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Sace X. tot opera juridica elaborata, veluti epitomae synopses, commentaria, de quibus brevitatis gratiâ dicere supersedemus.

XXIX.

Enimvero non per omnia defuerunt viri, qui jarispru dentiae studium in usum revocarent, veluti Petrus Damiani, Lanfrancus, ac Pepo obscuri nominis, quorum scholis juridicis praecipue ejus restauratio debetur: non autem, uti nonnulli credunt, aliqui Lotharii II edicto (1), vel pandectarum adin

(1) Sicut ante Lotharii II edictum inveniuntur leges ob eamdem causam à Ludovico II et Conrado II conditae (quae in secunda animadversione ad thesim XXI et XXV recensuimus) ita etiam ante Peponem occurrunt multi legum DD. sive antecessores, veluti in pacto inter Leonem VIII et Ottonem imperatorem anno CMLXIV apud Goldast. Const. imp. t. I, p. 34. Quin studium juris civilis ab eodem imperatore in curia institutum narrat Crersius ann. Suev. P. II, lib. IV, p. 312. Ravennae verò academiam justinianei juris interpretum semper durasse suspicatur Grandius ep. de pand.

lo prueban hasta la evidencia Siglo X. tantas obras jurídicas escritas por los jurisconsultos durante esta época, como los compendios, índices, comentarios; de todos los cuales nos abstenemos de hablar por consultar á la brevedad.

XXIX.

Con todo, no faltaron varones que promoviesen, ó por mejor decir, sostuviesen el estudio de la jurisprudencia romana, como Pedro Damian, Lanfranco Y Pepon, de poca fama, á cuyas escuelas jurídicas se debe principalmente la restauracion de este estudio, y no como algunos creen á un edicto del emperador Lotario II (1), ó al hallazgo de las

(1) Asi como antes del edicto de Lotario II se encuentran leyes establecidas con el mismo objeto por los emperadores Ludovico II y Conrado II (segun dejamos advertido en la nota II á las proposiciones XXI y XXV), del mismo modo antes de Pepon se encuentran muchos doctores en leyes, ó llámense profesores. Por ejemplo: en el pacto que hicieron en Roma año 964 el antipapa Leon VIII y el emperador Oton; y aun el mismo Crusio refiere haberse establecido en la corte por dicho emperador el estudio del derecho civil. Anal. de los suev. P. II, lib. IV. Y aun el mismo Grand sospecha haber permanecido siempre en Rávena una academia de intérpretes del derecho justiniáneo.

Saec. XI. ventioni in Amalphi urbe anno MCXXXVII à Lothario III expugnata, quae quidem duo suspicionem redolent (1).

p. 51 seq. Eoque pertinet quòd jam saeculo XI Petrus Damiani Bononiae jus docuisset (v. Grand. L. C.) tum Lanfrancus in scholis legum saecularium ad suae morem patriae eruditus fuisse dicantur. Et denique anno MLXXIII Joannes grammaticus et jurisprudens. Anno MLXXV Übertus legis doct. in MLXXIX Redolphus legis doct. Anno MXCV Otto legis lector memorentur apud Murat. Ant. t. I, p. 401, et t. V. Nibil verò inde magis evincitur quàm quòd lex romana abbreviata et forte codices ac novellae praelegit solerent. Martini in animadvers. ad par. XXVI cap. VIII. Ord. Hist. jur. civ. p. 251.

(1) Nec rectiore stetit talo inquit ipse Martini par. XXIX, ejusdem cap. VIII, alterum illorum commentum, qui romani juris revocationem in Occidente ab invento in expeditione Analphitana pandectarum volumine repetere non dubitavunt. Scholae enim Bononiensis doctores digestorum libros auditoribus suis dudum ante illum annum, quo urbem Amalphin Pisani diripuerunt, explanasse res hodie apud omnes nota est ac pervulgata.... Facta est expeditio illa Amalphitana anno MCXXXV vel MCXXXVIII. Sed Lotharium anno MCXXXIII doctores equi

pandectas en Amalfi (1) cuando Sig. X'. la tomó Lotario III en el año 1137, pues de la veracidad de estos dos sucesos dudan con mucha razon los eruditos.

Ep. de pand. pág. 51 y siguientes. Al mismo objeto pertenece el haber enseñado Pedro Damian ya en el siglo XI el derecho en Bolonia, y el decirse que Lanfranco fue un hombre muy instruido, segun el gusto de aquel tiempo, en el estudio de las leyes civiles, y que abrió escuela de ellas." Por igual causa se dió en el año 1073 á Juan el nombre de gramático y de jurisconsulto: en el de 1075 á Uberto el de doctor de la ley; y lo mismo á Redulfo en el de 1079, y á Oton el de lector de la ley. Muratori t. I. Antig. Pero de todo esto no se infierę otra cosa, sino que solia enseñarse ó esplicarse la ley romana, y acaso tambien el código y las novelas.

(1) No es menos infundada la opinioa de aquellos que atribuyen el esta

blecimiento del estudio del derecho romano en el Occidente al hallazgo de las pandectas en la espedicion ó toma de Amalfi, ocurrida en el año de 1135 ó 1371, siendo asi que consta por documentos auténticos que mucho tiempo antes habia ya cátedras de derecho en la universidad de Bolonia, y ya en el año de 1133 habia condecorado dicho emperador con los honores de la dignidad ecuestre á los doctores de aquella universidad; y aun algunos de estos, como Irco Becario, intérprete de las leyes, á Pilio Bagaroto, glosador y maestro público; los cuales es indubitable que fueron en

Sac XII.

XXX.

Saeculo igitur XII juris civilis studium in scholis italicis, ad quas undique adolescentes confluere solebant, maxime floruit, et praedicti jurisconsulti (praecipue verò Irnerius, vel potius Wernerius (1)), eorumque auditores non modò viva voce jura publice docuerunt, sed et scriptis illustrarunt. Hinc glossarum et scholion origo, quo

tes creasse supra par. XXVIII demonstratum est, et eorum aliquos veluti Ircum Beccarium legum interpretem, Piliumque Bagoratum glossatorem, publicum lectorem ad Lotharii coronationem Romam mistos fuisse constat kalend. Bonon. apud Sigon. rer. Bon. t. III Opp.

(1) Dominus Wernerius inquit Conradus abbas Urspergensis in Cron. p. 291, libros legum, qui dudum neglecti fuerant, nec quisquam studuerat (forte studebat), ad petitionem Mathildae Comitissae renovavit, et secundùm quod olim à divae recordationis imperatore Justiniano compilati fuerant, paucis forte verbis (id est anthen. ticis) alicubi interpositiis eos distinxit.

XXX.

Y asi desde el siglo XII floreció el estudio del derecho civil en las escuelas de Italia, adonde solian concurrir para instruirse jóvenes de todas partes, y los jurisconsultos (de quienes hablamos en la proposicion anterior), especialmente Irnerio (1), y despues sus discípulos no solamente enseñaron de viva voz el derecho civil, sino que trataron tambien de ilustrarle con sus escritos: y

viados á Roma á la coronacion de Lotario. No queda otra duda que resolver que la de si el ejemplar de las pandectas que en el año de 1406, ó mas bien en el 1411, se trasladó desde Pisa á Florencia, parte de la presa de Amalfi, y dada, segun añaden, por Lotario á los de Pisa en premio de su trabajo. Disputaron sobre esto Grandio y Tanucio; pero sea de esto lo que quiera, lo cierto es que en caso de duda todos los intérpretes recurren al texto de Florencia, aunque no esté libre de error.

(1) Conrado, abad del monasterio Urspergense, dice en su Crónica pag. 291, que el Sr. Wernerio volvió, á instancia de la condesa Matilde, á poner en uso los libros de las leyes, los cuales por mucho tiempo habian sido despreciados, y ninguno estudiaba en ellos; y conforme habian sido en otro tiempo recopilados por el emperador Justiniano, de feliz memoria, distinguió las leyes interponiendo algunas advertencias cortas, que llamó auténticas.

Sig. XII

Sae. XII. rum tot prodire coeperunt, ut eorum mole et multitudine laboremus. Celebriora ex his sunt authenticae, quas vocant, et libri feudales. Primae hanc originem habuisse videntur. Quum jam à Justiniani temporibus, jurisconsulti quidam ex Novellis certas juris novissimi positiones, quibus codicis legibus plerumque derogabatur, decerpserint; hos imitati Irnerius, Accursius, aliique, non solùm ex novellis, verùm etiam ex Fridericorum I et II constitutionibus similes quasdam periochas, sive summaria confecerunt, quae omnia sub nomine authenticarum codici inseruit nescio quis, ut eò facilius reperirent studiosi quid novis legibus mutatum esset, quamvis nonnumquam cum novellarum sensu non recte conveniant. Authenticae nullam in foro legis vim habent, nisi quatenus cum fontibus conspirant, aut de omnimoda illarum re'cepcione satis constat (1).

(1) Exempla esse possunt inquit Carolus à Martini in II ad par. X animadversione cap. VII, Ordinis historiae jur. civ. authentica. Sed judex cod. de episc. et cler. et authentica bona dam

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de aqui tuvieron origen las glo- Sig. XII, sas y los comentarios, cuyo escesivo número ha servido solamente para confundir á los jóvenes, y de dificultar la inteligencia de las leyes. De estos escritos los mas notables son las auténticas (1) y los libros feudales. La invencion de aquellas parece que se debe á la siguiente causa. Habiendo empezado ya desde el tiempo de Justiniano algunos jurisconsultos á sacar de las novelas cuantas proposiciones ó sanciones encontraban derogatorias de las leyes del código, á imitacion de estos hicieron lo mismo Irnerio, Acursio y otros; y estendieron este trabajo aun á las constituciones de los dos emperadores Federico I Federico II. Insertáronse despues, pues, aunque ignoramos por quien, todos estos estractos (los cuales á veces discrepan, y aun son contrarios á las novelas mismas) entre las leyes, á que correspondian, del código con el nombre de auténticas. Estas no tienen por sí en los tribunales autoridad alguna, sino en cuanto concuerden con las fuentes de donde dimanan, ó conste de su recepciou.

y

(1) Auténtica es la palabra sobre cuya significacion y definicion se ha variado mas en el derecho. Entre los romanos, si consultamos sus leyes, se entendió por auténtico no solamente cualquier instrumento pú

Sae. XII.

XXXI.

Praeterea ex multis, quae
quotidie super feudis incide-
feudis incide-
bant, questionibus, et de
quibus nihil sanxerat Justi-
nianus, collectae fuerunt cir-
ca saeculi XII medietatem
consuetudines feudorum lon-
gobardicae (1) à Philiberto
episcopo, Gerardo Nigro, et
Oberto ab Orto coss. mediola-
nensibus, quae unà cum
constitutionibus Conradi III

nator. Cod. de bonis proscriptor
quae Novellis CXXIII, cap. VII,
et CXXXIV cap. fin. unde de-
cerptae sunt, praeferri solent,
etsi iis minus sint conformes. Au-
thenticum á graeca voce authen-
tes dicitur quae alicuius rei au-
ctorem significat, non secus ac
protocolo á graeco verbo prothos,
quod primum indicat, et á collo,
sive colatione derivatur vel pro.

XXXI.

Ademas, con motivo de las muchas dudas que ocurrian todos los dias en materia de feudos (1), y sobre lo cual nada habia acordado la legislacion de Justiniano, se empezaron hacia la mitad del siglo XII á reunir en dos libros por el Obispo Gilberto, por Gerardo Nigro y Oberto de Orto, cónsules de Milan, y acaso tambien por otros, las costumbres longobardicas de los feudos; las

blico hecho por el magistrado, como las tablas censuales (ley 10, t. IV, lib. XXII del Digesto), ó por el escribano, segun derecho (ley XVII, tit. XXI, lib. IV del código justiniáneo ), sino tambien la escritura matriz. ó llámese protocolo (ley II, t. IV, lib. XXII del Digesto). Respecto de España, en. la ley IV del tit. IX, lib. II del fuero real, se llama autenticidad de la escritura su conformidad con el protocolo. La ley XII del tit. IX, partida I, y las leyes I y CXIII del título XVIII, part. III, Haman auténtico todo instrumento que es sellado con sello auténtico, como del rey, obispo &c. Nuestros jurisconsultos han usado de la palabra auténtica para significar una ley posterior que deroga á otra anterior, como se ve en las notas marginales puestas á algunas leyes de partidas; por egemplo, códice VIII esculariense, ley II, t. I, par. II y otras. Segun Gregorio Lopez en su Glosa I á la ley I del título XVIII, par. III, se llama tambien auténtico lo que está comprobado por la autoridad de muchos, lo que se halla en archivo público, y el instrumento público que autorizan los escribanos de los pueblos, ó los fieles de fechos. Ultimamente, se llama auténtica, ó segun otros auténtico, la version vulgar de las novelas.

(1) Confundi non debet haec collectio cum altera, quae etiam de feudis inscribitur, in Cathalonia confecta, et de qua postea.

(1) No se debe confundir esta coleccion con otra hecha en Cataluña que se titula tambien de los feudos, y de la cual hablaremos despues.

Sig. XII

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