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en el matrimonio.=5. Nueva razon que hace mas perceptible esta doctrina.=6. Dificultad sobre si puede la muger renunciar los gananciales, constante matrimonio, pues que adquiriendo la muger ipso jure el dominio de su parte de gananciales, seria válida la donacion entre esposos, la cual resulta de la renuncia. 7 y 8. Opinion de Gregorio Lopez y Molina por la no renuncia en tal caso por la razon espuesta.= 9. Opinion de Antonio Gomez y Matienzo por la afirmativa, pues la adquisicion de dichos bienes por la muger no es por acto verdadero y natural, sino ficto y revocable por la ley y demas razones que se espresan. 10. Disposicion de una ley recopilada que ratifica la doctrina espuesta.=14. No se debe traer á consecuencia para invalidar la renuncia que sea nula la donacion de remision de la deuda hecha por alguno de ellos en favor del otio, pues en este caso el donante pierde de su patrimonio y se hace mas pobre, lo que no sucede en la renuncia de gananciales, segun convienen Covarrubias y Palacios Ruvios. 12. La renuncia, disuelto el matrimonio, no ofrece dificultad, y tambien seria válida la renuncia que hiciese la muger al tiempo de su muerte, viviendo su marido. 13. Se examina la doctrina de Matienzo sobre si la renuncia de los gananciales la podrá hacer alguno de los consortes, caso que este tenga acreedores: opinion de Covarrubias por la afirmativa: idem de Matienzo, quien no la cree cierta si se hace de los gananciales ya adquiridos y las deudas se contrajeron durante el matrimonio, pues deben pagarse de aquellos. 14. Se rebate el fundamento de Matienzo, pues si las deudas son mayores, no hay gananciales, y si menores que estos no perjudica la muger á sus acreedores en la renuncia, puesto que el marido queda obligado á pagarlas =45. Si la renuncia la hace el marido á favor de su muger tampoco tiene lugar la opinion de Matienzo, por las razones que se esponen análogas á las anteriores. 16. Razon por que se ha puesto el caso de la renuncia del marido, no obstante que se opone à nuestras leyes, pues por la presente solo se concede á la muger el eximirse de pagar las deudas si renuncia de los gananciales.=17. El tiempo, dentro del cual debe la muger aceptar ó repudiar los gananciales es el de cien dias, que podrá reducirse. 18. Duda sobre si constante matrimonio podrá la muger renunciar los gananciales en perjuicio de la legítima de los ascendientes ó descendientes: resolucion por la negativa segun Olea. 19. Opinion del mismo autor sobre que puede alguno de los consortes renunciar de la mitad de los gananciales que espera tener durante el matrimonio en perjuicio de los acreedores, mas no de los ya adquiridos.

1. Dispone la presente ley que cuando la muger renunciare las ganancias no esté obligada á sastifacer las deudas contraidas constante matrimonio.

2. Esta renuncia de la muger puede verificarse en uno de tres tiempos: cuando se contrae el matrimonio; contraido ya este, cuando se conoce que hay bienes gananciales, y finalmente al tiempo de disolverse el matrimonio, por lo que para mayor claridad hablaré de cada uno con separacion.

3. En el primer caso no parece puede ofrecerse dificultad en que la renuncia sea válida, pues por ella renuncia la muger de los bienes que habia de lucrar ó adquirir, cuando aun no existen, del mismo modo que puede renunciar de la herencia, legado ó del fideicomiso.

4. Matienzo en la glosa 2, á esta ley, núm. 2, advierte que asi como en este caso la muger no puede lucrar los frutos de los bienes del marido, tampoco ha de poder este lucrar los frutos de los bienes de la muger, y se funda en que si en virtud de la tácita sociedad contraida entre los casados se hacen comunes los frutos, disuelta esta sociedad ó no contraida desde el principio por razon de la renuncia, debe cesar la comunicacion de frutos como efecto de la sociedad que es su causa; pero en mi dictámen Matienzo padece notable equivocacion en la ilacion que forma, porque la muger por la renuncía únicamente hace dimision del derecho que le competia á participar de los gananciales concediéndoselos por entero á su marido sin eximirles por este medio en manera alguna de contribuir á sostener las car

gas del matrimonio con los frutos de sus bienes, segun la ley 7 y 10, párrafo 3, ff. de jure dol., y la 20 del Cod. del mismo título, con las que están conformes la ley 18 y 25, tít. 11, Part. 4, no debiendo la muger pretender otra exencion en virtud de su renuncia que el no quedar obligada á satisfacer las deudas contraidas en el matrimonio.

5. Se hace mas perceptible esta doctrina reflexionando que en fuerza de la renuncia que hace la muger de los gananciales queda reducida la sociedad matrimonial á los términos del derecho comun de los romanos, por el cual el marido adquiere el dominio de los frutos de los bienes de la muger, especialmente de los dotales, y algunas veces de los parafernales, conforme á la ley 17 del mismo título.

6. Mayor dificultad aparece en el segundo caso cuando la muger constante matrimonio renuncia de los gananciales, mayormente si al tiempo de la renuncia aparece que los hay. Esta dificultad resulta de que adquiriendo la muger ipso jure el dominio de su parte de gananciales, segun la ley 2, tít. 9, lib. 5 de la Recopilacion, y los autores que la comentan, y lo que dije en la ley 16 de Toro, se seguiria que era válida la donacion inter virum et uxorum, pues por dicha renuncia daba la muger al marido una cosa de que actualmente le pertenecia el dominio.

7. Gregorio Lopez en la ley 5, tít. 11, Part. 4, glosa 3, movido de esta razon y de otras de menor entidad, afirma que en tal caso la muger no puede renunciar de los gananciales.

8. Del mismo dictámen es Molina de justicia et jure, tratado segundo, disputa 289, núm. 19, donde siguiendo y citando á Gregorio Lopez en el lugar espresado, dice que debiéndose à la muger por derecho real la mitad de los gananciales en virtud del contrato de matrimonio, y siendo inválida entre los casados la donacion de remision de la deuda, segun la ley si sponsus párrafo circa venditionem, ff. de donationibus inter virum et uxorem, se sigue por consecuencia que es inválida la renuncia que hace la muger de los gananciales despues de contraido el matrimonio.

9. Antonio Gomez en la presente ley, núm. 4, y Matienzo en la glosa 1 de la ley 9, tít. 9, lib. 5 de la Recopilacion, citando á otros varios autores se hacen cargo de esta dificultad, y responde que aunque es cierto que la muger adquiere ipso jure el dominio y posesion de la mitad de los gananciales, no hace esta adquisicion por un acto verdadero y natural sino ficto y revocable por la ley, y de consiguiente puede renunciar y no adquirir dicha mitad de gananciales asi como puede renunciar y no adquirir la herencia ó legado que ipso jure se le defiere á alguno sin adicion ni inmistion, lo que es conforme à la disposicion de la ley 5, tít. 11, Part. 4, en la que se declara que en los dos casos espresados de herencia ó legado puede el heredero ó legatario renunciar de dicha herencia ó legado para que pase á su consorte, que es llamado en su defecto, sin que se pueda reputar por donacion inter virum et uxorem y la razon en que se funda la ley, es en que el que renuncia no se hace mas pobre en virtud de la renuncia por no estar aun en tenencia de la cosa, que es lo que se ha pretendido evitar con la prohibicion de la donacion inter virum et uxorem, á diferencia de la prohibicion que se le hace al menor por la ley 5, párrafo si fundum ff. de rebus eorum, de repudiar el legado de una cosa inmueble, aunque sea con la autoridad del tulor, sino interviene el decreto del juez, porque al menor no solo se le prohibe el enagenar

sino tambien el no adquirir, Gomez, cap. 14, núm. 13 variarum resolu

tionum.

10. Que la muger durante el matrimonio solo tenga el dominio revocablemente, lo persuade el ver que el marido conserva la administracion y libre disposicion para enagenar sin consentimiento de su muger con tal que no lo haga en fraude de la misma, ley 5, tít. 4, lib. 10 de la Novi

sima.

44. Ni se debe traer á consecuencia para invalidar la renuncia de gananciales entre los consortes el que sea nula la donacion de remision de la deuda hecha por alguno de ellos en favor del otro, pues en este caso el donante pierde de su patrimonio, y se hace mas pobre, que es la razon en que se fundan las leyes para prohibir las donaciones entre los casados lo que no sucede en el caso de la renuncia de los gananciales, como io reconoce Palacios Ruvios en la presente ley, y en el párrafo 47, Lúmero 13, rúbrica de donat. int. v. et u., donde refiere un caso práctico que se resolvió en el tribunal. y en el párrafo 63, número 2, confirma lo mismo, y el señor Covarrubias parte 2, de matrimonio cap. 7, párrafo 1, número 14, donde cita á otros, y la ley 223 de las que llaman de estilo, que es conforme á nuestra ley de Toro.

12. En el tercer caso no puede haber la menor duda, segun Acevedo número 8 de la presente ley, de que la renuncia de los gananciales sea válida, pues la hace la muger disuelto el matrimonio por la muerte de su marido, y caso que la muger hiciese dicha renuncia al tiempo de su muerte viviendo su marido, tambien seria válida, porque aun cuando quiera suponerse donacion inter virum et uxoren, se confirma esta por la muerte del donante, cap. último de donationibus inter virum et uxorem, y la ley 4, tit. 44 Partida 4.

13. Antes de concluir este Comentario me ha parecido del caso examinar la doctrina del Matienzo en la presente ley, glosa 1, número 6, donde pregunta si esta renuncia de los gananciales la podrá hacer alguno de los consortes caso que este lenga acreedores, y resuelve con Covarrubias, parte segunda de sponsalibus, cap. 7, párrafo 1, número 12, que sí, fundándose en las razones que dicho autor espresa; pero á continuacion añade Matienzo que dicha opinion no le parece cierta cuando la renuncia se hace de los gananciales ya adquiridos, especialmente si las deudas se han contraido constante matrimonio, fundándose en que dichas deudas se de-ben satisfacer de los gananciales ya adquiridos, segun la ley 14, tít. 20, lib. 3 del Fuero Real, y la 205 del estilo.

14. Por poco que se reflexione se descubrirá que Matienzo no tuvo fundamento sólido para separarse de la opinion de Covarrubias en el caso espresado, como se persuade por el siguiente raciocinio. En el caso que la muger renuncia de los gananciales adquiridos, ó las deudas contraidas durante el matrimonio superan los gananciales, ó son menores que estos; si lo primero estamos fuera del caso, pues implica que haya gananciales cuando no alcanzan á cubrir las deudas del matrimonio, siendo propiamente gananciales aquellos bienes sobrantes despues de satisfechas las cargas del matrimonio. Si dichas deudas son menores que los gananciales, es falsa la opinion de Matienzo, pues en este caso ningun perjuicio hace la muger á sus acreedores en renunciar de dichos gananciales en favor de su marido, pues supuesto que las deudas han sido contraidas durante el ma

trimonio quedará el marido obligado á satisfacerlas íntegramente, permaneciendo siempre salvos á la muger los bienes dotales, sin que se les siga ningun perjuicio á los acreedores ascendiendo los gananciales mas que las deudas.

15. Pero demos que la renuncia la haga el marido á favor de su muger y en este caso tampoco puede tener lugar la opinion de Matienzo, y es la razon porque en virtud de dicha renuncia no podrá obligarse la muger á mas que á satisfacer las deudas á que alcancen los gananciales, y en este caso tiene lugar la distincion puesta arriba en el de la renuncia de la muger, de si las deudas esceden ó no á los gananciales.

16. He propuesto este caso de que el marido renunciase de los gananciales, viendo la generalidad con que habla Matienzo, pues dice que estén los gananciales en la muger ó en el marido, las deudas contraidas constante matrimonio por alguno de los consortes se deben satisfacer de los bienes comunes, aunque estos bienes los posea el que no contrajo la deuda; de cuyas palabras se colige que constante matrimonio pueden estar en poder de la muger todos los gananciales, y de consiguiente que puede renunciarlos el marido, y que la muger puede contraer deudas en su propio nombre durante el matrimonio, cuya doctrina manifiestamente se opone á nuestras leyes, pues por la presente únicamente se concede á la muger el eximirse de pagar las deudas si renuncia de los gananciales, sin estender esta gracia al marido, y por la 5, tít. 4, lib. 10 de la Novisima se concede al marido la administracion, no solo de los gananciales, sino de todos los bienes de su muger, y por la 55 de Toro se le prohibe á esta contratar sin licencia de su marido.

17. El tiempo dentro del cual debe la muger resolverse á aceptar ó repudiar los gananciales quiere Matienzo en la glosa 1, número 8, que sea el de cien dias contaderos desde que se le requiera por el juez, el que podrá reducir dicho término si lo tuviese por conveniente, á cuya opinion se refiere Acevedo, número 6, sin que despues de la aceptacion ó renuncia le quede á la muger libertad para arrepentirse ó mudar de dictámen, segun Matienzo, número 9.

18. Otra duda muy principal en la materia es si constante matrimonio podrá la muger renunciar los gananciales en perjuicio de la legítima de sus ascendientes ó descendientes, y parece que no, por lo que resuelve el señor Olea en el tít. 2, cuestion 3, número 22 y siguientes, citando varios autores que deberán consultarse para seguridad de esta resolucion.

19. Quien tratando de la cuestion de si alguno de los consortes podrá renunciar de la mitad de los gananciales adquiridos durante el matrimonio en perjuicio de los acreedores, resuelve afirmativamente con tal que se entienda de los gananciales que espera tener, pero no de los ya adquiridos, porque entonces lo haria en perjuicio in fraude de los acreedores ó de la legítima de sus ascendientes ó descendientes, segun lo resuelve el P. Sanchez de matrimonio, lib. 6, disputa 5, donde cita varios autores de la misma opinion.

Ley 61 de Toro, es la 9., tit. 3.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 3.o, tít. 44, lib. 10 de la Novisima.

La muger no se puede obligar por fiadora del marido ni de mancomun, sino en los casos que se espresan.

De aqui adelante la muger no se pueda obligar por fiadora de su marido, aunque se diga é alegue que se convertió la tal deuda en provecho de la muger; é assi mismo mandamos, que cuando se obligare á mancomun marido, é muger en un contracto ó en diversos, que la muger no sea obligada á cosa alguna, salvo si se provare que se convertió la ta! deuda en provecho della, cá estonces mandamos, que por rata del dicho provecho sea obligada, pero si lo que se convertió en provecho de ella fue en las cosas que el marido le era obligado á dar, assi como en vestirla é darle de comer, é las otras cosas necesarias, mandamos que por esto ella no sea obligada á cosa alguna, lo cual todo que dicho es, se entienda sino fuere la dicha fianza ó obligacion á inancomun por maravedis de nuestras rentas, ó pechos, ó derechos dellas.

COMENTARIO A LA LEY 61 DE TORO.

SUMLRIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2. Disposiciones del Senado Consulto Veleyano prohibiendo que las mugeres saliesen fiadoras por otro. 3. Año en que se dió dicho Senado Consulto, segun Heineccio. 4. Rebate Heineccio la opinion de Ulpiano sobre que dicho Senado Consulto fue posterior á los edictos de los emperadores Augusto y Claudio prohibiendo que las mugeres saliesen fiadoras por sus maridos. 3 y 6. Por dicho Senado Consulto no se anuló la obligacion contra la muger por su Sanza, sino que se le dió escepcion por su falta de conocimiento; mas Justiniano dispuso que cuando la muger saliese fiadora por su marido, fuese nula la fianza ipso jure: diferencias entre esta disposicion y el Senado Consulto. 7 y 8 Impropiedad de Heineccio al esplicar estas disposiciones. 9. La razon de lo dispuesto por Justiniano fue el mayor estímulo que tenian las mugeres para salir fiadoras por sus maridos por el afecto y respecto consiguientes. 10. Disposicion de Diocleciano y Maximiano sobre que si la muger saliese fiadora por su marido nada se le pudiese exigir por el Se

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