Imágenes de páginas
PDF
EPUB

82. Los pedimentos que requieran sola providencia de sustanciacion, se proveerán en la audiencia inmediata á su presentacion.

Los autos interlocutorios que causen estado, se darán á los tres dias despues de haberse dado cuenta del proceso.

Las sentencias definitivas se pronunciarán y publicarán dentro de los 10 dias siguientes á la audiencia en que se hubiere acabado la vista de los autos.

[ocr errors]

83. Visto el negocio en audiencia pública, los jueces podrán pedir los autos originales para examinarlos por sí reservadamente, con tal que lo ejecuten dentro de la sesion en que se haya concluido la vista, y obligándose á devolverlos á tiempo de que pueda votarse ó darse sentencia en el plazo legal.

Cuando sean varios los jueces que pidan el proceso, el prior determinará el tiempo que cada uno la podrá retener para eso en su poder.

84. En la misma audiencia en que se dé por visto el negocio, señalará el prior dia para su votacion, si no pudiese verificarse en el acto. 85. Si alguno de los jueces hiciere voto particular, y lo exigiere, se estenderá en la misma forma que lo dicte, ó escriba en el libro reservado hecho para esto solo, y que se conservará dentro del tribunal bajo de llave, que tendrá el prior.

86. Si en la votacion no se reunieren á lo menos dos votos de toda conformidad, que segun el art. 1211 del código de comercio, se requieren para hacer sentencia, se declarará la discordia, señalándose en el acto dia para otra vista, ante los dos cónsules sustitutos que deben quitar la discordia.

87. El primero á dar su voto en las votaciones será el consul mas moderno, y seguirán los demas por el orden inverso de su antigüedad, siendo el último votante el prior, 6 quien haga sus veces.

88. Si de la votacion resultare acuerdo que haga sentencia', inmediatamente se redactará con los fundamentos en que se apoye, segun manda el art. 1213 del código de comercio, y se estenderá íntegramente en el libro de sentencias, firmándose por todos los jueces, de donde se estraerá testimonio literal que obre en el proceso. La sentencia interlocutoria se estenderá original en los autos.

89. Concluida la segunda vista, á que podrán asistir los jueces de la primera, y reunidos estos con los de la discordia, se procederá á nueva votacion, en que se permitirá reformar los votos dados en la anterior, procediéndose segun manda ef art. 88.

90. Firmada la sentencia, no puede el tribunal hacer en ella alteracion alguna, y se publicará segun estuviere redactada, sopena de nulidad, de lo que se haya sustituido á lo redactado y firmado, que se tendrá por valedero; escepto el recurso que competa á las partes segun la calidad de la sentencia. Si esta contuviere algun concepto Oscuro, 6 faltare la decision de algun punto dudoso en el proceso,

podrá el tribunal esplicar y ampliar la sentencia dentro de las 24 horas siguientes á la publicacion, y no despues.

91. La sentencia contendrá decision esp esa y positiva segun las acciones deducidas en juicio, condenando, ó absolviendo en todo, ó en parte, y determinando la persona condenada ó absuelta, y la cosa sohre que recae la absolucion ó la condenacion.

92. Cuando la demanda contenga varios puntos, que aunque tengan entre sí conexion, sean objetos distintos, se dividirá la sentencia en capítulos, arreglando á cada uno la decision debida en justicia.

93. La sentencia que contenga condenacion de frutos, réditos ó daños, ó fijará la cantidad de la condenacion, si resultare líquida, ó á lo menos las bases sobre que se haya de hacer la liquidacion. Y si no se pudiere uno, ni otro, se reserva para el juicio correspondiente la accion sobre frutos, réditos, ó daños.

94. Todas las sentencias definitivas y las interlocutorias dadas con vista de autos, se publicarán en la audiencia, leyéndose á la letra por el escribano actuario, sin que por eso dejen de notificarse á las partes.

95. Las sentencias definitivas se notificarán á las partes interesadas en persona ó por cédula, no pudiendo ser habidas, si residieren en el lugar del juicio, aunque tengan nombrado procurador, y desde entonces correrá el término para los recursos legales.

Estando ausentes bastará la notificacion á los procuradores, y producirá los mismos efectos que hecha á los mismos interesados.

Tit. III. De la recusacion en los tribunales de comercio.

96. Las partes litigantes pueden recusar á los jueces de los tribunales de comercio, espresando la causa, y jurando no hacerlo de malicia..

97. Son justas causas de recusacion: 1 el parentesco de consanguinidad con las partes litigantes dentro del cuarto grado, y el de afinidad dentro del segundo, computados civilmente.

2 La sociedad de comercio, que exista durante el pleito entre el juez y el litigante, aunque sea, de la accidental, ó cuenta en participacion; pero no la anónima.

3 La amistad entre el juez y el litigante, antes, ó despues de comenzado el pleito que se manifieste por una estrecha familiaridad.

43 Si el juez dependiese del litigante, en clase de factor, adininistrador, o bajo de cualquiera otro género de dependencia ó relacion de servicio, que le produzca sueldo, 6 interes en el giro del mismo negociante, o si fuere su banquero ó comisionista, durante el pleito 6 despues de haberse este comenzado.

5 Por haber recibido el juez del litigante beneficios de importancia para sí ó su familia, que empeñen su gratitud hácia él mismo. 6. Cuando medie odio ó resentiiniento del juez contra el recusan

te por hechos conocidos; ó que en los seis meses anteriores al pleito, ó á la época en que el juez hubiere empezado á ejercer sus funciones, le hubiese amenazado en disensiones particulares.

73 Si hubiere pleito pendiente entre el juez y el recusante, o le hubiere acusado criminalmente antes ó despues de principiarse aquel, ó en algun tiempo le hubiese hecho daño grave en su persona, honor, ó

bienes.

8 Si el juez hubiere recibido dádivas del litigante, pendiente el pleito, ó hubiere dado recomendaciones sobre él antes, ó despues de principia lo.

9 Si siendo juez hubiere manifestado su opinion sobre el pleito antes de proferirse sentencia.

10 Siempre que por cualquiera causa ó relacion tenga el juez interes en las resultas del pleito.

98. La recusacion pue le ponerse en cualquier estado de la causa antes de declararse por conclusa para definitiva; pero siempre que un pleito estuviere visto, y para votarse sobre artículo que cause sentencia interlocutoria, no podrá usarse de la recusacion hasta despues de publicada esta.

99. Propuesta la recusacion, el tribunal, sin concurrir el juez recusado, al cual reemplazará el consul sustituto á quien corresponda, y prévio dictamen del letrado consultor, declarará si la causa propuesta es, ó no suficiente. Y siéndolo se suspenderá el curso del pleito, y mandará al recusante que en el término perentorio de diez dias la pruebe ante el mismo tribunal. Y si no se hallare legal la causa de recusacion, se declarará no haber lugar á ella, que el juez recusado continúe en el conocimiento del pleito, é imponer al recusante la multa de 500 rs. vn. 100. La prueba de las causas de recusacion se actuará en pieza separada.

101. Concluso el término de prueba, sin mas sustanciacion, se dab rá cuenta en au liencia secreta de las probanzas hechas; y formándose el tribunal de los mismos jueces que las hubieren mandado recibir, se declararán en su vista si está, ó no probada la causa de recusacion, y se tiene por recusado al juez.

No estándolo, se con lenará al recusante en la multa de 1000 rs. vn. 102. Si se apelare de la sentencia en que se hubiere desestimado la recusacion por insuficiente, ó falta de prueba, y se confirmare aquella, se doblará la multa impuesta en primera instancia, y se le condenará en las costas de la segunda.

103. Dado el auto, en que se declare suficiente la causa de recusacion, podrá el juez recusado declarar al tribunal que se abstiene del conocimiento ulterior del pleito; y entonces se omitirá la prueba y se tendrá por recusado.

104. Admitida la recusacion, queda el juez recusado separado enteramente del conocimiento del pleito, a cuyas vistas, deliberaciones é

incidencias que sobre él ocurran, se abstendrá de concurrir, y se completará el número de jueces que exige la ley para fallar, con los ,cónsules sustitutos.

105. En las recusaciones de los jueces ordinarios que conozcan de negocios mercantiles, asi como en las de los ministros de los tribunales superiores en segunda y tercera instancia, se estará á lo prevenido respectivamente sobre unos y otros por las leyes comunes.

106. Los letrados consultores de los tribunales de comercio podrán ser recusados sin espresion de causa, jurando el recusante que no procede de malicia; y entonces se nombrará un consultor particular, sin perjuicio de los honorarios que correspondan al propietario.

107. En cada causa no se podrán recusar mas que tres consultores, segun está mandado acerca de los asesores de los juzgados ordinarios en las leyes comunes.

Tit. IV. Del orden de proceder en el juicio ordinario.

108. El juicio ordinario comenzará por demanda del actor, cuya forma se arreglará á lo prevenido en los arts. 41, 44 y 45.

109. No se pedirán antes de la demanda, ni en ella al demandado posiciones juradas, informacion de testigos, ni género alguno de diligencias probatorias.

110.

De la demanda se dará traslado al demandado, para que comparezca á contestarla dentro de nueve dias.

III. El emplazamiento se hará por medio de cédula que comprenda á la letra la demanda y el auto sobre ella proveido, espresándose en relacion hallarse acreditada la personalidad del procurador, si le hubiese. No se insertarán en el emplazamiento los documentos producidos por el actor en su demanda, sino que se hará mencion de hallarse presentados y unidos á ella.

El alguacil entregará la cédula de citacion á la persona á quien se dirija, ó en su defecto la entregará en su domicilio á su muger, pariente, criados ó vecinos, refiriendo al escribano del juzgado haberlo hecho asi, y dando razon del nombre y apellido de la persona que

recibió la cédula.

113. Cuando la demanda se dirija contra persona, que por ser de otro domicilio no resida actualmente en el lugar del juicio, se pasará exhorto requisitorio al tribunal de comercio, ó en su defecto al juzgado de la vecindad, para que se le emplace conforme al artículo anterior. El tribunal fijará el término del emplazamiento segun la distancia del pueblo donde resida el demandado.

114. La persona á quien no se conozca domicilio, ni esté espresado en alguno de los documentos presentados con la demanda, será emplazado en el sitio donde resida, y si no se pudiere descubrir, lo será en el último pueblo donde haya estado avecindada; entregando la cé

dola de emplazamiento al alcalde, para que la haga fijar en las casas consistoriales. Otra igual se fijará en los estrados del tribunal, donde penda el juicio, y se publicará tambien en el diario de la provincia.

115. Pasado el término del emplazamiento sin haberse opuesto á la demanda, con sola una rebeldía de parte del demandante, y sin nuevo término, se dará por contestada, y mandarán llevar los autos para probar lo que corresponda en derecho citadas las partes.

[ocr errors]

La citacion del demandado se entenderá con los estrados del tribunal, si no estuviere presente en el lugar del juicio.

116. Si el demandado opusiere alguna escepcion dilatoria, no estará obligado á contestar la demanda, hasta que recaiga decision formal sobre este artículo prévio.

117. En las causas de comercio se conocen por escepciones dilatorias: 1 falta de personalidad en el demandante ó su procurador.. 2 Incompetencia de jurisdiccion en el juez 6 tribunal que haya decretado el emplazamiento.

33 Litis-pendencia en otro tribunal competente.

43 Defecto legal en el modo de proponer la demanda...

No impedirán el progreso de la demanda las escepciones de otro cualquier género, y se propondrán contestándola.

118. Del escrito en que se proponga escepcion dilatoria, se dará traslado por tres dias precisos al demandante, y con lo que esponga, se recibirá el artículo á prueba, si la necesitan los hechos propuestos por alguna de las partes, ó en su defecto se decidirá desde luego, si tiene ó no lugar la escepcion propuesta.

119. No podrá esceder de ocho dias el término de prueba en las escepciones, y dentro de él presentarán ambas partes las que les

convengan.

120. Pasada la dilacion de prueba llamará el tribunal los autos, sin admitir nuevos escritos ni documentos, y oyendo en voz á las partes, ó á sus defensores en la audiencia en que se dé cuenta, se proveerá sobre la escepeion dilatoria. Y esta providencia causará ejecutoria de derecho, vencido que sea el término de la ley para apelar de las sentencias interlocutorias que causen estado, sin necesidad de que se declare por pasada en autoridad de cosa juzgada.

121. Si segun lo decidido sobre la escepcion dilatoria tuviere lugar: la contestacion de la demanda, la dará el demandado dentro de seis dias, y no lo haciendo, se procederá segun el art. 115. 2

122. Habida por contestada la demanda en rebeldía del demandado, ó habiéndola contestado de hecho, no se admitirá otra escepcion

dilatoria.

123. Si falleciere la persona emplazada antes de contestar la demanda, se emplazará de nuevo á sus herederos, ó en su defecto no les pararán perjuicio las actuaciones ulteriores.

124. En la contestacion de la demanda tiene lugar toda escepcion

« AnteriorContinuar »