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Ley 55 de Toro, es la. 2.2, tít. 3.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 44, tít. 4.o, lib. 40 de la Novísima,

La muger sin licencia de su marido no puede celebrar contrato ni separarse de él ni presentarse en juicio.

La muger durante el matrimonio sin licencia de su marido como no puede hacer contrato alguno, assi mismo no se pueda apartar ni desistir de ningun contrato que á ella toque, ni dar por quito á nadie del, ni pueda hacer casi contracto, ni estar en juicio faciendo, ni defendiendo sin la dicha licencia de su marido, é si estobiere por sí ó por su procurador, mandamos que no vala lo que ficiere..

COMENTARIO A LA LEY 55 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 4. Resúmen de la ley.=2. Esta ley se dirige á evitar que los maridos esperimenten algun perjuicio por medio de sus mugeres. 3 y 4. Duda sobre si podrá la muger hacer donacion mortis causa: opinion de Matienzo por la afirmativa.=5. Idem de Covarrubias y Acevedo por la negativa, rebatiendo las razones de Matienzo. 6. Duda si el contrato hecho por la muger sin licencia de su marido será válido, si es útil á la muger: opinion de Gomez por la afirmativa, por las razones que espone.=7. Idem de Matienzo en el mismo sentido, á que se adhiere el señor Llanas, porque en tal caso no puede perjudicarse al marido que es el fin de la ley.-8. Duda sobre si para contratar la inuger sin licencia de su marido, será necesaria la licencia de éste: opinion de Gomez y Matienzo por la negativa: idem de Acevedo y Avendaño de que se pida licencia á la justicia.=9. Se inclina el señor Llamas á la opinion de Matienzo.= 10. Opinion de Gregorio Lopez sobre que en tal caso no basta la licencia del marido. 11 y 12. Se rebate esta opinion y sus fundamentos. 13. Duda sobre si el contrato hecho sin licencia del marido será válido, ó convalecerá muerto éste: opinion de Matienzo á que si no esperimentan los hijos perjuicio en los bienes dotales de su madre es válido: estrañeza de que no afirme lo mismo cuando el perjuicio lo sienten en los bienes adquiridos constante matrimonio: opinion de Acevedo sobre que el tal contrato es nulo por su naturaleza: remision á dicho autor en la duda sobre si başta la licencia tácita ó espresa. 14. Despues de esta ley no hay duda que al que se le prohibe contratar se le prohibe cuasi contratar.=15. La pena de nulidad que impone

la ley á la muger que comparece en juicio sin licencia de su marido, como demandante ó demandada, recae sobre comparecer en juicio por sí ó por procurador, y sobre los contratos y demas que se prohiben por la ley.-16. La sentencia que haya obtenido en juicio la muger aunque litigue sin licencia de su marido, es válida por las razones por que lo son los contratos que celebre á su favor sin dicha licencia.= 17. Duda sobre si la muger necesita licencia de su marido para responder en juicio criminal de que es acusada : opinion de Acevedo sobre que en el uso no es necesaria, pero sí por la ley: opinion del señor Llamas sobre que sin contravenir á la ley puede decirse que no es necesaria la licencia, pues el juez puede decirse suple sus veces, y por las demas razones que se espresan.

4. Dispone la presente ley que la muger durante el matrimonio no pueda sin licencia de su marido celebrar algun contrato, ni separarse de los que hubiere contraido, ni libertar de ellos á otro. Que tampoco pueda sin dicha licencia hacer cuasi contrato, ni parecer en juicio, bien sea demandando ó respondiendo, y si se presentare por sí ó por procurador sea nulo lo que hiciere.

2. Supuesto que la disposicion de esta ley, segun el comun sentir de nuestros comentadores, se dirige à favorecer á los maridos, y evitar que puedan esperimentar algun perjuicio por medio de sus mugeres, se sigue claramente que la muger se halla escluida de contratar, cuasi contratar, y eximir de la obligacion á cualquiera que sea, sin licencia de su marido.

3. Valiéndose de esta razon de la ley, que mira al beneficio de los maridos, será fácil resolver las muchas dudas que proponen los autores, especialmente Acevedo, contentándome con resolver algunas de las mas fundadas.

4. Pregunta Matienzo en la glosa 1 número 2, si podrá la muger hacer una donacion mortis causa, y responde que sí, fundado en la ley 4, tít. 11, Partida 5, en donde se ordena que el que puede testar puede donar mortis causa; y como la muger no necesita de la licencia de su marido para testar, tampoco debe serle necesaria para hacer la donacion.

5. Antonio Gomez, de cont. cap. 4, número 16, el señor Covarrubias en la parte 3 de la rúbrica de test., número 15, y Acevedo en la presente ley, número 6, defienden lo contrario, y al argumento de Matienzo satisface Acevedo diciendo, que aunque le sea permitido á la muger donar mortis causa, lo ha de hacer conformándose con la disposicion de nuestra ley, asi como el mismo Matienzo reconoce en el número 10 de dicha glosa 1, que la muger no puede dotar á la hija sin licencia de su marido, y sin embargo la ley 53 de Toro le concede la facultad de dotarla. Reduciendo á concordia estas dos opiniones, digo que la de Matienzo es verdadera si la cosa donada no se entrega al donatario hasta la muerte del marido, porque en este caso ningun perjuicio se le sigue de la donacion, que fue lo que quiso precaver la ley, y á esto alude lo que dice Matienzo de que no se le sigue perjuicio al marido, y que caso que se haya entregado la cosa donada puede el marido revocar la donacion en cuanto al usufructo.

6. Antonio Gomez en el núm. 2 propone la duda de sí el contrato hecho por la muger sin licencia de su marido será válido, si es útil y ventajoso á la muger, y resuelve que es válido, fundándose en el ejemplo del menor, cuyo contrato es válido y subsistente aunque lo haya celebrado sin la autoridad del tutor, si le es útil y provechoso, segun la ley 14, título 13, lib. 2, cod. Se hace cargo del argumento que podía sacarse de

la ley 59 de Toro, que dispone que cuando la causa para contratar la muger le sea útil, pueda en ausencia de su marido obtener la licencia de la justicia, de donde parece inferirse que aun en caso de utilidad es necesaria la licencia para que en todo tiempo sea válido el contrato, aunque despues no se verifique la utilidad; pero en el caso de la cuestion la utilidad debe acreditarse, y probarse despues de concluido el contrato.

7. Matienzo es de la misma opinion en la glosa 1, núm. 13 y siguientes, y nos parece la mas fundada, pues siendo el fin de esta ley el que no sienta perjuicio el marido por parte de su muger sin su consentimiento, no pudiéndose verificar en este caso dicho perjuicio, parece debe cesar la disposicion de la ley, siendo esta ilacion tanto mas fundada, cuanto es conforme à la ley 54 de Toro, la que sin embargo de prohibir que la muger pueda admitir la herencia sin consentimiento de su marido, la permite admitirla con beneficio de inventario, cuya disposicion se funda en que en tal caso no puede temerse le resulte daño alguno á su marido, de que se comprende que cuando para algun acto se exige en el derecho cierta solemnidad por favor de alguna persona, aunque falte dicha solemnidad debe reputarse por válido el acto si resulta ser útil á la persona en cuyo favor se requeria. El señor Covarrubias en sus prácticas, cap. 28, núm. 10, refiere varios ejemplos favorables á esta doctrina.

8. Tambien suelen dudar los autores si para contratar la muger con su marido será necesaria la licencia de éste, y aunque Gomez y Matienzo, glosa 1, núm. 12, resuelven que no, Acevedo en el núm. 15 y siguientes se manifiesta dudoso en el partido que deberá elegir, y abraza la cautela que propone Avendaño de quejen tal caso se pida licencia á la justicia.

9. Posteriormente me ha parecido mas fundada la opinion de Gomez y Matienzo, por la sospecha de que el marido no la perjudicára, ó que ella consintiera impelida del temor, y asi se ve que la ley 61 prohibe que la muger se obligue de mancomun con su marido.

10. Gregorio Lopez en la ley 5, tit. 11, Part. 4, glosa 3, párrafo item et 4, no solo duda si es necesaria la licencia del marido, sino que se inclina á que no basta dicha licencia, porque la interpone en un acto propio, y á mas, porque el estatuto de que la muger no contraiga sin licencia del marido, no solo mira el favor de este, segun Baldo, sino tambien se dirige á precaver la imbecilidad y fragilidad, segun Ludovico Romano.

11. Satisfaciendo á esta dificultad, digo no puedo menos de estrañar que un comentador que se pone de intento á esplicar nuestras leyes reales se apoye del estatuto de que habla Baldo para resolver una cuestion, cual es si la muger constante matrimonio puede renunciar los gananciales, que depende de la decision de la ley 60 de Toro, olvidándose de las leyes 54 y 55 de Toro, en que manifiestamente se indica, segun el comun sentir de nuestros autores, que la prohibicion que hacen dichas leyes á la muger de contratar sin licencia de su marido, únicamente se dirige a favor del mismo, como se convence de la limitacion de que usan las espresadas leyes al tiempo que dura el matrimonio; indicio cierto de que disuelto este cesa la prohibicion, y de consiguiente que esta no atiende á remediar la fragilidad de la muger, no habiendo ninguna ley real que le prohiba generalmente el contralar libremente en estado de soltera, de que se mani

fiesta el ascendiente que tiene en nuestros nacionales la autoridad de los comentadores del derecho comun, y sus leyes, y el poco aprecio que se hace de nuestras leyes reales, y supuesto que el fin de la presente ley sea el no perjudicar al marido sin su consentimiento por el contrato de la muger, se concibe fácilmente que el marido renuncia de este beneficio por el hecho de contratar con su muger, sin que pueda y deba reputarse esta licencia como una autoridad, segun pretende Gregorio Lopez, que no se puede prestar en un acto propio, siendo constante que aunque á las mugeres por las leyes se les concede el beneficio de no poder obligarse, tienen la facultad de renunciar de este favor, siempre que enteradas de él quieran renunciarla, segun la ley 3, tit. 12, Part. 5.

12. Para mayor convencimiento de la verdad de la resolucion de esta duda supongamos una de dos cosas, que el contrato que celebra el marido con su muger es favorable á este, y perjudicial á aquella, ó al contrario, favorable á esta, y perjudicial á aquel: si se verifica lo primero el contrato es válido, porque la ley, como queda dicho, no se dirige á precaver el daño de la muger, sino del marido, y en este caso no lo esperimenta: si sucede lo segundo, tambien debe ser válido, porque se entiende que el marido renuncia del favor que le concede la ley, no habiendo alguna disposicion legal que le impida hacer dicha renuncia.

13. Otra de las dudas que suscitan los autores es si el contrato hecho sin licencia del marido será válido, ó convalecerá muerto este, en la cual, por no detenerme mas, me contento con decir que Matienzo al número 11 de la glosa 1 se halla indeciso, y se inclina á que si no esperimentan los hijos perjuicio en los bienes dotales de su madre es válido, y es de estrañar que no afirme lo mismo cuando el perjuicio lo sienten en los bienes adquiridos constante matrimonio, en cuyo caso dice quedará obligada la muger, pero no si ha de satisfacer la obligacion de los bienes dotales, y encarga que en este caso se reflexione y examine. Acevedo en el núm. 46 afirma espresamente, citando á otros, que el tal contrato es nulo por su naturaleza, y que asi no se puede revalidar por la muerte del marido, al que se podrá consultar sobre esto, como tambien acerca de si basta la licencia tácita, ó se requiere la espresa, de que trata en el núm. 9 y siguientes.

14. Como nuestra ley iguala los cuasi contratos á los contratos en cuanto á no poderse celebrar por la muger sin licencia del marido, cesa la duda que habia entre los autores, de si al que se le prohibe el contratar se debe entender inhibido de celebrar cuasi contratos, que son aquellos que se contienen en el tít. 28, lib. 3, Institut., por lo que es ocioso detenerme en este punto, como tambien le pareció á Matienzo, glosa 4. 15. La última parte de la ley prohibe á la muger comparecer en juicio sin licencia de su marido, demandando ó demandada, aunque intervenga procurador en su nombre, bajo pena de nulidad. Conviene advertir aqui que esta pena de nulidad recae sobre comparecer en juicio por sí ó su procurador, como se manifiesta por el contesto de la ley, la que despues de referir las cosas á que se estiende su prohibicion, entre las cuales numera el parecer en juicio demandando ó demandada, continúa diciendo: y si estuviere por sí ó por su procurador, mandamos que no valga lo que hiciere» pero no por esto se ha de inferir que no comprende la pena de nulidad á los contratos y demas cosas que se proliben por la ley, no

interviniendo la licencia del marido, como lo sientan nuestros espositores, y Acevedo al núm. 29, donde cita á algunos.

16. De esto se infiere que las mismas razones con que he persuadido ser válido el contrato celebrado por la muger sin licencia de su marido si le era favorable, militan para sostener es válida y subsistente la sentencia que haya obtenido en juicio la muger, aunque litigase sin licencia de su marido, conforme á la ley 14, tít 13, lib. 2, C., donde el emperador Gardiano declara que la sentencia dada á favor de una menor que habia litigado sin curador era válida, y da una razon muy adaptable á nuestro propósito «Minoribus enim aetas, dice, in damnis subvenire non in rebus prospere gestis obesse consuevit.»>

47. Se ofrece la duda de si la muger necesitará de la lieencia de su marido para responder en el juicio criminal en que está acusada, y resuelve Acevedo, núm. 108, que el uso ha introducido no se necesite de dicha licencia, aunque segun nuestra ley se deba decir lo contrario; pero á mi me parece qne sin contravenir á la disposicion de la ley puede decirse no es necesaria la licencia del marido, pues suple sus veces el juez, de cuya órden responde, á mas que en tal caso se ve la muger en la necesidad de satisfacer los cargos que se la hagan, y si cuando tiene que hacer una enagenacion necesaria reconoce Acevedo al número 81 que no es necesaria la licencia del marido, por la misma razon se ha de decir que tampoco lo es en el caso presente, evidenciándose esto con lo que disponen las leyes 77 y 78, que permiten que por el delito de la muger casada pierda esta en parte ó en el todo sus bienes, de cualquier especie que sean; prueba nada equívoca de que en tal caso no tienen lugar la ley presente y las demas que favorecen al marido, exigiendo su licencia para que la muger pueda enagenar y contratar, pues de otro modo se habria de decir que la disposicion de las leyes 77 y 78 dependia de la voluntad del marido, el cual seguramente nunca prestaria su consentimiento para semenjantes enagenaciones.

Ley 56 de Toro; es la 3.", tít. 3.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 42, tít 4.o, lib. 40 de la Novísima.

Valgan los contratos y demas que haga la muger con licencia general de su marido para cuanto sin ella no podria hacer.

Mandamos que el marido pueda dar licencia general á su muger, para contraer, y para hacer todo aquello que no podia hacer sin licencia, y si el marido se la diere vala todo lo que su muger ficiere por virtud de la dicha licencia.

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