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inglés. Díganlo el código de los danenses, el de los suecos, el de Federico, el de Cerdeña, y aun pudiéramos añadir el de Francia.

17.° Jóvenes que aspirais á servir de sacerdotes en el templo de Themis, mirad que no podrán verificarse vuestros justos deseos, ni alli os recibirán por tales, si no vais revestidos de las cualidades que esta diosa exige. Mirad que al presente no hay otro hilo que os saque de este laberinto de la jurisprudencia que el recurrir á las fuentes; es decir, estudiar ante todas cosas la historia de los diversos códigos que ha habido, y que al presente nos gobiernan; saber en qué tiempo, como, y por quienes se formaron; cuanta es la autoridad de cada uno, y cual es el orden con que debemos usar de ellos. Este es el método mas fácil para no confundirse, y el único medio de hacer que fructifiquen vuestras tareas. Reflexionad que, si algun dia llegais á ser magistrados de esta gran Nacion, su apego á los antiguos usos es todavía tal, que la ley mas justa, y por consiguiente mas útil, no está libre de la censura pública si no viene revestida del moho de la antigüedad, por mas que Tertuliano haya dicho " que las leyes no son recomendables por su antigüedad, ni por la dignidad de sus autores, sino por la justicia."

Persuadido de esta verdad he resuelto formar estas tablas cronológicas de los códigos y colecciones de todos tres derechos Romano, Canónico y Español, á fin de que removido de ese modo aquel obstáculo que parece mas insuperable, sea mas fácil á los jóvenes retener en la memoria la historia de las leyes y de los cánones conforme à aquella sentencia del jurisconsulto Pomponio en la ley 1. del tit. 1. Dig. de orig. jur. "cujusque rei potissima pars principium est." Asi será mas fácil cumplir con lo que está mandado en el art. 62 del último plan de estudios: "que los jóvenes en el quinto año de Digesto

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romano tomen conocimientos mas extensos de los codigos romanos y de los nuestros", y por el art. 76, que en el sesto año de decretales se amplien las explicaciones para dar conocimiento de las colecciones eclesiásticas Y del decreto de Graciano.

De juris Romani, Canonici, atque Hispani codicibus tabulae chronologicae, in quibus de eorum origine, progressu, suet auctoritate agitur.

Tablas cronológicas de los códigos del derecho Romano, del Canónico y del Español, en las cuales se trata del origen, progreso, uso y autoridad de cada uno de dichos códigos.

DE LEGEM CODICIBUS

GENERATIM.

I. Propositio. Quaecumque fuerit hominum in societatem coalescendi causa, id minime dubitantum supremorum imperantium institutionem, eorumque supra subditos leges ferendi auctoritatem semper exstitisse; quae quidem, licet ex diversa regiminis forma diversimode temperatà, non solùm leges condendi, sed et eas executioni mandandi facultatem, quam Politici snb legislativae, et exsequutivae nominibus distinguere solent, comprehendit.

II.

Ut verò facilius omnibus innotescerent leges, optimum visum fuit legislatoribus eas in unum codicem congerere,

DE LOS CODIGOS DE LAS LEYES EN GENERAL.

Proposicion I.

Cualquiera que haya sido la cansa que obligó á los hombres á reunirse en sociedad, es indubitable el establecimiento de los supremos imperantes (ó soberanos), y su potestad de imponer leyes á sus súbditos, la cual aunque acomodada á la diversa forma de gobierno, comprende no solamente la facultad de establecer leyes, sino tambien la de hacerlas observar, que es lo que los politicos distinguen comunmente con los nombres de potestad lcgislativa y ejecutiva.

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(1) Se hizo esta en el año CCCV (vulgo 305) de la fundacion de Roma, que son 444 antes del nac. de Cristo.

V. C., sive CDXLVIII ante Christum natum fuit facta) ullum romae legalem fuisse codicem publica donatum auctoritate; regiarum namque legum collectio, quam post regum expulsionem fecit C. Papirus, eâ caruit; et, si quae leges ex illarum numero à primis consulibus, posteaque à Decemviris fuerunt confirmatae, non tanquam regiae, sed tanquam patrii mores recepte sunt.

II.

Translata in consules (qui primò ex Patriciis eligebantur) regum potestate, omnia eorum edictis gubernabantur, sicque sexaginta prope annis incerto jure, ac consequenter absque ullo legum codice, populus vixit, donec post-varia patres inter et plebem dissidia communi consensu statutum est ut tres in

graeciam mitterentur legati, qui Athenarum, aliarumque civitatum leges et instituta describerent. Hisce reversis ab anno CCCII (1). Decemviri creati sunt, qui conditum in duorum annorum spatio jus publice populo proposuerunt

(1) Anno CDLI ante Chris

tum natum.

digo alguno legal, á lo menos autorizado por la potestad pública, supuesto que la coleccion de leyes reales hecha por Cayo ó Sexto Papirio careció de tal autoridad; y si algunas de ellas merecieron ser confirmadas por los cónsules, y despues por los decenviros, no fue en atencion á su origen, sino por considerarlas como costumbres patrias.

II.

Habiendo pasado la potestad de los reyes á los cónsules (los cuales al principio se elegian de entre solos los patricios), todo se gobernaba por sus edictos y arbitrios; y en este estado de incertidumbre, es decir, sin leyes fijas, y por consiguiente sin código alguno legal, vivió el pueblo cerca de sesenta años, hasta que despues de varias disensiones entre el senado y la plebe se convinieron de comun acuerdo en enviar á la Grecia tres legados para que trajesen escritas las leyes y los estatutos que regian en Atenas y otras ciudades griegas. Vueltos á Roma los diputados se suprimieron en el año 302 (1) todas las magistratu

(1) 451 antes del nacimiento de Cristo.

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