiera.

Las partes podrán presentar documentos para fundar sus pretensiones, y su contenido se tendrá presente en la conferencia; mas no se les permitirá presentar testigos, ni otro género de prueba.

El juez avenidor, atendiendo á lo espuesto por ambas partes, les propondrá los medios de conciliacion que halle mas conformes á justicia y equidad, inclinándolas á que transijan y se convengan.

Los interesados se conformarán, ó no, con sus respectivas propuestas, ó con las hechas por el juez avenidor. Si resultare convenio, se estenderán al instante las condiciones de este á satisfaccion de los interesados; mas si no le hubiere, se hará solo una breve relacion de las pretensiones de las partes, y de que no se convinieron.

A continuacion se les leerá el acta que firmarán con el juez y sea cretario, espidiéndose certificacion á la letra á quien la solicite.

18. Todas las actas de comparecencias se insertarán, por el orden progresivo con que se vayan celebrando, en un libro que habrá en cada juzgado de avenencia, y titulado libro de comparecencia.

Las actas irán consecutivas, sin dejar hojas, ni espacios en blanco. Y si hubiere que salvar alguna enmienda ó entrerenglonadura, se rubricará lo salvado por el juez, escribano é interesados.

19. Los jueces avenidores cuidarán de que las partes no se escedan en las contestaciones que den en las comparecencias, amonestándoles á que guarden el orden y la ciscunspeccion. Si no se contu vieren, usarán de apercibimientos, é impondrán multas hasta en la cantidad de 200 reales. Y si los escesos fuesen criminales, decretarán la prision del delincuente, poniéndolo á disposicion del juez competente, á quien remitirán certificacion de lo ocurrido, para que proceda segun derecho.

20. Los convenios hechos en las comparecencias por personas, que segun los artículos 3, 4 y 5 del código, tengan capacidad legal pra ejercer actos de comercio, serán ejecutivos entre las partes obliga las, como si se hubiesen hecho en escritura pública, sin admitirse contra ellos mas escepcion que las de la via ejecutiva.

21. Cuando los intereses sobre que recaiga la transacion, pertenezcan á menores, manos muertas, bienes comunes, establecimientos públicos, ú otra propiedad, cuyos administradores no pueden transigir por sí, la transacion será nula hasta que se evacuen las diligencias prevenidas por derecho, para la validacion de lo transigido y su aprobacion.

22. Si las partes comparecientes se comprometieren al juicio arbitrario del juez avenidor, entonces el acta de comparecencia equivaldrá á un compromiso hecho en escritura pública, y producirá los mismos efectos.

23. Las comparecencias, como actos estrajudiciales, podrán celebrarse en dias feriados despues de los divinos oficios; mas no podrá hacerse en virtud de ellas acto alguno judicial en dias festivos, á no ser que por causas suficientes se habiliten los feriados con arreglo á derecho.

24. Satisfará las costas de la citacion y celebracion de la comparecencia el que la promueva; y de la certificacion el que la pida.

25. Si la parte citada no concurriese á la comparecencia, en el dia y lugar señalados en la cédula de citacion, se pondrá en el libro de actas nota de no haber comparecido, que firmarán el juez, secretario y actor; al cual se dará certificacion, donde se inserte á la letra la citacion y dicha nota. Con este documento podrá ejercer sus acciones contra el citado, cuando le acomode.

26. Faltando á la comparecencia la parte que la promovió, se tendrá la citacion por no hecha, y se le condenará en la multa de 100 reales, y en la indemnizacion de 10 reales por legua á f.vor de la parte citada que hubiese acudido de diferente poblacion para celebrar la comparecencia, ó de los derechos causados en conferir poder á la persona que se hubiere presentado en su nombre..

Sin hacer constar el pago de la multa é indemnizacion, no se proveerá nueva citacion para comparecencia sobre el mismo negocio.

27. Si ambas partes dejaren de asistir á la comparecencia, se tendrá por no hecha la citacion, sin imponerles pena alguna, y podrá hacerse de nuevo, solicitándose segun prescribe el artículo 9.

Tit. II. Disposiciones comunes á todos los juicios sobre negocios de comercio,

28. Los tribunales de comercio oirán á las partes litigantes, y librarán los pleitos en el lugar destinado para sus sesiones. Los priores podrán despachar en sus habitaciones las resoluciones que deban proveer por sí solos, y tambien los cónsules las providencias que den como comisarios, ó en virtud de cualquiera comision del tribunal.

29. En las fiestas religiosas ó civiles, reservadas espresamente por las leyes, no se hará acto alguno judicial sopena de nulidad, á no ser que por causa urgente se providencie su habilitacion.

30. Se tendrá por causa urgente para habilitar los dias feriados, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria una providencia judicial, ó de malograrse una diligencia importante para acreditar el derecho de las par tes, por dilatarse la actuacion al dia no feriado.

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34. Por solo consentimiento de las partes, sin mediar causa legal, no puede concederse dicha habilitacion, ni esta (art. 32) proveerse sino por el tribunal, y no por el prior, ni otro de sus individuos en particular, escepto las diligencias que estos puedan proveer tambien por sí solos.

33. Todas las personas capaces para comerciar segun los artículos 3, 4 y 5 del código, pueden tambien parecer en juicio sobre sus negocios y contratos de comercio.

34. Los comerciantes podrán seguir sus litigios en nombre propio, ó nombrar para ello apoderados á sus factores ó mancebos, que tengan 25 años cumplidos; pero si se valieren de persona que no dependa de su establecimiento mercantil, no podrán ser representados sino por los procuradores de causas del tribunal, ante quien penda el juicio.

35: La persona que litigue por su derecho, ó el apoderada que lo baga en el ageno, ha de tener domicilio en el lugar donde se sigue el juicio, ó nombrar procurador de causas, con quien se entiendan las diligencias que ocurran en él, sin lo cual no se le dará audiencia.

36. Aceptado el poder, queda obligado el procurador á seguir el juicio hasta el término de la instancia, donde se mostró parte: no podrá escusarse de oir las notificaciones que se le hagan, ni de representar á su principal en las diligencias, para que fuere citado, á no ser que cese su representacion: 19 por revocacion del poder hecho por el: principal, 29 Por dejar el procurador de usar del poder, luego que conste habérselo hecho saber al principal por medio de escribano. 3? Por la separacion de las acciones ó defensas deducidas en el pleito que haga la misma parte interesada, ó el procurador en su nombre con poder especial. 49 Por la traslacion á otra persona de los derechos deducidos: por el litigante ó caducidad de la personalidad con que litigaba.

37. La aceptacion del poder se presume de derecho, aunque el

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