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COMENTARIO A LA LEY 56 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.=2. En fuerza de la licencia general ó especial de su marido, no puede la muger enagenar en parte ó en todo los bienes dotales: esta ley debe entenderse limitada á solo aquellas cosas que las leyes anteriores prohibian á la muger enagenar sin licencia especial de su marido.=3. Duda sobre si valdrá la enagenacion de la dote hecha por el marido ó la muger: resolucion de Gomez por la negativa, á no que jurase la muger: se rebate esta limitacion, pues dicha enagenacion debe ser nula, aunque intervenga juramento: la limitacion de Gomez es en caso que el marido diese su consentimiento.

1. Por la presente ley se le concede al marido la facultad de poder dar licencia general á su muger para hacer todo lo que se le prohibe sin su licencia en las leyes 54 y 55 de Toro, y quiere que en virtud de dicha licencia valga todo lo que la muger hiciere.

2. La decision de esta ley es tan clara que nada necesita para su cabal inteligencia, y asi me contentaré con advertir que en fuerza de la licencia general ó especial de su marido no puede la muger enagenar en parte ó en el todo los bienes dotales, como entre otras leyes espresamente se resuelve en el párrafo inicial del tít. 8, lib. 2, Institut., y lo comprueban Cifuentes en la presente ley, donde se pueden ver algunas limitaciones que pone, y Acevedo, número 6, y Gomez al número 57 de la ley 53 de Toro, debiéndose entender la disposicion de esta ley, segun Cifuentes, limitada á solo aquellas cosas que las leyes anteriores prohibian á la muger enagenarlas sin licencia especial de su marido; y como la enagenacion de la dote no se le concede á la muger en dichas leyes, aunque sea con licencia de su marido, estándole inhibida á este la enagenacion de la dote de su muger en la ley 7, tít. 14, Partida 4, de aqui se sigue que en virtud de la licencia general, que puede el marido conceder á su muger por la disposicion de la presente ley, no puede esta pasar á enagenar su dote.

3. Pregunta Gomez en el lugar citado si valdrá la enagenacion de la dote hecha por el marido ó por la muger, ó por uno y otro; y aunque resuelve que no, á continuacion pone esta escepcion, sino es que jurase la muger, cuya escepcion me parece falsa en el caso presente, pues aunque es cierto que el juramento confirma el contrato prohibido en favor del que jura, con tal que no intervenga perjuicio de tercero, ni redunde en perjuicio del

alma, segun el capítulo cum contingat de jure jurando, y Covarrubias en la parte 2, Rel. quamvis pact., párrafo 2, número 13 y 14, en nuestro caso la enagenacion hecha por la muger de los bienes dotales, sin consentimiento de su marido, es en perjuicio de este, segun las leyes rcales espresadas, y de consiguiente debe ser nula, aunque intervenga juramento; pero reconociendo Gomez en el número 8 de la ley 55, igualmente que Acevedo en dicha ley, número 87, y Covarrubias, de matrimonio, parte 2, cap. 7, párrafo 1, número 3, que el contrato hecho por la muger sin licencia de su marido es nulo, aunque intervenga juramento, en virtud de las leyes 54 y 55 de Toro, se debe decir que cuando Gomez afirma que la enagenacion de la dote hecha por la muger es válida si mediaba juramento, era en la suposicion de que el marido prestase su consentimiento, en cuyo caso se entiende renuncia este del favor que dichas leyes le conceden.

Ley 57 de Toro; es la 4.a, tít. 8.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 13, tít. 4.o, lib. 10 de la Novísima.

El juez puede dar licencia á la muger en defecto de la del marido para hacer con causa legítima y necesaria lo que no podria sin ella.

El juez con conoscimiento de causa legítima, ó necesaria, compela al marido que dé licencia á su muger, para todo aquello que ella no podria hacer sin licencia de su marido, é si compelido no gela diere, que el juez solo se la pueda dar.

COMENTARIO A LA LEY 57 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafos 1 y 2. Resúmen de la ley.-3. El conocimiento de causa que pide la ley se ha de hacer en juicio ordinario con citacion del marido: modos como puede apremiarse al marido á dar su consentimiento, segun Matienzo.

1. Dispone la presente ley que pueda el juez con conocimiento de causa compeler al marido á que dé licencia á su muger para todo aquello que no

puede hacer por sí sin dicha licencia, y si compelido no se la quisiese dar, que se la dé el juez por sí.

2. Negándose el marido á dar licencia á su muger para hacer lo que se le prohibe en las leyes anteriores, quiere la presente ley que el juez reciba informacion sobre la urgencia de la muger y contradiccion del marido, y resultándole que la causa es legítima ó necesaria, proceda á compeler al marido, para que preste su consentimiento, y resistiéndose á darlo lo supla el juez por su parte.

3. Este conocimiento de causa que pide la ley se ha de hacer en un juicio ordinario con citacion del marido, recibiendo la causa à prueba, y admitiendo las escepciones y réplicas que las partes quieran proponer, segun Acevedo en esta ley, número 9. Cuando en virtud de este juicio aparece que la ruger tiene legitima causa para pedir la licencia, cual seria si disminuyéndose el caudal del marido, la muger pidiese su dote, segun Matienzo, glosa 1, número 4, ó necesaria, como por deuda urgente, segun el mismo Matienzo, número 3, deberá el juez apremiar al marido por multa pecuniaria ó por cárcel, conforme al sentir de Matienzo en la glosa 2, para que preste su consentimiento, y en caso que esto no baste, deba el juez por sí habilitar á la muger con su licencia, en la que deberá hacerse mencion de la discusion de la causa que ha precedido, conforme al sentir de Acevedo, número 4, y á lo mismo alude lo que dice Gomez en el tomo 2.o, cap. 14, número 13, hablando de la enagenacion de los bienes del menor hecha con decreto del juez.

Ley 58 de Toro, es la 5., tít. 3.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 14, tít. 1.o lib. 10 de la Novísima.

El marido puede ratificar lo hecho por su muger sin su licencia.

El marido pueda ratificar lo que su muger oviere fecho sin su licencia, no embargante que la dicha licencia no haya precedido, ora la ratificacion sea general, ó especial.

COMENTARIO A LA LEY 58 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resumen de la ley.—2. Dificultad que ofrece esta ley, fundada en que cuando la ley exige el consentimiento de alguna persona para la validacion de un acto, no basta que lo preste con posterioridad á él. 3. Palacios Ruvios haciéndose cargo dice de esta dificultad, de que la naturaleza de la licencia es que preceda al acto, que la razon de esta ley consiste en que la licencia que exige no es propiamente tal, sino mas bien consentimiento, la cual puede subseguir al acto.=4. Matienzo defiende que cuando se requiere el consentimiento pro forma para algun acto, debe preceder al mismo: no se requiere pro forma, segun el mismo, cuando se pide por favor de aquel que lo ha de prestar, y entonces basta que subsiga: se exige pro forma ó solemnidad cuando se pide á aquel á quien nada le interesa que se celebre ó no el acto, y debe prestarse al tiempo del acto. 5. Disponiendo pues la ley que basta el consentimiento del marido despues del acto celebrado por su muger sin su licencia: se convence que la ley exige el consentimiento para que no se le perjudique al marido, por lo que puede ratificar lo que hizo su muger sin su licencia: opinion de Acevedo análoga á la anterior. 6. La ratificacion subsiguiente al acto ba de ser antes que la parte contraria reclame la nulidad del contrato ó del juicio. 7. La comparecencia en juicio por la muger sin licencia de su marido está comprendida en la presente ley, y se revalida para la ratificacion de este.-8. Uniformidad entre la ley 42 de Toro y la presente, no obstante hallar Gomez entre ellas diferencia.=9. La licencia posterior a la fundacion de mayorazgo no basta sino se espresa que se dirige á confirmarlo segun la ley 42, y por la misma razon no basta el consentimiento y licencia del marido para que se entienda ratificado el contrato anterior de la muger si el marido ignoraba dicho contrato, y no se dirigia la licencia á ratificarlo.

1. Dispone esta ley que el marido pueda ratificar lo que su muger hubiere hecho sin su licencia, bien sea la ratificacion general é especial. 2. A primera vista se ofrece contra la decision de esta ley una dificultad de no pequeña magnitud, fundada en que cuando la ley exige el consentimiento é intervencion de alguna persona para la subsistencia y validacion de un acto, no basta que posteriormente al acto se interponga y preste el consentimiento, como se echa de ver en los contratos celebrados por el menor sin la autoridad del tutor ó curador, que no se revalidan por el posterior consentimiento, segun la ley 9, párrafo tutor, ff. de omiauctoritate tutorum, y del párrafo 2, tít. 24, lib. 1, institutionum, tiendo otros casos que refiere el Gomez en la ley 42 de Toro, por lo que se hace preciso detenernos á examinar la razon de decidir de esta ley. 3. Palacios Ruvios despues de afirmar en el número que él y los demas consejeros que asistieron á la formacion de esta ley examinaron ple

nísimamente la doctrina de varios autores acerca de cuando deba preceder concomitar ó subseguirse al acto el consentimiento, el consejo, la autoridad y la licencia, de cuya doctrina se pudiera tomar la razon de dudar que les movió á la formacion de esta ley; en el número 2, haciéndose cargo de que se requiere para la validacion del acto ejecutado por la muger la licencia del marido, de cuya naturaleza es que deba preceder al acto, y si debe preceder no puede bastar el que le subsiga, estando lo contrario dispuesto por la ley, dice que la razon es porque no es esta propiamente licencia, sino que con mas razon se ha de llamar consentimiento, ó por lo menos se arrima á la naturaleza del consentimiento, y cita la ley 2, tít. 14, Part. 1, en donde se espresa que licencia en latin y otorgamiento en romance todo es una cosa, añadiendo que algunos sábios antiguos en los contratos celebrados por la muger juntamente con su marido, decian que eran hechos con licencia, autoridad, otorgamiento y espreso consentimiento, por lo que atirma que todos los consejeros reales estuvieron conformes en el establecimiento de esta ley; que la li– cencia, como de la naturaleza del consentimiento, podia subseguirse al acto.

4. Matienzo en la glosa 1, número 4, defiende que cuando se requiere el consentimiento pro forma ó solemnidad para algun acto, debe intervenir al mismo tiempo, y cita los capítulos auditis, quia propter de electione. En el número 5 pasa á examinar cuando el consentimiento se requiere pro forma ó no, y sienta con Tiraquelo que cuando el consentimiento se pide por favor de aquella persona que lo ha de prestar, entonces se entiende que no se requiere pro forma, porque solɔ mira á la utilidad particular del que ha de consentir, y en tal caso no es necesario que preceda al acto, sino que basta que subsiga, pero al contrario si el consentimiento se exige de aquella persona á quien nada le intcresa que se celebre ó no el acto, entonces se ha de decir que el consentimiento se exige pro forma y solemnidad, porque se dirige à legitimar y autorizar la persona del que ha de celebrar el acto, y debe necesariamente prestarse al tiempo del acto.

5. Pasando en el número á contraer esta doctrina al caso presente, infiere á posteriori, que disponiendo la ley que basta el consentimiento del marido despues del contrato ó acto de la muger celebrado sin su li cencia, se convence claramente que exige la ley el consentimiento para que no se le perjudique al marido, y asi no es de admirar que pueda el marido en perjuicio suyo ratificar lo que su muger hizo sin su licencia, y en virtud de la ratificacion valdrá el acto, no solo desde que fue ratificado, sino desde el instante que se celebró. Acevedo en el número 4 de esta ley dice que la razon de su decision se funda en que la licencia del marido no se requiere por la ley para autorizar la persona de la muger, sino para evitar que no se le siga perjuicio al marido, lo que coincide con la doctrina referida del Matienzo, de que la licencia no se requiere pro forma et solemnitate, sino por favor del marido.

6. Con esta doctrina queda disuelta la dificultad que puse al principio, notándola de singular Matienzo en la glosa 2, número 2, y debe tenerse presente que la ratificacion subsiguiente al acto ha de ser antes que la parte contraria reclame la nulidad del contrato ó del juicio, pues despues de reclamado el acto no servirá ni producirá efecto el consentimiento ó vo

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