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1330. La contestacion del ejecutante se unirá á los autos, dándose al ejecutado copia de ella, si la pidiere para su inteligencia.

331. Desde la presentacion de los respectivos alegatos, hasta que haya espirado el término del encargado, podrán el ejecutante y el ejecutado articular y probar, evacuándose con recíproca citacion las diligencias de prueba que soliciten, siendo arregladas á derecho.

332. En las probanzas de los juicios ejecutivos tendrán lugar todos los medios de prueba establecidos en el art. 138 de esta ley.

333. Tambien será aplicable á dichas probanzas cuanto disponen los artículos de esta ley desde el 139 hasta el 152, acerca del modo de practicar las diligencias de prueba en los juicios ordinarios. Léanse..

334. Concluido el término del encargado, el escribano actuario pondrá nota de haber fenecido; y en la audiencia inmediata, bajo de En responsabilidad dará cuenta al tribunal; el cual en su vista mandará unir las probanzas á los autos, y entregarlos á cada una de las partes, por término de un dia improrogable, para solo el efecto de instruirse de sus méritos.

335. Devueltos los autos por el ejecutado, se señalará para su vista la audiencia vacante mas inmediata, haciéndose saber á las partes el señalamiento.

336. Los litigantes podrán asistir á la vista, é informar de su derecho por sí mismos ó por sus defensores, sin hacer mescion de pruebas que no esten en el proceso.

337. El tribunal, concluida la vista, ó á mas tardar en la audiencia inmediata, pronunciará sentencia de remate; ó si no hubiere lugar á ella, segun lo espuesto y probado por el reo ejecutado, revocará la ejecucion, absolviéndole de la accion, y mandando alzar los embargos hechos, y que los bienes embargados se le entreguen libremente.

338. Si aunque aparezca legítima la escepcion del ejecutado no se hubiese probado esta suficientemente en el término del encargado, se sentenciará tambien la causa de remate, sin admitir nuevas pruebas en el juicio ejecutivo, quedando salvo el derecho del ejecutado, para que use de él en el juicio ordinario.

339. En la sentencia de remate será condenado en costas el ejecutado; y cuando fuere absuelto se hará la misma condenacion contra el ejecutante.

340. Notificada que sea dicha sentencia á las partes, se hará sin dilacion el justiprecio de los bienes embargados por peritos que nombrarán ambas, ó el juez de oficio por la que no lo hiciere, y se sacarán á pública subasta por los términos y con las formalidades de derecho, rematándose en el mejor postor, y pagando con su producto al acreedor la deuda y todas las costas del procedimiento.

341. Durante las diligencias del justiprecio y subasta hasta la apertura del acto de remate, puede el deudor redimir los bienes ejecutados, satisfaciendo íntegramente el principal y las costas del procedimiento. Ce

lebrado el remate queda hecha irrevocablemente la venta en favor del

rematante.

342. Si faltare postor á los bienes ejecutados en los términos de la subasta, y en el primer remate, se anunciará segundo, subastándose de nuevo los bienes en los mismos términos que lo fueron antes; y si tampoco se presentase postor, quedará á arbitrio del acreedor dejar abierta la subasta, ó pedir la adjudicacion de los bienes en pago de su crédito. Esta solicitud podrá hacerse, aunque la subasta quede abierta, siempre que haciéndose un nuevo remate no se hubiere hecho postura. 343. Los bienes ejecutados no podrán rematarse en menos de las tres cuartas partes del valor del justiprecio, si fuesen muebles ó semovientes; y de las dos terceras si fuesen raices.

344. El acreedor que pretenda la adjudicacion de los bienes ejecutados, los recibirá por la cantidad, en que con arreglo á la disposi cion del artículo anterior, hubiere podido hacerse el remate..

345. Si los bienes ejecutados consistiesen en valores de comercio endosables, se hará su venta al cambio corriente por el corredor que nombre el tribunal, uniéndose á los autos nota de la negociacion que presente el corre lor, con certificacion al pie de ella, dada por los síndicos del colegio (ó si este no existiere, por los dos corredores mas antiguos), por donde conste haberse hecho aquella al cambio corriente del dia de la fecha.

346. No podrá pagarse al acree lor que hubiere obtenido senten. cia de remite, aunque se puliere verificar con dinero embargado, 6 producto de los valores del comercio, hasta que haya pasado el tér◄ mino para apelar de la misma sentencia.

347. En caso de interponerse apelacion de la sentencia de remate, habrá de preceder al pago del acreedor, que este preste fianza sufi. ciente para asegurar las resultas del recurso interpuesto.

348. No usando del recurso de apelacion en el término de la ley, se pagará al acreedor, en cuanto haya fonios, y no estará obligado á prestar fianza alguna.

349. El apremio personal contra los deudores, á falta de bienes sobre que verificar el pago de la deuda, se arreglará por ahora á lo dispuesto en el derecho comun con sus escepciones, hasta que publicado el código de enjuiciamento civil, se hagan en razon de las deudas por las obligaciones mercantiles, las aplicaciones, ó modificaciones que parezcan convenientes, atendidos sus peculiares caracteres.

Tit. VIII. Del procedimiento de apremio.

350. La via de apremio tiene lugar en los tribunales de comercio contra los deudores de las clases siguientes:

1 Los consignatarios á quienes se entreguen las mercaderías que les viniesen consignadas, ó cualquiera otra persona que las hubiere

recibido con título legítimo por los fletes en los trasportes marítimos, y los portes en las conducciones terrestres, con tal que no haya pasado un mes desde el dia de la entrega.

2 Los aseguradores en los seguros marítimos por el importe de las pérdidas, ó daños sobrevenidos á las cosas aseguradas en los riesgos que corriesen á su cargo.

3 Los asegurados por los premios de los seguros marítimos.

4 Los cargadores y capitanes de las naves por las vituallas sumi nistradas para el aprovisionamiento de estas y los consignatarios de las mismas, cuando se haya hecho de su orden este suministro..

5 Los mismos cargadores por el pago de los salarios vencidos, de la tripulacion de la nave, ajustados por mesadas ó viages; y los capitanes cuando aquellos no se hallen en el lugar donde deba hacerse el pago. 63 Los que hayan contratado con intervencion de corredor por los corretajes devengados en la negociacion. To pi

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351. El apremio no podrá decretarse si los acreedores que, dieren, no justifican su derecho en la forma siguiente.

Los créditos por fletes ó portes con el conocimiento, o la carta de porte original firmada del cargador, y el recibo de las mercaderías contenidas en esté documento, Los que procedan de los contratos de seguros, ya sea en favor de los aseguradores ó ya en el de los asegura. dos por la escritura pública, póliza, ó contrata particular, segun la forma en que se hubiere celebrado el seguro.

Lea suministros hechos para el aprovisionamiento de la nave por las facturas: valoradas de los efectos suministrados, aprobadas por el cargador, capitan ó consignatario, de cuya orden los haya entregado el

acreedor.:

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Los salarios de la tripulacion por las copias de las contratas estendidas en el libro de cuenta y razon de la nave, segun el art. 699 del código, de lo cual el capitan debe facilitar copia á cada interesado con la nota de los alcances que le resulten. Si aquel rebusase dar este documento, se le obligará á presentar el libro, y á su presencia se sacará testimonio de cuanto resulte de sus asientos con respecto al crédito reclamado, equivaliendo este á la certificacion que el capitan habria debido dar.

Los corretages por las futuras de los contratos ó negociaciones de que procedan firmadas por el deudor, ó por las polizas, de las cuales deben conservar un ejemplar, y á falta de uno y otro documento por las copias de los asientos hechos en el registro segun los arts. 91 y cuatro siguientes del código de comercio.

352. En la ejecucion de las sentencias de los tribunales de comercio, ó de las arbitrales que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, y en la de los laudos de los amigables componedores, que hayan sido consentidos por las partes, ó no se hubiesen reclamado dentro del término de la ley, se procederá tambien por la via de apre

mio, intentándose esta en los tres meses siguientes al dia en que hubiere adquirido dicha sentencia ó laudo fuerza ejecutiva. Despues de este plazo el procedimiento de ejecucion tendrá lugar por solos los trámites señalados en el tit. VIII de esta ley.

353. El crédito sobre que se pida el apremio ha de resultar líqui do del título que se presente; ó de lo contrario no tendrá lugar hasta que se haga la liquidacion por acuerdo comun de las partes, por sentencia judicial ó por árbitros.

354. No siendo el título del acreedor escritura pública ó poliza intervenida por corredor, sino contrata particular, ú otro documento, que sin prévio reconocimiento de los deudores no tiene fuerza ejecu tiva, deberá dicho reconocimiento preceder al auto de apremio. Si el deudor negare la legitimidad del documento, usará el acreedor de su derecho en el juicio competente.

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355. En las demandas sobre corretages deberá el deudor reconocer la firma de la factura ó contrata que justifique la negociacion; y si se hubiere presentado sola nota del asiento del corredor, se comprobará la exactitud de esta por la confesion judicial del deudor, ó por sus libros de comercio.

356. Presentando el acreedor el título ejecutivo de su crédito, pedirá el apremio por medio de un escrito, cuya forma se arreglará como las demandas ejecutivas. Y viendo el tribunal que procede de derecho, despachará mandamiento cometido á los alguaciles, para que con asistencia de escribano requieran al deudor pague la deuda; y no lo haciendo procedan al embargo de sus bienes. En el requerimiento y ejecucion se observarán los arts. 37 y 318 de esta ley. 357. Hecho el embargo se citará al deudor para vender los bienes embargados, si dentro de tercero dia no opusiere escepcion legítima contra el apremio.

358. En este procedimiento se admitirán solas las escepciones siguientes: Falsedad del título.

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Cualquiera de ellas que competa al deudor, la ha de proponer por escrito, y probarla en los tres dias prefijados en la citacion.

359. La prueba de la escepcion ha de ser con documentos, ó por confesion judicial del acreedor, y no por otro medio probatorio de los que tienen lugar en otros juicios.

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360. Si el deudor presentare su oposicion, la unirá el escribano a los autos con los documentos que la acompañen.

Si el deudor pidiere en su escrito la confesion judicial del acreedor sobre los hechos en que funde la escepcion, el tribunal, si fuere dia de audiencia, ó en su defecto el prior, deferirá á la declaracion, y la recibirá uno de los consules.

No presentando el deudor oposicion alguna dentro del término de la citacion, pondrá el escribano nota que lo acredite, y despues no se le recibirá escrito alguno.

361. En la primera audiencia se dará cuenta de los autos, y segun sus méritos y lo que las partes ó sus defensores aleguen al tiem po de la vista, man lará el tribunal pasar á la venta de los bienes ejecutados, si el deudor no se hubiere opuesto á la demanda, ni probado su escepcion. Y si lo hubiere hecho bien y cumplidamente, revocará el auto de apremio, condenando en las costas al actor.

Las partes pueden en este juicio presentar al tiempo de la vista cualquiera documento que convenga á su defensa; y haciéndolo, el escribano es tractará en su relacion lo que de él resulte, y el tribunal lo tendrá presente para dar su fallo.

362. De la decision del tribunal de comercio en el procedimiento de apremio no se dará recurso de apelacion, quedando á las partes salvo su derecho, para que en juicio ordinario usen del que les competa.

363. Si por la sentencia se mandare llevar á efecto el apremio, deberá el acreedor antes de hacérsele pago de su crédito, si el deudor lo exigiese, asegurar con fianza idónea las resultas del juicio que este pueda intentar contra el título del acreedor.

Esta fianza caducará de derecho, si dentro de seis meses no se promoviere esta repeticion.

Tit. IX. De los embargos provisionales.

364. Para asegurar el pago de las deudas procedentes de obligaciones mercantiles, se proveerá el embargo provisional de los bienes muebles y efectos de comercio del deudor, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes, y no en otra forma.

Que siendo estrangero no esté naturalizado en estos reinos.

Que aunque sea español, ó estrangero naturalizado, no tenga domicilio, ó en su defecto establecimiento mercantil, ó propiedades de arraigo en el lugar donde corresponda demandársele en justicia el pago de la deuda.

Que haya hecho fuga en su domicilio ó establecimiento mercantil, ó que sin hacerla, se adviertan manejos de ocultacion de géneros y efectos de comercio, que tenga en sus almacenes, ó de los inuebles de su casa, ó bien que los malvenda y dé á precios ínfimos para realizarlos con precipitacion.

365. Pueden ser objeto del embargo provisional tambien los efectos, muebles, ó dinero pertenecientes al deudor que tenga otra persona por comision, depósito, ú otro título que no sea el de prenda; y las cantidades que alcance por cuenta corriente ó créditos, aunque no esten vencidos,

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