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196. Cuando por abusos en el desempeño de ellas, solicite un acreedor la separacion de algun síndico, espondrá al tribunal los hechos en que se funda, acompañando su justificacion, ó dándola en el término perentorio de ocko dias. El tribunal vista esta justificacion, y de lo que en su razon informe el juez comisario con relacion á lo que resulte de la pieza de administracion, ó de otros datos, decidirá de plano sobre la separacion del síndico.

197. Si fuere el juez comisario, é algun síndico, quien, promoviere la separacion, fundará su esposicion en hechos determinados, sobre los cuales el tribunal tomará instructivamente cuantas noticias crea oportunas, en cuya vista, y con presencia de lo que resulte de la pieza de administracion, acordará lo que estime conveniente á los intereses de la quiebra.

198. Las providencias en que se acuerde la separacion de algun síndico como meramente administrativas, no pararán perjuicio á la buena opinion y fama de la persona separada, y se llevarán á efecto, sin admitir contra ellas recurso alguno.

y

199. Resultando de alguna junta el convenio entre los acreedores el quebrado, acordará el prior por sí, despues de haber recibido el acta, la fijacion de elictos, convocando á los que tuvieren derecho para oponerse á la aprobacion del convenio, á deducirlo ante el tribunal, dentro de los ocho dias siguientes á su celebracion, con apercibimiento de que pasados sin haber hecho oposicion, se acordará la aprobacion, procediendo esta de derecho. Estos edictos se fijarán en los estrados del tribunal y sitios acostumbrados de la poblacion, insertándose en su periódico si le tuviere.

200. No se admitirá oposicion de los acredores que por el acta de la junta conste haber asentido en ella al convenio.

201. De la oposicion presentada por los acreedores disidentes, ó que no hayan concurrido á la junta, se dará traslado al quebrado por témino de tercero dia, recibiéndose en la misma providencia la causa á prueba por el de treinta, dentro de los cuales las partes alegarán y probarán cuanto les convenga; y cualquiera otro acreedor que despues se presente á coadyuvar la oposicion.

202.

Las probanzas se harán con citacion recíproca y demas formalidades prevenidas por derecho.

203. Fenecido el término de prueba, se entregarán los autos por dos dias perentorios, á cada una de las partes, solamente para instruirse en lo alegado y probado.

La entrega que se haga al acreedor que formalizó la oposicion, será comun para cuantos coadyuven su instancia.

204. Devueltos los autos por el quebrado, se procederá á su vista y determinacion en la primera audiencia vacante, citadas préviamente las partes.

205. Si en el término de la ley no se hiciere oposicion al conve

ca

nio, se pondrá á su vencimiento nota por el escribano que lo acredite; y el tribunal vista la pieza de declaracion de quiebra, y la de su lificacion, resolverá lo que corresponda, segun los artículos 1159 y 1161 del código de comercio..

SECCION II.

Administracion de la quiebra.

206. Se pondrá por cabeza de la pieza relativa á esta seccion testimonio del auto de declaracion de quiebra, sin mas antecedente, uniéndose á continuacion el inventario que debe formarse de todo el haber de ella existente en el domicilio del quebrado, segun los párrafos 3o, 4 y 5 del artículo 1046 del código de comercio.

207. Para ocupar, insertariar, y depositar los efectos y bienes de la quiebra, existentes en distinto domicilio, se espedirán los oficios convenientes á sus respectivos jueces, poniéndose nota de haberlo verificado..

Dichos jueces deberán remitir originales las diligencias que obren en su poder; y venidas, se unirán á los autos..

208. Para toda estraccion que se haga de los almacenes sobrellavados, ó del arca: de depósito de efectos, dinero, letras, pagarés, y demas documentos de crédito pertenecientes á la masa, precederá providencia formal del juez comisario, cuya ejecucion se hará constar por diligencia que firmará este, el depositario, y el escribano..

209. La misma formalidad se observará para hacer ingresos de caudales en el arca..

210. Los permisos dados por el juez comisario para las ventas urgentes de los efectos de quiebra, ó para los gastos indispensables para su conservacion, se han de acreditar tambien en providencia formal,, prévia reclamacion del depositario.

211. En esta pieza se pondrá testimonio del nombramiento de los síndicos, su aceptacion y juramento, acordando en seguida la formacion del inventario general y entrega del haber y papeles de la quiebra á los mismos, segun lo mandado en los artículos 1079, 1080 y 1081 del código..

212. De las cuentas presentadas por el depositario de su gestion, se dará traslado á los síndicos, formándose para su examen y calificacion ramo separado, dependiente de esta pieza, en el cual, con audiencia: breve y sumaria de ambas partes, é informe del juez comisario, se acordará su aprobacion, ó lo que proceda de derecho sobre los reparos que: se pongan.

213. Las pretensiones de los síndicos para los gastos estraordinarios que ocurran en el caudal de la quiebra, se calificarán instructivamente por el juez comisario, tomando los informes estrajudiciales que crea

necesarios, y resolviendo en su vista lo que estime mas ventajoso á los intereses de la masa cuando la cantidad que haya de invertirse no pase de mil reales vellon.

Pero si pasare, se exigirá autorizacion del tribunal, que recaerá con justificacion de la necesidad del gasto, y de lo que en su razon informe el mismo juez comisario.

214. En el justiprecio y venta del caudal de la quiebra, segun la diferente calidad de efectos mercantiles, bienes muebles de otra clase, ó bienes raices, se estará á los artículos 1084, 1085, 1086, 1087 y 1.088 del código.

215. Todos los acreedores de la quiebra, y el mismo quebrado, serán admitidos á ejercer la accion que concede el artículo 1089 contra los síndicos que compraren, ó hayan comprado efectos de la quiebra. Las reclamaciones de esta especie, se harán en espediente separado, sustanciándose como una demanda ordinaria.

216. Para toda transacion que hayan de hacer los síndicos en los pleitos pendientes sobre intereses de quiebra, prece lerá providencia del tribunal, da la á propuesta del juez comisario, donde se fijarán las bases

de la transacion.

217. En un cuaderno separado anejo á esta pieza, se pondrán por diligencia, que firmarán el juez comisario y los síndicos, las entregas semanales que se hagan en el arca de depósito de los fondos que se recauden, dando fe el escribano de su ingreso en la misma arca.

La misma formalidad se observará para estraer partidas que en virtud de libramiento del mismo juez se saquen de ella,

218. De las esposiciones hechas por los acreedores, segun los estados mensuales que deberán presentar los síndicos sobre el estado de la administracion de la quiebra, se dará conocimiento al juez comisario, y con su informe acordará el tribunal las providencias que encuentre convenir á la masa.

219. Las providencias acordadas por el juez comisario sobre la administracion de la quiebra en desempeño de sus atribuciones, podrán ser reformadas por el tribunal de comercio á instancia de los síndicos ó de cualquiera de los interesados en la quiebra, en lo cual se proeederá sumariamente vista la reclamacion que se presente, y lo que sobre ella informe el juez comisario.

220. No se admitirá recurso de apelacion, ni de nulidad contra las providencias del tribunal de comercio que se contraigan al orden administrativo de la quiebra, sin decidir derecho alguno controvertido entre las partes.

221. Las cuentas dadas por los síndicos acerca de su administracion, corresponden tambien á esta pieza de autos, en donde se examinarán segun mandan los artículos 1134 y 1135 del código, y si se dedujesen agravios contra ellas, ya por acuerdo de la junta de acreedores, ya por el quebrado ó algun acreedor particular, se sustanciará esta demanda

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por los trámites de derecho en esta misina pieza de autos, si estuviere evacuado todo lo que mira á la administracion de la quiebra, ó en ramo separado, si no estuviere concluida su liquidacion.

222. Las repeticiones de los acreedores, ó del quebrado contra los síndicos por los daños y perjuicios causados á la masa por fraude, malversacion, ó negligencia culpable, se deducirán y sustanciarán en ramo separa lo depen liente de esta pieza de autos, y en la sustanciacion se seguirán los trámites legales del juicio ordinario.

223.

SECCION III.

Efectos de la retroaccion de la quiebra.

La personalidad para pedir la retroaccion de los actos hechos en perjuicio de la quiebra por el quebrado en tiempo inhábil, ó que por su caracter fraudulento puedan analarse, aunque se hubieren hecho en tiempo hábil, residirá en los síndicos, como representantes de la masa de acreedores de la quiebra, y administradores legales de su haber.

224. Si los acreedores advirtiesen en esta parte alguna omision, se dirigirán al juez comisario, el cual enterado de los antecedentes, dará las disposiciones necesarias para que se usen las acciones de la masa; y si no lo hiciere, podrá el reclamante llevar su queja al tribunal de

comercio.

225. Dentro de los diez dias inmediatos al de la entrega de libros y papeles de la quiebra, deben los síndicos formar los estados siguientes:

Uno de los pagos hechos por el quebrado en los 15 dias anteriores á la declaracion de la quiebra por deudas y obligaciones directas, cuyo vencimiento fuese posterior á esta.

Otro de los contratos celebrados en los 30 dias anteriores á la declaracion de la quiebra, que en el concepto de fraudulentos queden ineficaces de derecho, segun el artículo 1039 del código de comercio; y de las donaciones entre vivos que esten comprendidas en el artícu lo 1040.

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226. Los estados del artículo anterior se comprobarán y visarán por el juez comisario, y asi dirigirán los síndicos á los interesados sus reclamaciones estrajudiciales para lograr el reintegro á la masa de lo que la pertenezca; y si estos no bastaren, recurrirán los síndicos á los medios de derecho que correspondan, segun el objeto de cada, reclamacion, con la prévia autorizacion del juez comisario.

227. Los síndicos formarán un tercer estado de los contratos hechos por el quebrado, y que se hallen en alguno de los cuatro casos comprendidos en el artículo 1041 del código, haciendo las averiguaciones oportunas para saber si en su otorgamiento intervino fraude. Y

hallando datos para probarlo en alguno de ellos, harán su esposicion motivada al juez comisario, el cual en vista de ella, y de lo que resulte de las investigaciones hechas por su parte, acordará ó negará la autorizacion, para que los síndicos entablen las demandas que hubieren propuesto.

228. Las demandas de los síndicos sobre la aplicacion del artículo 1038 del código de comercio, se presentarán acompañadas de la prueba documental que acredite haberse hecho el pago en tiempo inhábil, y que la obligacion no habia vencido hasta despues de declarada la quiebra. En caso necesario, podrán los síndicos preparar su accion con la confesion judicial del deudor.

229. La pretension de los síndicos, y documentos que la acompañen, se comunicarán al demandado por tres dias, en cuyo término espondrá lo que crea convenirle.

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230. No contestando el deudor la demanda, ó si en la contestacion no se desvaneciere la prueba de los síndicos, se le condenará á la devolucion.

231. Si el tribunal hallare mérito en la contestacion del deudor para recibir la causa á prueba, lo acordará por término de ocho dias perentorios. Cumplido este, se entregarán los autos á las partes por el de dos, para que se instruyan: se señalará dia para la vista, y fallará lo que corresponda en justicia.

232. Para la reintegracion á la masa de los bienes estraidos de ella, por contratos que hayan quedado ineficaces de derecho en virtud del artículo 1039 del código de comercio, se procederá por el juicio posesorio sumario, justificando los síndicos por la escritura del mismo contrato, hallarse este en el caso de la ley.

233. Las providencias que se den en aplicacion de los artículos 1038, 1039 y 1040 del código de comercio, se ejecutarán sin embargo de apelacion.

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234. Las demandas de nulidad, ó de revocacion de los contratos hechos por el quebrado en fraude de los acreedores, se introducirán y sustanciarán segun las formas que rijan para el juicio ordinario, en el tribunal que deba conocer de esto..

SECCION IV.

Exámen, graduacion y pago de los créditos contra la quiebra..

235. Se pondrá por cabeza de la pieza de autos correspondiente á esta seccion, el estado general de los acreedores de la quiebra; se dará á continuacion providencia, prefijando el término, dentro del cual hayan. aquellos de presentar á los síndicos los títulos justificativos de sus créditos, y el dia en que se hubiere de celebrar la junta de su examen y reconocimiento, arreglando este señalamiento á lo prevenido en el artículo 110 del código...

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