Imágenes de páginas
PDF
EPUB

la prohibicion de enagenar bienes vinculados se dirije inmediatamente á beneficio y conservacion de una familia, sin que á ninguno de los poseedores le sea permitido disponer libremente de ellos.

21. Si se elige el otro estremo de que las satisfaga el sucesor, bien sea de sus bienes propios ó de los productos del mayorazgo, deberá decirse que á este sucesor se las deberia satisfacer el que le suceda, y asi in infinitum, como sábiamente lo observa el Señor Molina de primogenitis, lib 1, capítulo 26, número 18, y el Señor Castillo, lib. 5, cap. 65, número 85, donde cita otros varios autores de esta opinion, y aun cuando contra toda razon se quisiere decir que este gravamen de satisfacer las impensas no habia de del sucesor inmediato al que las hizo, se incurriria en el mismo absurdo que se intentaba evitar, y era que la muger del poseedor del mayorazgo y sus hijos sufrieran perjuicio en su parte de gananciales y en sus legítimas por las impensas hechas en los bienes vinculados, porque en el caso de haberlas de satisfacer el sucesor, la muger é hijos de este percibirian esta menos parte en sus gananciales y legítimas.

pasar

22. El señor Palacios Ruvios, como uno de los ministros que asistieron á la formacion de las leyes de Toro, nos dice que cuando se trató de establecer esta, clamó contra ella considerándola inicua y contraria á derecho y razon; pero sus clamores reconoce que no fueron tan grandes que impidieran la publicacion de la ley, pues aunque por haber padecido un grande dolor de ojos el dia que se habia de hacer la publicacion de las leyes, y consultarse con el Rey Don Fernando, no pudo asistir para hacer oposicion á esta perniciosa ley, segun la llama, se lisongea atendida la injusticia de ella que no duraria mucho. La misma profecía hizo de palabra algun tiempo despues al Doctor Don Diego de Castillo estando en Berlanga, y aun le preguntó delante de muchos nobles de qué dictámen era acerca de la justicia de dicha ley, y le respondió que habiéndose publicado de órden del Rey tenia a su favor la presuncion de justa, segun lo afirma el mismo Castillo en el Comentario á la citada ley.

23. Si por el éxito de su profecía hemos de inferir la justicia de la razon cn que la fundaba, seguramente que no deberemos hacer el mejor concepto de ella, pues van á cumplirse tres siglos de una constante y exacta observancia de la ley, aunque de tiempo en tiempo no haya faltado algun escritor que ha seguido la opinion del Señor Palacios Ruvios, y ahora recientemente el Señor Don Gaspar de Jovellanos, en el informe que ha estendido de la sociedad económica de Madrid al Consejo sobre la ley agraria, declama altamente contra la justicia de esta ley, motejándola de bárbara en la opinion de algunos jurisconsultos, y tambien en la suya en cuanto á la estension que le han dado los espositores.

24. Hagámonos cargo de las razones y fundamentos en que el Señor Palacios Ruvios apoya su opinion.

25. En el párrafo 62, número 14 y siguientes de la rúbrica de donatione inter virum et uxorem cita la ley 9, tít. 4, lib. 3 del Fuero Real, en que se dispone que si constante matrimonio el marido ó la muger edifican casa en suelo de alguno de ellos, el dueño del terreno ó sus herederos dé la mitad de la estimacion del edificio al otro, ó á sus herederos, quedándose él señor de la raiz con lo que en ella se construyó.

26. De esta ley infiere que las mejoras hechas en bienes de mayorazgo y en cosas sujetas á la restitucion se han de dividir entre los consortes con

arreglo á esta ley, y repite los clamores que hizo al tiempo de la formacion de la de Toro, el poco fruto que produjeron, y la esperanza que tenia en su corta duracion.

27. En el número 1 del Comentario á la ley de Toro cita en confirmacion de su opinion la 3 del tít. 4, lib. 3 del Fuero Real, en la que se dispone que cuando el marido ó la muger plantaren viña en tierra de alguno de ellos, y muriese uno de los dos, el dueño de la tierra tome el terrazgo, segun ponen otras viñas en aquel lugar, y parta el vino con los hijos del muerto ó con sus herederos, y lo mismo se observe en otras labores que se hicieren en solar de uno de ellos.

28. Aunque el sentido de esta ley está bastante confuso y obscuro, como lo manifiestan los autores en las varias esposiciones que la dan, sin embargo, aunque por ella se conceda que el que hizo las mejoras en la tierra del otro debe sacar su parte, tratándose en dicha ley de las mejoras ejecutadas en tierra de libre disposicion, no puede ni debe inferirse de ella que en las tierras vinculadas deba observarse la niisma resolucion, ó que se tenga por injusta la ley que disponga lo contrario.

29. En el mismo lugar vuelve á citar el señor Palacios Ruvios la ley 9 del mismo título y libro del Fuero Real, que citó antes en el párrafo 62 de la rúbrica de donatione inter virum et uxorem, á cuya ley se debe aplicar la misma satisfaccion que à la tercera que queda referida.

30. Ultimamente cita la ley final tít. de los gananciales, lib. 5 del Ordenamiento Real, la que se halla trasladada á la Novísima en la 5, título 4, lib. 10, en la que se ordena pueda el marido enagenar los bienes adquiridos durante el matrimonio, con tal que no lo haga en fraude de la muger, de que infiere que si el marido consumiera todos los bienes adquiridos en edificios y en casas de mayorazgo se manifestaria claramente que lo hacia en fraude de su muger.

31. A este inconveniente se respon derá despues cuando tratemos de les remedios de que puede valerse la muger contra el abuso que haga el marido de la facultad que le da la ley de Toro.

32. Don Diego del Castillo en su Comentario à esta ley refiere que estando en la villa de Berlanga trató con el Señor Palacios Ruvios acerca de las leyes de Toro, y le manifestó hablando de la presente que cuando asistió á las Córtes en donde se formaron estas leyes siempre fue de dictámen contrario á la resolucion de la ley 46 por los fundamentos que espuso en el capítulo per vestras, y tambien le aseguró que sobre aquella repeticion habia hecho algunas adiciones, y que esperaba que no pasaria mucho tiempo sin que esta ley se derogase por injusta; y preguntado por el mismo Señor Palacios qué juicio formaba de dicha ley, respondió en presencia de muchos nobles que entonces estaban congregados bajo la presidencia del mismo Señor, que habiéndose formado y promulgado esta ley de órden del príncipe se debia presumir justa, y no se habia de tratar ni inquirir la razon que tuvo para su formacion, fundándose en la ley non omnium, y la siguiente D. de legibus.

33. Antes de proponer y salisfacer á las varias razones que alegan diferentes autores para persuadir la injusticia de la ley de Toro, procuraré establecer con sólidos fundamentos no solo su equidad y justicia, sino que era indispensable su formacion para que sirviera de regla en los mejoramientos que se hiciesen en bienes de mayorazgo de cualquiera especie que fueran.

34. Supuesto que pretenden los que tienen por injusta la disposicion de esta ley que las mejoras hechas en bienes vinculados no las debe perder el que las hizo, se les podrá preguntar quién es el que las debe satisfacer, y es preciso que respondan que debe pagarlas el mayorazgo ó el sucesor en el mismo.

35. Si dicen lo primero, se les debe volver á preguntar si cuando dicen que las mejoras las ha de satisfacer el mayorazgo, entienden que deben pagarse del capital y fincas del mayorazgo, ó de sus rentas y frutos: si eligen el primer miembro de la distincion, contravienen manifiestamente á las disposiciones del derecho comun y real, que ordenan que las mejoras hechas con buena fé en fundo ageno se deben sa car, no del cuerpo de él, sino de los productos, como se ha manifestado arriba hablando de las mejoras hechas en el fundo dotal, y en la ley 41, tit. 28, Partida 3, conformándose con las disposiciones del derecho comun en cuanto á que el que edifica con materia propia en suelo ageno con buena fé no puede usar de la accion vindicatoria para recobrar la materia con que hizo el edificio, solo le permite que antes de entregar la heredad cobre del dueño de ella el valor de las mejoras, lo que equivale á que haya prenda de la heredad para cobrarse de su producto, si no le satisface el valor de las mejoras por otro medio, sin que para ello le competa al poseedor accion alguna para apropiarse alguna parte de la heredad, por pequeña que sea, pues sino puede usar de la accion vindicatoria para recobrar la materia del edificio ínterin que este subsista, con mayor razon se le negará el que use de la accion vindicatoria contra parte alguna de la heredad, que nunca ha sido de su dominio.

36. Tambien se incurriria en el inconveniente de quebrantar y contravenir á la espresada voluntad del fundador, que prohibió clara y específicamente la enagenacion del todo ó parte de los bienes vinculados.

37. Si se abraza el segundo estremo de que el valor de las mejoras se satisfaga del producto de los bienes vincula dos, es lo mismo que decir que lo pague el sucesor en el mayorazgo, pues perteneciendo á este los frutos desde el instante de la muerte de su antecesor, todos los frutos que desde entonces producen los bienes vinculados se hacen propios del sucesor, de cuyo estremo perteneciente al segundo miembro de la primera distincion paso á tratar ahora.

38. Tanto el poseedor del mayorazgo que hizo las mejoras, como el sucesor en el mismo, son unos poseedores temporales de por vida, sin facultad de disponer libremente de los bienes vinculados, en cuya suposicion digo que en el conflicto de haber de perder las mejoras el que las hizo, ó de satisfacerlas el sucesor, es mas conforme à razon y justicia que las pierda el mismo que voluntariamente las ejecutó, que no el sucesor que se las encontró hechas, sin baber influido directa ni indirectamente en su construccion.

39. Por mas que he reflexionado en este punto solo encuentro dos razones por las que se pueda pretender que el sucesor en el mayorazgo satisfaga las mejoras que hizo su antecesor; pero á la verdad son tan débiles, que me causa admiracion haya quien pueda fundar en ellas esta estraña opinion.

40. Estas razones ó fundamentos se reducen á que el sucesor en el mayorazgo disfruta las rentas de él, y á precaver los perjuicios que habian de

esperimentar la muger é hijos del que hizo las mejoras en su parte de gananciales y en sus legítimas, si no se les abonaba el importe de ellas.

41. En cuanto al primer fundame nto digo que si el sucesor en el mayorazgo percibe las rentas de él, su antecesor tambien las percibió, y acaso por mas tiempo que el sucesor, y habiendo los dos disfrutado de las rentas del mayorazgo no hallo razon por qué se haya de gravar al sucesor con la satisfaccion del valor de las mejoras, en que ningun influjo tuvo para reintegrar de él al que voluntariamente las practicó.

42. Por lo que hace al segundo fundamento no puede ocurrir á nadie la menor duda de que los mismos perjuicios que se intentan resarcir à la muger é hijos del que ejecutó las mejoras se causa á la muger é hijos del sucesor, y en este caso pregunto: si la ley es injusta porque causa estos perjuicios á la muger é hijos de quien practicó las mejoras, ¿por qué no ha de ser tambien injusta la opinion que carga iguales perjuicios á la mujer é hijos del sucesor? Con la diferencia que el que ejecutó las mejoras se espuso voluntariamente á causarlos á su muger é hijos, y su sucesor en nada contribuyó para esponer á su muger é hijos á tener que sufrir la menor diminucion en sus gananciales y legítimas.

43. Aun cuando el sucesor hubiera disfrutado por tiempo suficiente el mayorazgo para percibir con los frutos de las mejoras su primitivo valor, no estaba obligado á satisfacer cosa alguna á la muger é hijos del antecesor, porque como se ha dicho repetidas veces, las mejoras no son en realidad bienes del sucesor, sino del mayorazgo, y de consiguiente no está obligado á pagar de sus propios bienes, cuales son las rentas del mayorazgo todo el tiempo que lo posee, el valor ó importe de las mejoras, que no son bienes suyos de libre disposicion, sino del mayorazgo, en virtud de la agregacion que hace la ley.

44. Es ocioso detene rnos á impugnar la razon de decir que segun Avendaño y otros autores suponen tuvo la ley, pues en realidad no fue otra que el pedir que con motivo de reintegrarse del valor de las mejoras se distrajesen v enagenasen los bienes vinculados, en cuya suposicion era preciso, ó que perdiese su importe el que hizo las mejoras, ó el sucesor en el mayorazgo, y en este conflicto no pudo ser mas acertada y justa la resolucion de la ley en gravar al que las hizo, y no á su sucesor. porque todos los inconvenientes y perjuicios que esperimenten la muger é hijos del poseedor se verificarian en la muger é hijos del sucesor, y mas justo es que 'sufran el daño la muger y herederos del que voluntariamente se espuso á padecerlo, que no la mujer y herederos del que ninguna parte tuvo en él. 45. Demostrada la equidad y justicia de la resolucion de la presente ley, paso á confirmarla con otras razones no menos eficaces.

46. Si el fundador de un mayorazgo prescindiendo de la disposicion de la ley de Toro, ó antes de su establecimiento ordenara espresamente que las mejoras que se hicieran en los bienes que vinculaba no las pudiera sacar el autor de ellas, ni sus hijos y muger, ¿podria pretenderse que esta cláusula era injusta é inicua, y que no debia tener ejecucion? Bien sabilo es que no puede nadie ignorar que al testador en los bienes de libre disposicion le es permitido poner cualquiera condición, con tal que no sea lorpe ó contra las buenas costumbres.

47. Pues si al fundador de un mayorazgo le es lícito establecer dicha

condicion, ¿por qué se ha de dudar que el Príncipe pueda ordenar lo mismo en virtud de una ley?

48. No pretendo manifestar con esto que cualquiera condicion puesta por un fundador sea conveniente y lícito establecerla por ley general; pero en el caso de la presente disputa, tan justa es la disposicion general de la ley como la del fundador particular, pues ni en una ni en otra se precisa al poseedor á mejorar los bienes vinculados, antes bien se le advierte que si voluntariamente lo ejecuta no debe esperar resarcimiento.

49. Que las leyes preventivas ro traigan consigo la menor nota de injusticia lo persuade la ley que priva al poseedor de mala fé de las mejoras útiles ó de lujo hechas en fundo ageno, cuya ley, establecida por el derecho civil, se halla aprobada y confirmada por nuestro derecho real de las Partidas en la ley 42, tit. 28, Partida 3, y seguida inconcusamente por los tribunales; pues ahora bien, si esta ley ha podido establecer lícitamente y sin la menor nota de injusticia que las mejoras hechas en fundo ageno con conocimiento de que lo es, las pierda el que las hizo, ¿por qué nuestra ley se ha de reputar por injusta, porque ordena que las mejoras hechas en bienes vinculados con conocimiento de que lo estan las pierda el que las ejecutó? Si la mala fé ó el conocimiento de que el fundo es age. no se tiene por justa causa en el primer caso para privar de las mejoras al que las hizo, ¿por qué no se ha de tener tambien en el segundo caso por justa la mala fé ó el conocimiento de que hace las mejoras en bienes vinculados, que le está prohibido por la ley sacarlas, para privarlo de

ellas ?

30. Si se pretende responder á esta paridad, que en el primer caso el que edifica, por ejemplo, en suelo ageno con conocimiento de que lo es se constituye poseedor de mala fé, pero en el segundo al que posee el mayorazgo no puede atribuírsele este vicio ó cualidad, digo que la paridad no estriba ó consiste en que los dos sean poseedores de mala fé, sino en que asi como el primero es poseedor de mala fé, el segundo es obrador de mala fé, y asi como el primero se constituye en mala fé por el conoci miento de que el fundo en que edifica es ageno, del mismo modo se debe constituir en mala fé el que edifica en bienes de mayorazgo con conocimiento de que lo son, y de que no puede disponer de ellos á su libertad.

51. La ley que priva al poseedor de mala fé de las mejoras hechas en fundo ageno no se funda en que sea poseedor del fundo, sino en el conocimiento que tiene de que es ageno para no edificar en él, y asi si uno que estuviera en posesion del fundo hiciese en él mejoras sabiendo que era ageno las perderia igualmente, aunque en realidad no tuviera la posesion de él, porque presume la ley que el que obra con este conocimiento quiere ceder al dueño del fundo las mejoras que en él hizo, pues por qué no se ha de presumir la misma cesion en el caso de nuestra ley en el que obra con conocimiento de su disposicion y de que los bienes son vinculados?

52. El poseedor de un mayorazgo que sin justa causa ni real permiso enagena los bienes vinculados, & podrá dudarse que obra de mala fé, y de consiguiente que es vendedor doloso, aunque sea verdadero y legítimo po seedor de los bienes? ¿pues por qué se ha de poner en duda que el poseedor de un mayorazgo que edifica en su suelo con conocimiento de que

« AnteriorContinuar »