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se encuentran algunas leyes que necesariamente tuvieron autoridad en España; ya porque se dirigieron especialmente á esta provincia; ya porque habiendo sido generales, ó remitidas á todas las provincias del imperio occidental, era indispensable que tuviesen autoridad en España, como una de ellas; y sin embargo, las omitió despues Goyarico en su breviario, sin duda porque su autoridad habia sido temporal, como fundada sobre sucesos ya ocurridos ó terminados, o sobre establecimientos derogados (1). Y al contrario, incluyó aquellas que se observaban todavía en su tiempo. Tal es la que dirigió Constantino M. en el año 321 á

componen el código teodosiano, dadas desde el año 312 hasta el de 438, hay algunas dirigidas á los magistrados de España, ó que tratan de asuntos de nuestra nacion, y por consiguiente cuya autoridad es indisputable; sin embargo, dicho Abella limitó su coleccion (no sé por qué motivo) á las leyes de Constantino M., siendo asi que en dicho código las hay desde Constantino M. hasta Teodosio el Joven. Despues supliremos la omision de Abella.

(1) De la primera especie son las leyes I y II del tit. XIV de infirmandis his, quae sub tyrannis &c., lib. XV del código teodosiano, dadas por Constantino M. de resultas de la destruccion de Licinio, anulando todas sus actas. A la segunda clase pertenece la ley IV del tit. X, libro XVI del código teodosiano (que es la I del tit. XI, lib. I del justiniáneo), y por la cual mandó Constantino (ó acaso mejor Constancio, segun nuestro índice) en primero de diciembre del año 342 cerrar los templos de los gentiles, y prohibió sus sacrificios en todas las ciudades y pueblos del imperio, pues siendo esta ley general, á lo menos para el imperio oriental, era inútil haber insertado en dichos títulos de ambos códigos la que dió despues en Constantinopla á 25 de mayo del año 385 Teodosio M. vedando los sacrificios, pues ni es creible que perseverasen todavía en el Otiente en tiempo de Justiniano, ni eran necesarias para una misma cosa dos leyes. Por igual razon no debió insertar Triboniano en dicho título la ley III dirigida por el emperador Honorio á Macrobio, gobernador de las Españas, en 29 de enero del año 399. De la necesidad que tuvo Honorio de dar esta ley para España, aun despues de dadas las otras dos por Constantino y Teodosio M., se infiere claramente lo que dejo dicho; á saber, que las leyes de un imperio no tegian autoridad en el otro, aunque sus sanciones fuesen semejantes, ő se dirigiesen á un mismo fin; porque desde entonces hasta el año 534, en que Justiniano formó este segundo código; repetitae praelectionis, iban ya 153 años, y convienen nuestros historiadores en que se demolieron en España los templos de lcs ídolos, y dicho código fue anterior trece años á la invasion en España de las tropas de Justiniano al mando

nuestro Osio, obispo de Córdoba, sobre las manumisiones, ó dar la libertad en las iglesias (1).

Leyes dirigidas á España, é incluidas en el código teodosiano y en el breviario de Alarico.

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La ley I del tit. I de const. Princip. lib. I del código teodosiano, rigida por Constantino M. á la Lusitania (hoy Portugal) en 26 de julio del año 322. Es la IV del tit. XXIII, lib. I del código justiniáneo.

La ley II del tit. VI de officio rectoris provinciae, fue dirigida por Valentiniano desde Verona á Valeriano, vicario de las Españas.

La ley I del tit. XVII de temporum cursu lib. II, fue dirigida por Constantino M. al gobernador de Tarragona en 6 de mayo del año 316. La ley V del tit. V de sponsal., lib. III, fue dirigida por Constantino á Tiberiano, vicario de las Españas, en 12 de julio del año 336. Es la le y XVI del lib. V del código justiniáneo.

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De la ley única del tit. VII de manumision in ecclesia, lib. IV, diripor Constantino á Osio, obispo de Córdoba, ya se ha hablado arriba. La ley ún. del tit. XXI quorum bonorum, dirigida por Honorio á Petronio, vicario de las Españas, en 27 de julio del año 395. Es la III del tit. II, lib. VIII del código justiniáneo.

del general Liberio, y en socorro de Atanagildo. Lo mismo debe decirse de la ley XXIX del tit. III de donation., lib. V 'de dicho código, dirigida por Justiniano en primero de noviembre del año 534 á todos los obispos de su imperio: Ubique terrarum constitutis episcopis. Por todas estas razones omitió justamente en su breviario estas leyes el conde Goyarico.

(1) Al contrario, para convencerse de cuan justamente insertó Goyarico en su breviario la ley arriba citada (que es la única del tit. VII, lib. IV del código teodosiano), y dirigida por Constantino M. á nuestro obispo Osio, basta observar que todavía en el concilio toledano III (en este concilio nacional abjuraron los godos el arrianismo), habido bajo del católico Recaredo el año 589 (y por consiguiente ochenta y tres despues de dicho breviario), se manda (canon III) que los esclavos puestos en libertad por el obispo queden libres, pero siempre bajo de la tutela y proteccion de la iglesia. Los esclavos dados por otros, y recomendados á las iglesias, sean defendidos por el obispo, el cual suplique al príncipe que no puedan ser dados á otros. Traduccion fiel del texto latino, segun la edicion de la Real biblioteca, fol. 350, col. 2, y cuya inscripcion latina es: Ut servus ecclesiae ab episcopo manumissus à patrocinio ecclesiae numquam discedat, et ut liberti aliorum ab episcopo defendantur.

La ley V del tit. XXII Unde vi, dirigida tambien por Honorio á dicho Petronio en 18 de diciembre del año 397. Es la II del tit. V de dicho lib. VIII.

La ley II del tit. II de tabulariis, lib. VIII, fue dirigida por Valentiniano á Artemio, vicario de las Españas.

La ley I del tit. I de accusationibus, lib. IX, dirigida por Constantino M. á Octaviano, conde de las Españas, en 4 de diciembre del año 317. Es la I del tit. XXIV, lib. III del código justiniáneo.

La ley XIV del mismo tit. 1, dirigida por Graciano á Marino (acaso mejor Mariniano), vicario de las Españas, en 27 de diciembre del año 382. Es la ley XIII del tit. II de accusationibus, lib. IX del código justiniáneo.

La ley II del tit. XXXIX de fide testium, lib. XI, que es la XIV del tit. XXI, lib. IV del justiniáneo, fue dirigi la por Constancio M. á Severo, conde de las Españas, en 4 de mayo del año 353.

Leyes dirigidas á España, é incluidas en el código teodosiano, mas no en el breviario.

La ley II del tit. II de tabulariis, lib. VIII del código teodosiano, fue dirigida por Valentiniano á Artemio, vicario de las Españas. La omitió Goyarico porque hablaba de curiales, cosa ya desusa la en su tiempo.

La ley V del tit. XII de donationibus, dada por Constantino M. á Severo, conde de las Españas, en 4 de mayo del año 333. Es la XXVII del tit. LIV, lib. VIII del código justiniáneo.

La ley III del tit. XVIII de materns bonis fue dirigida por Constantino M. desde Constantinopla á Severo, conde de las Españas, en 30 de marzo del año 334. Omitióla tambien Triboniano.

La ley IV del tit. III de custodia rerum, lib. IX, fue dirigida por Valentiniano á Valeriano, vicario de las Españas.

La ley III del tit. XLII de bonis proscriptor., fue dirigida por Constancio á Celestino, consular de la Bética

La ley única del tit. XI de his qui se deferunt, lib. X, fue segun este código dirigida por Constantino M. á los Racionales de las Españas, y segun Triboniano á Máximo, racional de &c., en 13 de marzo del año 317. Es la ley única del tit. XIII, lib. X del código justiniáneo.

La ley II del tit. IX de distrahendis pignoribus &c., lib. XI, fue dirigida por Constantino M. á Rufino, gobernador de la Bética, en 13 de diciembre del año 324.

La ley I del tit. XXVI de discussoribus &c., fue dirigida por Valentiniano I (aunque en ambos códigos tiene la inscripcion, Valentiniano, Valente y Graciano) en 14 de marzo del año 369. Es la I del tit. XXX, lib. X del código justiniáneo.

La ley V del tit. XXXVI quorum appellationes &c., fue dirigida por Constancio á Albino, vicario de las Españas.

La ley IV del tit. I de decurionibus, lib. XII, fue dirigida por Constantino M. en 19 de enero del año 317 á Octaviano, conde de las Españas. La ley CLI del mismo tit., fue dirigida por Honorio á Petronio, vicario de las Españas, en 7 de mayo del año 397

La ley XV del tit. X de paganis &c., lib. XVI, fue dirigida por Honorio á Macrobio, PP. de las Españas. Es la ley III del tit. XI, lib. I del código justiniáneo.

Leyes que aunque no se dirigieron á España, hacen espresa mencion de esta provincia del imperio.

La ley única del tit. XIV de Bulgariis, lib. VII, dada en 19 de febrero de 398.

por Honorio La ley IV del tit. V de naviculariis, lib. XIII, dada por Constancio en 7 de marzo de 326 empieza asi: Ex quocumque Hispaniae litore &c. La ley VIII del mismo tit., dirigida por Constancio á Severo, y empieza Navicularios Hispaniar. Escluidas del breviario porque los godos

no tenian comercio.

Leyes dirigidas á España é incluidas en el código justiniáneo, mas no en el teodosiano ni en dicho derecho.

Del tit. XVII, Sinc censu &c., lib. IV del código justiniáneo, la ley III, dirigida por Constantino II á Faustino, gobernador de la Bética.

Del tit I de servis fugitivis &c., lib. V'1, la ley VI dirigida por Cons. tantino M. á Tiberiano, conde de las Españas, en 18 de agosto del año 332. La ley XI del tit. XXXII de adquirenda possesione, dirigida por Ho. norio á Petronio, vicario de las Españas, en 28 de diciembre del año 397. Leyes generales ó dirigidas á todas las provincias del imperio occidental,

é incluidas en el código teodosiano y en el breviario de Alarico. La ley I del tit. IV de officio rectoris provinciae, lib. I del código teodosiano, dirigida por Constantino M. á los provinciales, contra la rapacidad de los ministros de justicia.

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La ley V, aunque dirigida por Valentiniano Sen. á Probo, prefecto del pretorio, en primero de abril del año 375, sin embargo, se conoce por su texto que fue general á todo el imperio, pues empieza asi: Pro vinciis praesidentes per omnium villas &c. Por la misma razon deben tenerse por generales las dos primeras del tit. I de juris dictione, lib. II, dadas por Constantino M., pues la primera empieza, judices provinciarum; y la segunda asi: Definitum est provinciarum judices &c.

Lo mismo sucede con la ley II del tit. IV de denuntiatione, vel editione rescripti, dada tambien por Constantino M., pues comienza: Denuntiari vel apud provinciarum rectores.

La ley I del tit. XXX de pignoribus, fue dirigida por Constantino M. á todas las provincias.

Lib. III.

La ley única del tit. XIV de nuptiis gentilium, fue tambten general, pues empieza: Nulli provincialium.

Lib. IV.

La ley única del tit. V de litigiosis, fue dirigida por Constantino M. á todas las provincias.

Lib. V.

La ley II del tit. V de postliminio, aunque dirigida por Honorio á Teodoro, prefecto del pretorio, comprendia á todas las provincias, pues empieza asi: Diversarum homines provinciarum &c.

La ley I del tit. IX de fugitivis colonis &c., fue dirigida por Constantino M. á los provinciales.

Lib. VIII.

La ley V del tit. II de tabulariis &c., fue dirigida por Honorio á todas las provincias, pues empieza asi: Generali lege sancimus ut, sive solidis provinciis, sive singulis civitatibus &c.

Lib. IX.

La ley II del tit. XIV ad leg. Cornel. de sicar., fue dirigida por Valentiniano Sen. á todos los provinciales.

Lib. X.

La ley III del tit. X de petitionibus &c., dirigida por Constantino á los provinciales.

Lib. XI.

La ley única del tit. VI de superindicto, dirigida por Graciano á todos los gobernadores de las provincias.

La ley única del tit. XI, Ne damna provincialibus inflingantur, aunque se dirigió al Glírico, habla en general segun su texto.

La ley 11 del tit. XXVI de discussoribus, aunque dirigida á Mesala, prefecto del pretorio, fue general segun su texto, pues empieza : Maximas praedas hoc pacto agi de provincialibus &c.

Leyes generales 6 dirigidas á todas las provincias del imperio occidental, é incluidas en el código teodosiano, mas no en el breviario.

La ley única del tit. XXXI de stratoribus, lib. VI, dada por Valenti.

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