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416. En las apelaciones admitidas en solo el efecto devolutivo, si venida la compulsa al tribunal superior, pretendiese el apelante que se declare al recurso el efecto suspensivo, se dará traslado al apelado por término de segundo dia perentorio. Y si en vista de lo espuesto apareciere arreglada á derecho la pretension del apelante, el tribunal declarará admitida la apelacion en ambos efectos, y espedirá despacho para suspender la providencia apelada, remitiendo los autos originales. 417. Admitida en ambos efectos una apelacion que habia sido concedida en solo el devolutivo, podrá el apelante, antes de espresar agravios, pedir en el tribunal superior que mande poner en ejecucion la providencia apelada; y si con prévia audiencia del contrario, en un trasla do que se le concederá por solos dos dias, viere el tribunal que es conforme á derecho, mandará librar despacho al inferior con insercion de la providencia para que la ejecute; y retendrá los autos para su conocimiento en segunda instancia.

418. Fuera de los casos de apelacion, admitida segun derecho, no darán los tribunales superiores providencia alguna que interrumpa los procedimientos de los tribunales de comercio, ni por motivo alguno mandarán remitir los autos para solo verlos.

Seccion II. Del recurso de nulidad..

419. Este recurso tiene lugar contra las sentencias dadas con violacion de la forma y solemnidad prescriptas por las leyes, ó en virtud de un procedimiento en que se haya incurrido en algun defecto de los que por espresa disposicion de derecho anularen las actuaciones.

420. En las causas de comercio no habrá recurso de nulidad, sino contra las sentencias definitivas de los tribunales que hayan conocido en primera instancia, interponiéndose ante estos juntamente con el de apelacion, dentro del término prefijado por la ley para este..

421. El mismo tribunal que conozca de la apelacion, conocerá del recurso de nulidad, siguiéndose la segunda instancia á un tiempo sobre ambos remedios.

422. Si el procedimiento resultare arreglado á derecho, y la nulidad consistiere en las formas de la sentencia, el tribunal declarando esta por nula, proveerá tambien sobre el fondo de la cuestion del pleito.. 423. Cuando la nulidad: provenga de vicio en el procedimiento, se declarará nulo todo lo obrado desde la actuacion que dé motivo á ella, y se devolverán los autos al tribunal inferior, para que volviendo á sustanciar el proceso desde dicha actuacion en adelante, dé la sentencia segun derecho: será condenado en costas el juez, consultor, escribano,. ú otro oficial de justicia, que sea responsable del defecto que causó la nulidad del proceso.

424. Si el recurso de nulidad se interpusiere de sentencia de los tribunales de comercio que cause ejecutoria, segun el artículo 1212. del!

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ESTRACTO

código, se remitirán los autos al tribunal superior citadas las partes como en la apelacion. El recurrente espondrá las causas de nulidad al interponer el recurso.

425. Concluido el término del emplazamiento, el tribunal superior mandará traer los autos para pronunciar sobre la nulidad, citadas las partes que se hayan personado, y oyendo en voz alta el dia de la vista á los defensores, fallará segun justicia, y devolverá los autos al tribunal inferior con su providencia.

426. El recurso de nulidad sobre providencia que cause ejecutoria, no impide su ejecucion, á cuyo fin se reserva copia certificada en el tribunal inferior.

427.

Seccion III. Súplica y tercera instancia.

Para interponer el recurso de súplica en las causas de comercio, han de verificarse las circunstancias siguientes:

I? Que la sentencia de vista sea revocatoria en todo, ó en parte de la primera instancia.

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Que haya recaido sobre apelacion de sentencia definitiva.

Que el interes de la causa esceda de 100 reales vellon.

428. No procede la súplica sobre sentencias interlocutarias dadas en segunda instancia.

429. Se ha de interponer dentro de diez dias despues de notificada la sentencia de segunda instancia.

430. Admitida la súplica, se entregarán los autos á la parte que suplicó, para que la mejore dentro de seis dias presentados. Y la parte contraria contestará á la mejora en igual término.

431. Con sus respectivos escritos podrán ambas partes presentar nueva prueba documental, segun los casos de que habla el artículo 405. En grado de revista no tiene lugar otro medio probatorio.

432. De la contestacion se dará traslado á la parte suplicante, solamente cuando con ella se presente algun documento.

433. Con esta sustanciacion, se dará por conclusa la tercera instancia, llamando los autos para sentencia, citadas las partes.

Conforme al artículo 1215 del código, fallarán en la súplica distintos jueces de los de la apelacion.

434. Si en la sentencia de revista se confirmare la de segunda ins tancia, se condenará en costas al suplicante.

Seccion IV. Recurso de injusticia notoria.

435. Cuando en los pleitos de comercio tenga lugar el recurso de injusticia notoria, segun el artículo 1217 del código, se interpondrá dentro de 30 dias despues de notificada la ejecutoria ante el tribunal que la pronunció.

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436. Para interponer este recurso se requiere poder especial.. 1.437. Del escrito en que se interponga, se dará traslado dentro de tercero dia á la parte que hubiere ganado la ejecutoria, y con lo que esponga se declarará si ha ó no lugar al recurso.

438. Adunitido el recurso, se maadará en la misma providencia que la parte que la interpuso deposite 5500 reales en el establecimiento público que esté señalado para los depósitos judiciales.

Si al vencer aquel término, no se presentare en autos documento que acredite estar hecho dicho depósito, se declarará por desierto á solicitud de la parte contraria, y no se admitirá sobre él otra instancia. - 439. Acreditado el depósito, se remitirán los autos originales por el primer correo al Consejo Supremo, á quien corresponda conocer del recurso, segun el artículo 1181 del código, emplazadas las partes, para que en el término de 30 dias comparezcan á usar de su derecho.

440. Personadas en el Consejo las partes, se les entregarán los autos por su orden, y término de solos diez dias á cada una, para que los defensores tomen la instruccion necesaria para informar el dia de

la vista.

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441. En el consejo no se admitirán documentos, alegatos, ni pretensiones de especie alguna que intenten las partes.

442. Devueltos los autos por el procurador que los tomó últimamente, se señalará dia para la vista, haciéndose saber á todas.

443. La decision del recurso de injusticia notoria, se arreglará en las causas de comercio por el artículo 1218 del código.

444. El depósito de los 5500 reales, en caso de desestimarse el recurso, se aplicará segun previenen las leyes comunes.

445. La interposicion de este recurso no impedirá que se lleve á efecto la ejecutoria del tribunal de apelacion, bajo de fianza idónea á juicio del mismo tribunal que asegure las resultas del recurso.

Tit. XII. Del procedimiento en negocios de menor cuantía.

446. Las demandas sobre negocios mercantiles de menor cuantía, que segun el artículo 1209 del código se deben resolver en juicio verbal, se intentarán en memorial dirigido al tribunal de comercio, ó en su defecto al juez ordinario, donde espondrá el demandante breve y sencillamente su accion, título en que la funda, acompañando los documentos que la comprueben, y se proveerá la citacion del demandado, señalando dia y hora para el juicio verbal. Este auto se notificará al demandante.

447. La citacion se hará por medio de cédula, en que instruyendo al demandado de la pretension del actor y título en que la funda, comparezca en el dia señalado para probar su escepcion.

448. Se observarán en la entrega de la cédula de emplazamiento las formalidades prescriptas en el artículo 112 de esta ley, haciéndose constar por dilatada á continuacion del memorial,

449: El plazo de la citacion del demandado, será ordinariamente de tres dias; pero con justos motivos podrá el juez reducirlo, con tal que siempre se verifique la citacion la víspera del dia señalado para el juicio.

No compareciendo el demandado, se le citará de nuevo para la audiencia mas próxima, apercibiéndole de que en su rebeldía se procederá á lo que corresponda sobre la demanda

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Las costas de esta providencia, de su notificacion al demandante y de la nueva citacion al demanda lo, serán de cargo de este.

451. Presentes las partes por sí, ó por apoderado, leerá el escribano la solicitud del demandante con los documentos, si los hubiere, eyendo cuanto espongan ambas partes que probarán su intencion. Por confesion judicial.

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2. Por todo género de documentos tocantes al negocio.

3o Por informacion de testigos que voluntariamente se presenten á

declarar.

4o Por juramento decisorio.

El tribunal podrá tambien de oficio hacer cuantas preguntas crea oportunas para aclarar los hechos en que haya discordancia, y en caso necesario exigir para mejor proveer, que declaren sobre ellas con ju

ramento.

Estas actuaciones comprenderán todo lo sustancial, que estenderá el escribano en un libro que habrá al efecto en cada juzgado, y cada acta, antes de recaer providencia, será firmada por el juez, escribano, los interesados y los testigos.

452. Si el tribunal viese que en la primera audiencia el negocio no se habia instruido suficientemente, y las partes ofrecieren presentar otros testigos, o nuevos documentos, se prorogará el juicio para otra audiencia, señalándola en el acto, y quedando emplazados los intere sados sin necesidad de otra citacion.

A su instancia podrá acordarse la de los testigos de que intentan valerse, si rehusan presentarse.

453. Concluida asi la instruccion, se fallará la demanda segun derecho en la misma audiencia, ó á mas tardar en la inmediata, estendién lose á continuacion la providencia, y haciéndola saber á las partes.

454. Las costas del juicio verbal son de cargo del actor, siempre que el reo sea absuelto, y las pagará este cuando sea condenado por deuda líquida y reconocida.

455. Las providencias dadas en juicios verbales, oidas ambas partes, son ejecutivas, sin adınitirse sobre ellas apelacion ni recurso.

456. Si no compareciere ante el tribunal el demandado que haya sido citado segunda vez, se celebrará en su rebeldía oyendo al deman'dante; y admitiéndole las pruebas que le convengan en apoyo de su accion, el tribunal proveerá lo que corresponda en derecho.

457. De las providencias dadas en rebeldía, podrá dentro de ocho dias

la parte condenada pedir reposición, cuando el interes del negocio pase de 250 reales vellon en los juzgados ordinarios, y de 500 en los tribunales de comercio. En virtud de esta reclamacion, que se hará con memorial, se abrirá el juicio oyendo de nuevo á las partes en una audiencia, segun lo prevenido en el artículo 451; y lo que se resuelva se ejecutará sin otro recurso.

Si este segundo, fallo fuese conforme al anterior, será siempre condenado el demandado, en las costas del nuevo juicio verbal,

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458. En los tribunales de comercio el letrado consultor asistirá á los juicios verbales, para contestar de palabra en el acto á cualquier duda de derecho del tribunal.

Tit. XIII. De las competencias de jurisdiccion en los negocios de

comercio.

459. De las competencias entre los tribunales de comercio, ó entre estos y los jueces ordinarios que entienden en negocios mercantiles, entenderán las audiencias reales, á cuyo territorio pertenezcan unos y otros jueces.

460. Si las competencias fuesen entre las audiencias, ó entre tribunales de comercio, y jueces que pertenezcan, á territorio de diferente audiencia, se decidirá por el Consejo Real..

461. Cuando sean entre jurisdicciones distintas de la réal ordenanza, con los tribunales ó jueces que conozcan en los negocios de comercio, se resolverán por la junta suprema de competencias.

Disposicion general.

462. Todos los tribunales, jueces y justicias que entiendan en causas sobre negocios mercantiles, arreglarán en ellas sus procedimientos á las disposiciones de esta ley.

Y en cuanto por esta no se haya hecho determinacion especial, se estará á lo prescripto por las leyes comunes sobre los procedimientos judiciales.

Por tanto ordeno &c. Dada en San Ildefonso á 24 de julio de 1830.

FIN

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