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que obste al derecho deducido por el actor, ya sea por falta de título, por invalidacion, ó ineficacia de este, por su falsa aplicacion, ó por haber prescripto.

125. Contestada la demanda, se dará traslado de la contestacion al actor por término de tres dias, y de su réplica otro traslado al lemandado con igual plazo; y sin admitir nuevos escritos se llamarán los autos á vista, citadas las partes.

- 126. Si ninguno de los litigantes hubiere solicitado prueba, se procederá á la determinacion definitiva del pleito.

127. El pleito se recibirá á prueba, si lo hubieren pedido, ó consentido todos los litigantes, ó juzgádolo necesario el tribunal á peticion de cualquiera de ellos para la justificacion de los hechos tocantes á la cuestion del pleito.

128. Si se opusiere á la prueba alguna de las partes, y el tribu. nal creyere que debe tener lugar, por un mismo auto declarará no haber lugar á la oposicion y recibirá los autos á prueba, llevándose á efecto desde luego esta providencia.

129. Si el tribunal encontrare fundada la oposicion hecha al recibimiento de prueba, no procederá á sentenciar los autos en definitiva, sin declarar antes no haber lugar á la prueba, y mandar citar de nuevo á las partes, para sentencia que pronunciará en efecto, luego que esta providencia quede ejecutoriada.

130. El término ordinario de prueba no pasará de 80 dias, cuando no hayan de hacerse diligencias probatorias fuera del terri torio español de la península é islas Baleares.

131. El tribunal fijará en el auto de prueba el término que segun las circunstancias crea suficiente, prorogándolo á peticion de cualquiera de los litigantes hasta el cumplimiento del de la ley.

Las prorogas se han de pedir antes de cumplirse el término conce. dido anteriormente; ó de lo contrario quedará cerrada la prueba al

vencimiento de este.

132. El término estraordinario de prueba será de seis meses, cuando haya de hacerse en cualquiera pais de Europa, fuera del territorio español, ó en las islas Canarias.

De un año si se hubiere de practicar en las islas Antillas, continentes de América ó Africa, ó en las escalas de Levante

Y de dos años para las diligencias probatorias que se hubieren de hacer en las islas Filipinas y cualquiera otra parte del mundo de que no se haya hecho mencion en este artículo..

133. Dicho término estraordinario no se concede como no se solicite dentro de los ocho dias siguientes á la notificacion del auto, en que se hubiere recibido la causa á prueba, y concurran ademas las circunstancias siguientes:

1 Que los hechos esenciales para calificar el derecho de las partes, ó alguno de ellos, haya ocurrido en el pais donde se intenta hacer la prueba.

2 Que si las diligencias probatorias que se hubieren de practicar fuera del reino, consistieren en examen de testigos, se espresen los nombres y apellidos de estos, y se presenten las cartas, documentos, ú otro género de prueba, por donde conste que residen en el lugar donde se quiere que sean examinados.

33 Si la prueba consistiere en el reconocimiento de algunos documentos, en estraer testimonio de ellos, ó en el cotejo de los presentados en autos, se manifestarán los archivos, oficinas y matrices donde obran los documentos de que se quieren usar; ó las personas en cuyo poder estan, y que sea manifiesta la conducencia de ellos para probar la intencion del que los reclamare.

4 Que el litigante que pide término estraordinario, jure no hacerlo de malicia para dilatar el pleito.

134. Para conceder el término estraordinario de prueba precederá audiencia de la parte contraria por término de tres dias; y si esta se opusiere, se oirá por igual término al que lo hubiere solicitado, y se decidirá el artículo, y causará estado la providencia que se dé.

135. Concedido el término estraordinario correrá al mismo tiempo que el ordinario, por lo que falte de este.

136. Si el litigante que solicitó el término estraordinario no prac ticase las diligencias para que se le concedió, ó de lo actuado en ellas resultase que fue maliciosa su solicitud para alargar el juicio, se le impondrá una multa equivalente á la tercera parte del valor de lo que se litigue, que se aplicará por mitad al fisco y á la parte contraria en indemnizacion de los perjuicios que sufrió en la dilacion.

137. Los autos se entregarán por su orden, y por solo el término de tres dias, á cada uno de los litigantes para proponer su prueba. 138. Los medios de prueba que se admiten en las causas de comercio son:

Las escrituras públicas ó solemnes.

Los documentos hechos privadamente entre las partes, de cualquiera especie que sean..

Los libros de cuentas.

La correspondencia epistolar..

La confesion judicial.

El juramento decisorio.

El juicio de peritos.

El reconocimiento judicial..

La vista ocular.

La confesion estrajudicial hecha de proposito, con palabras positivas ante testigos y la persona á quien aproveche..

Las informaciones de testigos..

139. No se admitirán diligencias de prueba sobre hechos que no tengan un efecto inmediato y directo para calificar la accion del demandante, ó la escepcion del demandado.

140. Fara practicar toda diligencia de prueba ha de preceder citacion de los litigantes, en cuyo perjuicio se decretó, haciéndose á mas tardar la víspera del dia en que haya de practicarse.

No se comprenden en este artículo la confesion judicial, ni el reconocimiento de los libros y papeles de la misma parte á quien estos pertenezcan.

141. Las partes pueden producir la prueba documental en cualquier estado del juicio antes de estar legítimamente concluso, observándose en cuanto á los documentos que han de presentar con la demanda el actor y el demandado, con la contestacion, lo prevenido en los artículos 48 y 49.

142. Todo instrumento público presentado en el proceso por copia, ó testimonio sacado sin citacion de la parte á quien perjudique, será cotejado con su original, dentro del término probatorio, sin lo cual podrá la parte argüirlo de ineficaz para probar en el juicio donde haya sido presentada dicha copia.

143. Las posiciones articuladas por alguna de las partes, para que la contraria declare á su tenor, estarán reservadas en la escribanía bajo la responsabilidad del actuario, sin publicarse, hasta que el juez las mande unir al proceso, evacuadas que sean las respuestas por la parte

confesante.

144. En las confesiones judiciales no se admitirán respuestas ambiguas, ni efugios, sino que el demandado contestará directa y categóticamente á cada pregunta, confesando ó negando, con las esplicaciones que le convengan; y si no lo hiciere, se le apercibirá en el acto que se le tendrá por confeso sobre la posicion á que no haya contestado en debida forma.

145. El confesante que asi apercibido no satisfaciese debidamente á la posicion, será declarado por confeso sobre ella si lo exigiese la parte que presentó las posiciones, despues que estas se hubieren publicado.

146. El juicio de peritos no puede tener lugar sino sobre puntos de hecho; y cuando se verifique ha de nombrar cada parte igual

número.

Discordando estos, nombrarán las partes dentro de segundo dia un tercero, y en su defecto le nombrará el tribunal de oficio.

147. Para examinar testigos se presentará interrogatorio por capítulos, de que se dará copia á la parte contraria para los usos que

convengan.

148. No podrán ser examinados los testigos, hasta pasados dos dias naturales despues de entregada la copia del interrogatorio.

149. A ninguna parte se permitirá prueba testimonial sobre hechos probados por confesion judicial. .

150. Los testigos presentados por una parte, podrán ser repreguntados á instancia de la contraria, sobre las circunstancias de los he

chos contenidos en el interrogatorio de preguntas, y segun esta regla el tribunal desechará, ó admitirá en todo o en parte el interrogatorio de repreguntas, que se reservará en la escribanía.

151. Con el nombre de repreguntas, no se admitirán preguntas hipotéticas, ó condicionales ni antipreguntas.

152. Las partes por sí ó por sus procuradores podrán asistir al jaramento de los testigos que contra ellas se presenten; y para eso cuando se cite esta prueba, se hará mencion del lugar, dia y hora, en que

han de ser examinados.

153. Concluido el término de prueba á instancia de cualquiera de las partes, sin mas sustanciacion, se hará publicacion de probanzas, † entregarán por su orden dentro de seis dias.

154. Cada parte presentará un solo alegato de bien probado, y en él pondrá las tachas, si tuviere que poner algunas, á los testigos de la parte contraria.

155. La justificacion de las tachas no podrá hacerse sino por documentos, ó por confesion judicial.

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156. Resultando de las pruebas algun hecho dudoso, podrá el ltigante, á quien interese probarlo, pedir sobre él la confesion judicial á la parte contraria, ó deferirle el juramento, aunque de esta facultad usará sola una vez.

157. En los alegatos de bien probado, se concluirá para definitiva, y si no lo hicieren ambas partes, á instancia de lo que hubiere hecho, se declarará el pleito por concluso, y se citará á todas para sentencia, señalándose dia para la vista.

158. Concluido el pleito para definitiva, no se admitirá nuevos escritos ni documentos.

159. Al tiempo de la vista no podrán las partes, ni sus defensores, hacer en sus alegaciones verbales mencion de documentos que no obren en los autos, ni se permitirá su lectura.

160. En la pronunciacion, publicacion y notificacion de la sentencia, se observará lo dispuesto en las reglas comunes de los juicios desde el artículo 82 hasta el 95.

161. Las demandas contra contumaces que no comparezcan en el juicio, á pesar del emplazamiento, ó que habiendo comparecido le aban▸ donen, se sustanciarán en los estrados del tribunal, segun los trámites determinados en esta ley, notificándose en persona á los deman dados (si constare su paradero) el auto de prueba y la sentencia definitiva.

162. La declaracion de haberse por contestada la demanda en rebeldía, no impedirá al demandado contumaz que en el progreso del jnicio, hasta que se haga publicacion de probanzas, proponga y pruebe las escepciones perentorias que le competan, entendiéndose desde entonces con la persona, ó el procurador que la represente, la sustanciacion del proceso; el cual continuará sus trámites segun su estado, con

140. Para practicar toda diligencia de prueba ha de preced cion de los litigantes, en cuyo perjuicio se decretó, haciénd tardar la víspera del dia en que haya de practicarse.

No se comprenden en este artículo la confesion conocimiento de los libros y papeles de la misma pertenezcan.

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y no se entorpezca por incidencias que no puedan sustan

170. La 12 seccion tratará de todo lo relativo á la declaracion- de: quiebra, las disposiciones consiguientes á ella, y su ejecucion: el nombramiento de síndicos, é incidencias sobre su separacion y ronovacion;. y el convenio entre los acreedores y el quebrado que ponga término al procedimiento..

La 2 espondrá las diligencias de la ocupacion de bienes del quebrado, y cuanto mira á la administracion de la quiebra, hasta la liquidacion total y rendicion de cuentas de los síndicos.

La 3 trata de las acciones á que dé lugar la retroaccion de la quiebra sobre los contratos y actos de administracion, del. quebrado, anteriores á su declaracion..

La 4 del examen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra, y la graduacion y pago de los acreedores.

La 5 de la calificacion de la quiebra, y la rehabilitacion, del quebrado..

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