Imágenes de páginas
PDF
EPUB

se contraida constante el matrimonio, aunque se prometa la dote ó donacion en tiempo que se haya disuelto, y las deudas contraidas en tiempo de la sociedad deben satisfacerse del caudal que le pertenece. A esto respondo que la obligacion que tiene el padre de dotar á la hija no la causa el matrimonio. Esta distincion, que parece aérea y frívola, disuelve sólidamente el argumento. Si el matrimonio fuera la causa de esta obligacion no habiendo matrimonio cesaría dicha carga, lo que vemos es falso, hallándose tambien obligado el padre á dotar á la hija natural, como lo afirma Covarrubias con otros en la parte segunda de matrim., cap. 8, párrafo 6, número 14, y por el contrario habria obligacion de dotar en los que habian tenido hijos legítimos, lo que vemos no procede en la madre. El que el matrimonio sea ocasion de esta obligacion no basta para que se pueda afirmar que se contrae constante matrimonio cuando despues de disuelto se promete la dote, y la razon es obvia, porque el padre no promete y debe la dote sino cuando trata de casar la hija, y siempre que esto sucede disuelto el matrimonio se verifica que dicha obligacion no se contrajo constante matrimonio, y por tanto no debe satisfacerse de los bienes gananciales adquiridos en tiempo del matrimonio. La obligacion que contrae el padre por la generacion de la hija es remota y en abstracto, que de nada sirve ni aprovecha para constituirlo propia y realmente obligado si no se concreta á la promesa del padre y casamiento de la hija, á la manera que desde que cada uno nace se puede tambien decir que está obligado á pagar las deudas que contraiga, sin que por esto se pueda pretender que por el nacimiento se obliga uno propia y realmente á pagar las deudas que contraiga, aunque sea cierto que si no hubiera nacido no se habria obligado, como es igualmente cierto que si el padre no hubiera engendrado á la bija no tendria obligacion de dotarla al tiempo de casarla. A esto se aumenta que la obligacion del padre de dotar á la hija le proviene por derecho comun y por razon de equidad, como observa Molina de justitia et jure, trat. 2, disp. 424, número 9, estableció a presente ley de Toro que como por derecho real los bienes gananciales se dividen por mitad entre marido y muger, pudiese aquel enagenar estos bienes para dotar á la hija comun de ambos, y como la ley solo concede esta facultad constante matrimonio, no parece debe estenderse al caso en que la dote se prometió disuelto el matrimonio, aunque à primera vista parezca milita la misma razon en un caso que en el otro, pues si se le da valor á esta razon de equidad deberia decirse que despues que por derecho real se estableció la division de gananciales entre marido y muger, debia haberse estendido á esta la obligacion de dotar y constituir donacion á sus hijos en el caso de que hubiera gananciales, y que se verificase la muerte del marido antes de dar á sus hijos.

15. Las otras razones que trata Baeza de que los gananciales se adquieren á costa del sudor y trabajos del marido, y no de la muger, como lo supone á los números 112, 115 y 124, no son tan ciertas y fundadas como manifiesta; pues por la ley 3, tít. 4, lib. 10 de la Novísima Recopilacion, se dispone que aunque la muger lleve touchos mas bienes al matrimonio que el marido, parta este por iguales partes con ella las ganancias, de que se convence que tanto puede suceder que los gananciales provengan de los frntos de los bienes de la muger como de los trabajos é industria del marido, sin que estas circunstancias particulares puedan ser

vir de alterar la disposicion de la ley real, que fundada en una presuncion general quiso que los gananciales se dividiesen por iguales partes entre los consortes, suponiendo que provenian de los bienes, trabajos é industria de ambos, y asi carece de fundamento legal la suposicion de Baeza para pretender que al trabajo del marido se le deben los gananciales, y que puede disponer de ellos para dotar á sus hijos aun despues de disuelto el matrimonio.

16. Pregunta Baeza en el número 126 del citado capítulo 11 si en el caso que el padre solo dota á la hija constante matrimonio, y se satisface dicha dote de los gananciales, deberá traer á colacion por la muerte del padre toda la dote ó sola la mitad, reservando la otra para la muerte de la madre, y responde que toda la dote debe traerse á colacion por la muerte del padre, fundándose en que el padre solo es el que dota, como se ve por la espresion literal, pero si el padre solo; y aunque la dote se dé de los bienes gananciales, los cuales son comunes entre marido y muger, con todo desde el dia que los enagena el padre salen de dominio de la madre como si nunca hubieran existido, y asi la madre ni sus herederos no pueden pedir lo enagenado, sino lo que se encuentre al disolverse el matrimonio es lo que se ha de dividir, pues lo demas que ha enagenado el padre sin dolo no se presume lo ha dado la madre, de lo que infiere al número 129 que aunque el padre da los gananciales deben traerse á colacion, y como tales dividirse entre marido y muger los que se encuentren al tiempo de disolverse el matrimonio, por presumirse adquirido illo

constante.

17. Antonio Gomez al fin del número 24 propone esta cuestion, y resuelve, citando á Palacios Ruvios, cuya cita no he hallado, que solo debe traerse á colacion la mitad de la dote perteneciente al padre, reservándose la otra mitad para la herencia y sucesion de la madre, segun la ley 14, tít. 6, lib. 3 del Fuero Real. Esta resolucion de Gomez me parece mas conforme á derecho que la de Baeza, y me fundo en que de otro modo estaria en arbitrio del padre privar á la madre del todo ó de parte de su mitad de gananciales, y adquirirla él aumentando su herencia, como necesariamente se verificaria si toda la dote que da el padre constante matrimonio de los bienes comunes se tragese á colacion en su herencia, lo que seria contra la disposicion de la ley real que concede al padre la enagenacion de los gananciales, con tal que no sea en fraude de su madre. Ni esto se desvanece con que el padre solo es el que da la dote, pues se debe estender á los bienes de que la da, que son comunes á marido y muger, y por tanto la mitad de ellos son y se reputan de la madre, y deben traerse á colacion en su herencia, sin que á esto se oponga que en el dia que da la dote el marido salen los bienes del dominio de la madre, como si nunca hubieran existido, pues igualmente salen del dominio del padre, y con todo no se reputan como si nunca hubieran existido, sino que deben traerse á colacion. El espresar la ley el caso de cuando el padre solo da la dote no es para privar á la madre y sus herederos del derecho de colacion que tiene á la mitad de la dote constituida de los gananciales, y seria un absurdo que lo que dispuso la ley en favor de la madre se convirtiese endaño y perjuicio suyo, y asi se ha de decir que la facultad que concede la presente ley al padre es de que aunque sea solo pueda constituir la dote á la hija de los bienes comunes, pero no el que estos se conside

ren como propios suyos para efecto de traerlos á colacion en su herencia. 18. Si estas razones no satisfacen, aconsejaria á la muger que nunca dejase de prometer la dote con su marido, pues si conocia que para satisfa cerla bastaban los gananciales, nada perdia en prometerla, pues aunque no la prometiese se habia de pagar de los mismos gananciales, y ganaba por otra parte el que se trajese á colacion la mitad de ella en su herencia y si veía que la dote que iba á prometer era mayor que los gananciales debia prometerla en cuanto alcanzasen los gananciales y de ese modo conseguía el que se trajese á colacion en su parte de gananciales, sin obligarse á satisfacer la cantidad que escediese á los gananciales.

Ley 54 de Toro; es la 4.", tít. 3.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 10, tít. 20, lib. 10 de la Novísima.

Aceptacion y renuncia por la muger con licencia de su marido y sin ella.

La muger durante el matrimonio no pueda sin licencia de su marido repudiar ninguna herencia que le venga ex testamento ni abintestato, pero permitimos que pueda aceptar sin la dicha licencia, cualquir herencia ex testamento é abintestado con beneficio de inventario, y no de otra

manera.

COMENTARIO A LA LEY 54 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2. Esta ley se dirige á favor del marido, y se separa del derecho romano en cuanto permitia á la muger renunciar sin licencia del marido el derecho que habia de adquirir.=3. La renuncia de la herencia hecha por la muger sin consentimiento de su marido, es nula.=4. Lo que dispone la ley sobre la

herencia se estiende al legado y donacion inter vivos por la razon que se espone.— 5. La segunda parte de la ley precabe el daño que podria esperimentar el marido, si la muger aceptase la herencia sin su consentimiento, pues quedaria obligada á los acreedores, y por eso solo se le permite á la muger la aceptacion á beneficio de inventario. 6. Opinion de Matienzo sɔbre que la muger que acepta sin inventario y sin consentimiento del marido, queda obligada in solidum á sus acreedores, y que no puede aceptar sin inventario el fideicomiso universal, y que si el inventario no se ha hecho en tiempo, no queda obligada: Acevedo combate esta opinion.=7 y 8. Si la muger, disuelto el matrimonio, contrae segundas nupcias, no puede sin licencia de su segundo marido, aceptar los gananciales ni renunciar á ellos, por las razones que se esponen.-9. Menchaca deja indecisa esta duda.

1. Dispone la presente ley que la muger durante el matrimonio no pueda renunciar sin consentimiento de su marido la herencia que le venga ex testamento ó abintestado; pero bien puede aceptarla con beneficio de inventario, aunque no intervenga la licencia de su marido.

2. Es innegable que la disposicion de esta ley se dirije a favor del marido, no solo para no causarle perjuicio, sino tambien para no privarle del beneficio y utilidad que le pudiera provenir por medio de su muger, en lo que se separa nuestra ley de la disposicion del derecho comun, el que permitia á la muger renunciar sin licencia de su marido el derecho que habia de adquirir, fundándose en que el derecho de admitir cualquier herencia no se reputaba entre los bienes, ni por patrimonio nuestro, pues no se disminuía este renunciando de ella, ley 6, tít. 8, lib. 42, habiendo una notable diferencia entre no adquirir y perder renunciando lo adquirido, conforme á la ley 5, párrafo si maritus 13, ff. de donationibus inter virum et uxorem.

3. Siendo, pues, nuestra ley tan favorable à los maridos, que no quiere privarlos sin su consentimiento del lucro que podian tener por medio de sus mugeres aceptando estas la herencia, se sigue necesariamente que la renuncia de la muger, hecha sin consentimiento de su marido, es nula y no tiene efecto alguno hasta que la apruebe el marido, dependiendo de la voluntad de este el que la admita ó la renuncie, Matienzo, glosa 2 á esta ley, número 4.

4. Lo que dispone nuestra ley acerca de la herencia debe tener lugar en el legado y donacion inter vivos, y la razon es tan obvia como clara, porque si la herencia, solo por poder ser útil al marido, no quiere la ley que la renuncie la muger sin licencia de este, con mas razon ha de exigir el mismo requisito en el legado y donacion, que por su naturaleza siempre son lucrosos al que los recibe, sin que en ningun caso le puedan perjudicar, á no ser cuando el padre deje el legado á la hija que priva de la herencia injustamente, con ánimo de quitarle el remedio de la querella inofficiosi testamenti, segun observa Menchaca, citado por Matienzo, glosa 3, número 3.

5. La segunda parte de esta ley se dirije á precaver el daño que podia esperimentar el marido si la muger aceptase la herencia sin su consentimiento, pues en tal caso quedaria obligada á los acreedores, y de consiguiente se perjudicaria al marido en los frutos que producirian los bienes de la muger que habian de servir para satisfacer á los acreedores, y asi únicamente le permite nuestra ley á la muger que pueda aceptar la herencia con beneficio de inventario, porque por este medio no se obliga la

muger á mas que lo que alcanza la herencia, segun la ley 5, tít. 6, Partida 6, y de consiguiente no perjudica al marido.

6. Matienzo en la glosa 3, número 1 y 2, parece inclinarse á que la muger, aceptando la herencia sin inventario y sin consentimiento de su marido, queda obligada in solidum á los acreedores; pero claramente dice en el número 3 que la muger no puede aceptar sin inventario el fideicomiso universal, porque este está sujeto à las cargas hereditarias, y lo mismo espresa en el número 5, donde resuelve que si el inventario no se ha hecho en tiempo, no queda obligada, y se funda en que la adicion de la herencia no vale con perjuicio de su marido. Acevedo en el número 19 impugna la opinion de Matienzo del número 1 y 2 citados, segun esta ley. Lo mismo dispone la ley 55 de Toro, que le prohibe á la muger casada hacer contrato ó cuasi contrato sin licencia de su marido, y la adicion de la herencia la reputa por contrato la ley 3, párrafo 2, ff. quibus et causis in possesionem eatur.

7. Como por la ley 14, tít. 20, lib. 3 del Fuero Real los consortes deban pagar por mitad las deudas contraidas durante el matrimonio, á no ser que la muger renuncie de los gananciales, que entonces queda libre de esta obligacion, segun la disposicion de la ley 60 de Toro, se infiere que en el caso de que la muger, disuelto el matrimonio, contraiga segundas nupcias, no puede sin licencia de su segundo marido aceptar los gananciales. ni renunciar de ellos, lo primero por no gravar al marido y lo segundo por no privarle del beneficio que le podia resultar.

8. Si se intenta persuadir que en este caso no es necesario el consentimiento del segundo marido, porque por el hecho de no renunciar la muger de los gananciales del primer matrimonio se entiende que los acepta, digo que siempre es indispensable el consentimiento del marido, porque supuesto que á la nuger se le señala tiempo para deliberar la aceptacion ó la renuncia, como se ha dicho en la ley 60 de Toro, es preciso que hallándose casada con el segundo marido, al tiempo de esta deliberacion preste este su consentimiento para la aceptacion ó renuncia, segun la presente ley.

9. Propone esta duda Menchaca, lib. 1 de testament. potentia, pár. 4, número 50 al fin, y aunque pone las razones que persuaden la necesidad del consentimiento del segundo marido, la deja indecisa por decir que para él es una cuestion nueva.

« AnteriorContinuar »