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luntad del que quiere confirmar el acto, segun Matienzo, ley 2, glosa 1, número 15, tít. 3, lib. 5 de la Recopilacion.

7. Como la ley establece por regla general que en virtud de la ratificacion general ó especial subsista el acto que habia celebrado la muger sin licencia de su marido, y entre los actos de esta especie se prohiba la comparecencia en juicio, bien sea demandando ó respondiendo, segun la ley 55, se sigue claramente que tambien esta especie de actos celebrados por la muger sin licencia de su marido son comprendidos en la presente ley, y se revalidan por la ratificacion de este.

8. Antes de concluir este Comentario me ha parecido notar la diferencia que observo entre la presente ley y la 42 de Toro, en la que manifiesta Gomez al número que en dicha ley debe preceder la licencia del Príncipe para la fundacion del mayorazgo, y que no sucede lo mismo en la licencia del marido para la validacion del contrato de su muger, segun la presente ley, que dispone basta que subsiga; pero sin embargo de este parecer del Gomez, mi dictámen es que hay una total uniformidad entre las dos leyes; en uno y otro caso de la fundacion del mayorazgo y del contrato de la muger se requiere previamente la licencia del Príncipe y del marido, ley 42 y 55 de Toro, de que se infiere que no basta que subsiga, mayormente no espresándose en dichas leyes lo contrario, y al mismo tiempo se ve que la ley 42 dispone que la licencia posterior que se dirije á confirmar y á aprobar el mayorazgo anteriormente fundado, sea válida y eficaz para confirmar dicho mayorazgo, cuya disposicion es totalmente conforme con la de la presente ley 58, que ordena que el marido pueda ratificar lo que su muger haya hecho sin su licencia, bien sea la ratificacion general ó especial, y asimismo se ha de decir que en virtud de la ley 42 puede el Príncipe confirmar generalmente los mayorazgos fundados hasta tal tiempo ó por tales personas, ó especialmente el fundado por tal sugeto, á la manera que la licencia del marido se dirige á ratificar y confirmar espresamente los contratos anteriormente celebrados por la muger.

9. Siendo, pues, conformes las disposiciones de las dos leyes, se ha de decir que asi como no basta la licencia posterior á la fundacion del mayorazzo, si no se espresa que se dirige á confirmarlo, segun la ley 42, por la misma razon se ha de decir que no basta el consentimiento y licencia del marido para que se entienda ratificado y confirmado el contrato anterior de la muger, si el marido ignoraba dicho contrato y no se dirigia la licencia á ratificarlo.

Ley 59 de Toro; es ia 6.o, tít. 3.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 15, tít. 1.o, lib. 10 de la Novísima.

Valga lo hecho por la muger con licencia del juez cuando supla la del marido en ausencia de éste.

Cuando el marido estuviere absente, y no se espera de próximo venir, ó corre peligro en la tardanza, que la justicia con conoscimiento de causa, seyendo legítima, ó necesaria, ó provechosa á su muger, pueda dar licencia á la muger la que el marido le habia de dar, la cual ansi dada vala, como si el marido se la diese.

COMENTARIO A LA LEY 59 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2 y 3. Duda sobre si podrá el juez ratificar el contrato de la muger celebrado en ausencia del marido: resolucion de Acevedo por la negativa, á que se adhiere Llamas: puede no obstante ser perjudicial esta resolucion en el caso que se espresa. 4. Duda sobre si siendo conocidamente útil á la muger el contrato, tendrá necesidad de la licencia del juez: opinion del señor Llamas por la negativa. 5. Doctrina de Acevedo sobre que la presente ley habla del caso en que el marido esté ausente y no se espera que haya de venir en breve, y entonces se requiere la licencia del juez precedida informacion de utilidad, pero no en el caso de hallarse el marido presente en el territorio, y que esta ley se ha de entender con la limitacion de que el contrato sea notoriamente útil á la muger, pues entonces será válido esté ó no el marido ausente del territorio, sin necesitar de la licencia de! juez pero no hallándose ausente del territorio el marido valdrá el contrato aunque este no consienta, si resulta útil á la muger: mas en el caso de la ausencia del marldo no valdrá el contrato sin la licencia del juez, aunque sea útil á la muger.=6. Se rebate la esplicacion de Acevedo, pues consistiendo la dificultad en indagar por qué es válido el contrato celebrado sin consentimiento del marido, si es útil á la muger, y en el caso de la ausencia del marido, requiere la ley ademas de la utilidad, la licencia del juez, se disuelve diciendo, que en ambos casos es válido el contrato celebrado sin consentimiento del marido presente, y en ausencia de este sin la del juez, con tal que el contrato sea útil y provechoso á la muger.-7. Se rebate la limitacion que hace Acevedo, pues la informacion de utilidad se requiere que preceda antes que el

juez dé su licencia para que el contrato sea válido desde que se celebró con este requisito, aunque se verifique despues de la utilidad, pero cuando esta se esperimenta despues de celebrado el contrato, se hace este válido aunque no haya precedido la informacion de utilidad ni la licencia del juez.-8. Remision de lo que dice Castillo sobre cuando se ha de tener la causa por legítima ó necesaria.

1. Dispone la presente ley que en ausencia del marido, que no se espera haya de venir en breve, y siguiéndose peligro en la tardanza, pueda la justicia, con conocimiento de causa legítima ó necesaria ó provechosa á la muger, dar licencia á esta, como se la daria su marido, y que valga del mismo modo como si se la diese su marido.

2. Dos dudas se ofrecen á primera vista de esta ley. La una es si podrá el juez ratificar el contrato de la muger celebrado en ausencia del marido, y la otra se reduce à si siendo notoriamente útil á la muger el contrato tendrá necesidad de la licencia del juez. De una y otra trataremos con separacion.

3. La primera duda la propone Acevedo al número 4 de la presente ley, y resuelve que no, fundado en que por la ley no se le concede al juez la facultad de ratificar el contrato anterior, antes bien supone la ley que la licencia del juez ha de preceder al contrato, como se manifiesta del conocimiento y exámen que exige la ley para averiguar si la causa es legítima é útil á la muger, á fin de que el juez conceda la licencia. Ni vale decir que el juez sucede en lugar del marido, y de consiguiente ha de poder lo mismo que este, porque se ha de decir que el juez solo sucede al marido en el caso que espresa la ley, y como este no es el de la ratificacion, sino el de la licencia anterior, no es de estrañar no pueda el juez todo aquello que al marido se le concede. A esto se reducen las razones de Acevedo, con cuyo dictámen me conforino, aunque es preciso confesar que no se precavia por esta ley todo el perjuicio que podia resultarle á la muger, pues si esta hubiese celebrado en ausencia de su mari-do un contrato que le fuera favorable, y se temiera que la otra parte sabedora de la nulidad de dicho contrato se separase de él, seguramente no podria el juez en virtud de esta ley socorrer á la muger en este caso, tificándole un contrato que conocidamente le era favorable y lucroso.

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4. En cuanto á la segunda duda, digo que si el contrato es útil y provechoso á la muger no es necesaria la licencia del juez para su validacion, por la misma razon que no se necesita de la licencia del marido en igual caso, como dejo dicho en la ley 53 de Toro, á donde me remito.

5. Acevedo en la presente ley, número 12, haciéndose cargo de que el contrato útil á la muger es válido sin necesitar del consentimiento del marido, entra á examinar per qué exige la presente ley la licencia de! juez, precediendo antes informacion de la utilidad del contrato. Para disolver esta dificultad dice que la presente ley se ha de entender que habla del caso de que el marido esté ausente del territorio, donde se ha de celebrar el contrato, cuya ausencia del territorio quiere que se supla con la licencia del juez, pero no estando ausente el marido será válido el contra – to útil á la muger sin necesitar de la licencia del juez, aunque no haya intervenido la del marido. A mas añade que la presente ley se ha de limitar, y no se ha de creer que habla de cuando el contrato es notoriamente útil ó no dañoso á la muger, porque en tal caso será válido el contrato,

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esté el marido ausente ó no del territorio, sin necesitar de la licencia del juez, pero no hallándose ausente del territorio el marido, valdrá el contrato, aunque este no consienta, si en realidad resulta útil á la muger, y de consiguiente al marido. Mas en el caso de la ausencia del marido no valdrá el contrato sin la licencia del juez, aunque sea útil á la muger, fundándose Acevedo para esta doctrina en que en la ausencia del marido, mas facilmente podrá cualquiera engañar á la muger, que en el caso que aquel se hallase en el territorio, donde con mas facilidad podia tener noticia del contrato.

6. Cualquiera de las dos esplicaciones que hace Acevedo para satisfacer la dificultad que se habia propuesto, me parece no tienen el menor apoyo y fundamento, pues la primera se reduce á decirnos que la presente ley habla del caso en que el marido esté ausente y no se espera que haya de venir en breve, y entonces se requiere la licencia del juez, precedida la informacion de utilidad, pero no en el caso de hallarse el marido presente en el territorio. Cuya esplicacion no es otra cosa en realidad que repetir la dificultad que se habia propuesto resolver, pues la dificultad se reduce á indicar por qué es válido el contrato celebrado sin consentimiento del marido, si es útil á la nuger, como confiesa Acevedo, y en el caso de la ausencia del marido requiere la ley ademas de la utilidad la licencia del juez; la que se disuelve claramente diciendo que en uno y otro caso es válido el contrato celebrado sin consentimiento del marido presente, y en ausencia de este sin la del juez, con tal que el contrato sea útil y provechoso á la muger, como se convence de este raciocinio. No menos sequiere por la ley 55 el consentimiento del marido para que el contrato celebrado por la muger sea válido, que la licencia del juez segun la presente ley para el mismo fin en ausencia del marido; es asi que el contratol útil y provechoso à la muger es válido, aunque no haya intervenido e consentimiento del marido, luego tambien deberá ser válido y subsistente el contrato útil á la muger celebrado sin licencia del juez en ausencia del marido, mayormente siendo sin la menor duda mayor la autoridad que por la ley 55 se le cencede al marido acerca de los contratos de su muger, pues no se necesita para prestar su consentimiento que preceda la informacion de ser la causa legítima útil ó necesaria, que la que por la presente ley se otorga al juez, que va limitada con la informacion que debe preceder.

7. Ni es mas fundada la olra esplicacion de que la presente ley se ha de entender con la limitacion de que no habla, cuando el contrato es notoriamente útil á la muger, pues asi como en el caso de la ley 55 no se requiere que el contrato sea notoriamente favorable á la muger, sino que basta se esperimente ser útil para que valga sin el consentimiento del marido, por la misma razon ha de bastar en la presente ley que el contralo se esperimente útil á la muger, aunque esta utilidad no haya sido notoriamente reconocida por tal antes de la celebracion del contrato, siendo como dejo dicho mayor la autoridad del marido, y mas necesaria y precisa su licencia y consentimiento para autorizar el contrato de su muger que la del juez, y asi repitiendo lo que dije en la ley 55, digo que la informacion de utilidad se requiere que preceda por esta ley antes que el juez dé su licencia, para que el contrato sea válido desde el instante que se eclebró con este requisito, aunque en realidad no se verifique despues la uti

lidad; pero cuando esta se reconoce y esperimenta despues de la celebracion del contrato, se hace este válido y subsistente, aunque no haya precedido la informacion de utilidad, ni la licencia del juez, debiéndose observar que el contrato útil á la muger, celebrado sin licencia de su marido, es en tanto grado válido y subsistente, que no se anula aunque el marido no lo ratifique y la parte quiera separarse de él, lo que es contra el dictámen de Acevedo en la ley 54, número 44, y la razon en que me fundo es porque la prohibicion de estas leyes no se dirige á favorecer á los que contraen con la muger, sino al marido de esta, y seria cesa irregular que el beneficio introducido á favor de uno le fuera perjudicial.

8. Cuándo se ha de tener la causa por legítima ó necesaria lo trae Castillo, á quien se refiere Acevedo, número 14.

Ley 60 de Toro, es la 9.o, tít. 9.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 9.", tít. 4.o, lib. 10 de la Novísima.

La muger no pague las deudas hechas por el marido durante el matrimonio, si renunciare los gananciales.

Cuando la muger renunciare las ganancias, no sea obligada á pagar parte alguna de las deudas que el marido oviere fecho durante el matrimonio.

COMENTARIO A LA LEY 60 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 4. Resúmen de la ley.-2. La renuncia de la muger puede verificarse cuando se contrae el matrimonio, contraido este, 6 disuelto. 3. El primer caso no ofrece dificultad. 4. Segun Matienzo, no pudiendo lucrar la muger en este caso los frutos de los bienes del marido, tampoco puede lucrar este los frutos de los bienes de la muger, por la ilacion que se espone, la cual combate el señor Llamas porque la muger por la renuncia solo dimite el derecho que le competia á participar de los gananciales concediéndoselos por entero á su marido, sin eximirles por este medio de contribuir á sostene. las cargas del matrimonio con los frutos de sus bienes, y solo no queda obligada la muger por la renuncia á pagar las deudas contraidas

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