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bordinacion que debe tener á su marido, y por evitar se verifiquen donaciones paliadas de la muger á su marido, prohibidas por derecho.

75. Tampoco puede tener lugar ni efecto la simple renuncia que haga la muger de la prohibicion que se le impone por la primera parte de esta ley, por las mismas razones que quedan espresadas acerca de la prohibicion de la novela de Justiniano, á que se aumenta otra de mayor virtud y eficacia, cual es, que la fianza que prohibe la presente ley que haga la muger por su marido es ipso jure nula, como se ha manifestado arriba; y cuando la ley irrita el acto que prohibe é inhabilita á las personas para contraer ú obligarse, no puede bastar la simple renuncia para darle valor y eficacia.

76. Como sucede en la renuncia que hacen les menores de doce años de la restitucion que les concede la ley en los contratos en que han sido perjudicados, ley 16, párrafo 1, ff. de minoribus, y la 3 G. de m. restitutione.

77. Todavia se puede en este caso considerar otra circunstancia que hace sospechar que la renuncia que hace la muger de la disposicion de la ley cuando sale fiadora de su marido, induce sospecha de fraude, pues teniendo un medio fácil y espedito, cual es el que le concede la ley, que es de que obligándose de mancomun con su marido en uno ó en diversos contratos sea válida la obligacion acreditando que se convirtió en provecho de la misma. Omitir este medio que precave todo fraude, y valerse del de la fianza, da un fundamento harto sospechoso de que lo que se intenta es defraudar la disposicion de la ley.

78. Resta ahora ver lo que deberá decirse acerca de si podrá la muger renunciar simplemente de la prohibicion que le hace la segunda parte de esta ley, de que no pueda obligarse de mancomun con su marido en uno ó en diversos contratos, y que no tenga efecto la obligacion sino acredita que se ha convertido en provecho suyo, y soy de parecer que en tal caso la renuncia, ó será inútil para hacer válido y subsistente el contrato celebrado de mancomun con su marido, ó supérflua y vana, y la razon es porque si la obligacion no ha sido provechosa á la muger está prohibida por la ley, y de consiguiente es nula, y si le ha sido provechosa es vana y supérflua, porque la ley aprueba la obligacion; cuya doctrina rije igualmente para el caso de la novela de Justiniano.

79. Consiguiente á esta duda síguese otra de si la muger podrá renunciar con juramento, asi del beneficio del Veleyano como de la novela de Justiniano y de la presente ley, y debe responderse a firmativamente.

80. En el capítulo 9.° de las decretales de jure jurando se espresa el caso en que una muger salió fiadora con su marido de cierta obligacion, corroborándola con el vínculo del juramento; y consulta do el Papa Alejandro III si podria compelerse á la muger á cumplir lo prometido, responde que sí y lo mismo se establece en el 28 del mismo título, donde por punto general se ordena que aquellos contratos que no sean válidos, segun las leyes civiles, otorgados por las mugeres, sean firmes y obligatorios si interviene juramento.

81. No se apartaron de estas disposiciones del de recho canónico nuestras leyes de Partida. En la 16, tít. 11, Partida 3, se ordena que si algun mayor de catorce años y menor de veinte y cinco hiciese algun contrato ó postura, y jurase que no vendria contra ella por razon de ser de menor edad, no podria desatarla despues aunque mostrase que la pos→

tura era hecha en daño ó menoscabo suyo. Otro tanto se dispone en la ley 6, tít. 19 de la Partida 6, en que hablando de un mozo mayor de catorce años que hubiese hecho bajo juramento una venta, pleito ó postura. dice que no la desataria por razon de su menor edad despues que asi hubiese jurado.

82. Las disposiciones de estas leyes están tomadas de la primera del código si adversus venditionem, que es del emperador Alejandro y de la nueva constitucion del emperador Federico de Alemania, por otro nombre Barba Roja, que floreció en el siglo XII, y empieza sacramenta puberum, sobre cuya esposicion se puede ver al doctor Juan Francisco de Castro en el tomo 2, discurso 4, sobre las leyes, y por último por la ley 7, lít. 1, lib. 10 de la Novísima supusieron los señores Reyes católicos que habia contratos que de su naturaleza requieren juramento para su validacion, á saber; compromisos, contratos de dotes. ventas, donaciones y otros semejantes de enagenamientos perpetuos (1).

83. Epilogando el contenido del Comentario de la presente ley debe decirse que por el senado consulto Veleyano era válida y subsistente la fianza que hacia la muger por un estraño; pero se le concedia la escepcion, con la que se eximia del cumplimiento de la obligacion.

(1) Es doctrina reconocida y sostenida por la generalidad de los autores que nɔ basta el juramento para confirmar la renuncia que uno hace de un derecho que no le es puramente personal, sino que es comun á todos los individuos de un cuerpo, clase ó estado, cuya renuncia es nula. Nuestras mismas leyes 23, tít. 11, Part. 5; 32, tít. 9, Part. 6, y 6 y 17, tít. 1, lib. 10 de la Novísima, establecen implícitamente que no puede ponerse ni surtir efecto alguno el juramento contra leyes prohibitivas. Los juramentos no pueden producir accion ni obligacion donde la ley la niega, ni constituir válido lo que el legislador declara nulo, pues á menos que el mismo legislador consienta que el juramento produzca en algun caso obligacion civil, su fuerza se estiende unicamente en el ámbito del fuero de la conciencia. Asi, pues, si bien podrán las mugeres renunciar con juramento ó sin él, la ley 2, tít. 12, Part. 5, que les prohibe salir fiadoras por otro en general, puesto que la ley 3 les permite hacer esta renuncia, no debe decirse lo mismo respecto de la 61 de Toro, publicada con posterioridad á la ley de Partida y de las demas referentes á casos especiales respecto de los que existen poderasas razones para no admitirse la renuncia. Un autor moderno espone, al hacerse cargo de esta cuestion, las siguientes consideraciones: «Entre la escepcion que por el Senado Consulto Veleyano y la ley 2, tít. 15, Part. 5, se concede á las mugeres que afianzan deudas de otro, la auténtica si qua mulier, y la ley 61 de Toro, que prohibe que las mugeres casadas sean fiadoras de sus maridos, hay esta diferencia: que la cscepcion del Veleyano y la ley de Partida se fundan en la facilidad, imprudencia y poca reflexion con que las mugeres pueden ser inducidas á sujetarse á una fianza en que no ven de presente daño alguno. Asi cesa esta escepcion cuando parece que con deliberacion debida. enteradas del privilegio que tienen y del peligro á que se esponen, insisten en la fianza y renuncian del favor que las leyes les dispensan. Pero las disposiciones de la auténtica y de la ley 64 de Toro, tienen otro fundamento de mas importancia y gravedad, cual es la preponderancia del marido, el amor, los respetos, miramientos y consideraciones forzosos á él, y como estos son permanentes y asíduos, ni cesan mientras dura el matrimonio, de aqui es que aunque se renuncie dicha ley 61 de Toro. todavia podrá la muger hacer valer la nulidad de la fianza ó mancomunidad que otorgó con su marido: lo uno porque los respetos que la obligan á ser fiadora subsistieron tambien por la renuncia, aunque mediase mucho tiempo en que deliberar sobre los peligros y resultados de su obligacion: lo otro porque siendo por dicha ley incapaz la muger de ser fiadora de su marido y nula la fianza, no puede la renuncia hacer valido y capaz lo que la ley declara incapaz y nulo. Lo mismo digo del juramento con que se corrobora dicha renuncia..... El rigor y la energia con que está concebida la ley 61 de Toro, que declara á las mugeres incapaces de obligarse por sus maridos, no es con

84. Por la novela de Justiniano la fianza que la muger hacia por su marido era nula, si no se habia convertido en utilidad de la misma, y válida si le habia sido provechosa, y de consiguiente la fianza de la muger por su marido estaba en suspenso hasta que se acreditase el éxito que habia tenido.

85. Por la presente ley la fianza de la muger por su marido es ipso jure nula, porque no permite que se diga y alegue que la deuda se convirtió en provecho de la muger.

86. Cuando esta se obliga de mancomun con su marido, como la presente ley admite que se pueda probar que la deuda se convirtió en provecho de la muger, está en suspenso la obligacion, como se ha dicho en el caso de la novela, hasta que se haga constar si á la muger le ha resultado ó no utilidad.

87. Por último, cuando la muger sale fiadora por su marido, ó se obliga de mancomun con él por el pago de pechos ó derechos reales, queda la muger obligada, sin que se admita discusion ni prueba sobre no haberle resultado utilidad alguna, por cuya disposicion se corrigió y derogó la de la novela, que anulaba la fianza de la muger por su marido aunque fuese por deuda pública.

ciliable con un juramento que elude todos sus fines, puede dejarlas indotadas, y autoriza por este medio donaciones forzosas á sus maridos prohibidas tambien por las leyes. Es tambien regla de derecho que lo que se prohibe por un camino, no se debe permitir por otro.» Además, la misma facilidad ó debilidad que habria para la renuncia simple, la habrá para la renuncia con juramento, por lo que la prohibicion seria ilusoria y á los inconvenientes que quiso alejar la ley se agregaria la befa de la misma.

En cuanto á la doctrina sobre la validez de las obligaciones que contraiga un menor con juramento ó á la renuncia del beneficio de restitucion hecha por un menor, tambien con juramento, ha sido atacada por la generalidad de los autores como injusta, rigurosa y ocasionada á fraudes. Entre otros Sala en su Ilustracion al derecho real de España, y en el libro 4, tít. 4 de su Digesto romano-hispano', y Castro en sus Discursos críticos sobre las leyes declaman contra los efectos civiles dados al juramento confirmatorio. Voet afirma que lo ha rechazado el consentimiento universal de todos los paises, y en el Febrero reformado leemos estas notas. «No se conceda tal restitucion ó no se permita frustrarla con el juramento.» «Si hay justas razones para prohibir al menor vender, permutar, etc., sin las formalidades prescritas por la ley, no debe su juramento dar fuerza al contrato, pues con la misma facilidad con que es inducido á contraer, lo será á prestar juramento, con lo cual no han de dejar de seguirse al menor los perjuicios que se quieren evitar. Asi, pues, parece que deberán abrogarse las leyes que dan ai juramento tanto valor en este y otros casos.» Si se diera tal fuerza al juramento, no habria una sola ley prohibitiva que no pudiera bacerse ilusoria. El mismo derecho canónico tan celoso en esta materia, dispone que no puede ser demandado ante juez seglar el clérigo, aunque renuncie á su fuero con juramento, y que no obligue el juramento hecho por dolo ó fuerza; y en el caso del menor que sufrió daño, hay uua presuncion de derecho y por derecho de que hubo dolo. Es cierto que la ley final, tít. 11, Part. 3, dice que el que juró una cosa guisada non se pueda escusar de la non guardar maguer diga que lo fizo por fuerza, pero la 50, tít. 5; la 28, título 44, y la 29, tít. 44, Part. 5, dicen lo contrario, y la 56 da la razon de que no valiendo lo principa!, no debe valer lo accesorio. Segun las leves 4 y 5 del tít. 44, la obligacion contraida por el menor que tiene curador, sin otorgamiento de este es nula, y de consiguiente, segun la ley 56 del tít. 5, el juramento no surtirá efectos en cila. Además, ya hemos dicho que segun las leyes 6 y 7, tít. 4, lib. 10 de la Novísima, no puede ponerse ni surtir efecto alguno el juramento contra leyes prohibitivas, y lo mismo viene á disponerse en la 23, tít. 4, Part. 5, y en la 32, tít. 9, Part. 6.

Ley 6o de Toro; es la 10, tít. 2.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 6.3, tít. 41, lib. 10 de la Novísima.

La muger no puede ser presa por deuda que no provenga de delito.

Ninguna muger por ninguna deuda que no descienda de delito pueda ser presa y detenida, si no fuere conoscidamente mala de su persona.

COMENTARIO A LA LEY 62 DE TORO.

· SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.=2. Dudas que escita esta ley.=3. Es derogatoria del derecho civil en los dos casos sobre que dispone. 4. Segun Justiniano la muger no podia ser presa por deuda privada ni del fisco ni por delito á no que fuera muy grave y entonces debia ser encerrada en un monasterio. La muger no puede ser presa por ninguna deuda civil.=3. Duda sobre si la muger podrá renunciar esta ley: opinion de Gomez, Gregorio Lopez y Palacios Ruvios sobre que la muger en calidad de tutora ó curadora de sus hijos, renunciando del Senado Consulto Veleyano y de todo auxilio de tas leyes puede ser presa.-6. Opinion de Matienzo, Acevedo y Covarruvias sobre que no obstante cualquier renuncia que haga la muger tutora ó curadora de sus hijos, no puede ser presa por razon de la deuda originada de la tutela, pues no puede ser convenida en mas de lo que puede por las razones que se esponen. 7. Opinion del señor Llamas sobre que la muger soltera que renuncie del benticio del Veley ano y de la presente ley puede ser presa por deuda, por no haber ley que impida que esta renuncia sea válida, pero siendo casada, necesita ademas de la renuncia el consentimiento del marido. Nota. Ultimas disposiciones que prohiben que nadie pueda ser preso por deudas: Duda que propone Acevedo sobre si la muger deudora gozará de su privilegio de no ser presa contra su acreedor: opinion de Acevedo por la afirmativa: idem del señor Llamas, quien cree que la duda solo puede recaer sobre si la actora podia gozar de su privilegio pidiendo contra otra igualmente privilegi da.=8. Duda sobre lo que dispone la ley sobre que pueda ser presa la muger que fuere conocidamente mala de su persona, comprende tanto á las casadas como á las solteras: opinion de Matienzo y Acevedo sobre que dicha ley solo se hi de entender de lis mugeres solteras que viven lujuriosamente, pues nadie puede acusar de adulterio á la muger sino su marido.-9. Doctrina de Gregorio Lopez sobre que la muger casada para gozar del privilegio ha de vivir honesta

mente: dictámen del señor Llamas sobre que la presente ley comprende no menos á los mugeres casadas que á las solteras, por las razones que se esponen.

1. Dispone la presente ley que ninguna muger pueda ser presa por deuda que no descienda de delito, á no ser que manifiestamente sea mala de su cuerpo.

2. Dos son las dudas que se escitan en esta ley: la primera se reduce á si por alguna deuda civil puede ser presa ó detenida la muger: la segunda consiste en si la escepcion que pone la última parte de la ley comprende tanto á las casadas como á las solteras.

3. Antes de examinar dichas dudas se debe notar que esta ley es derogatoria del derecho civil en dos puntos, á saber; en que la muger puede ser presa por deuda que descienda de delito, y tambien por la que provenga de causa civil, con tal que sea conocidamente mala de su cuerpo.

4. Ni en uno ni otro caso podia ser presa la muger por derecho civil, conforme á la auténtica hodie, C. de custodia reorum, en la que dispuso el emperador Justiniano que la muger no pudiese ser presa por deuda privada ni del fisco, ni por delito, á no ser que fuera de los muy graves que en tal caso deberá cerrarse en un monasterio ó entregarse á otras mugeres que la guarden. En cuanto á la primer duda digo que por ninguna deuda civil puede ser presa ni detenida la muger, no concurriendo en ella la cualidad de ser conocidamente mala de su cuerpo, que es la única escepcion que pone la presente ley á la regla que establece.

5. De esta duda resulta otra que es consiguiente, y se reduce á si la muger podrá renunciar del beneficio de esta ley: Antonio Gomez al número 2, afirma que la muger en cualidad de tutora ó curadora de sus hijos, renunciando del senado Veleyano y de todo el ausilio de las leyes, puede ser presa: Gregorio Lopez es del mismo sentir en la ley 3, tít. 7, Partida 3, glosa personalmente, y Palacios Ruvios en esta ley, nú- .

mero 3.

6. Matienzo en la glosa 1, número 3 á esta ley; Acevedo en el núm. 6, y siguientes, y Covarrubias var. resol. lib. 2, cap. 1, número 3, y en la parte 2, de la reeleccion, quamvis pact. in inprincipio, número 24, defienden que sin embargo de cualesquiera renuncias que haga la muger tutora ó curadora de sus hijos, no puede ser presa por razon de la deuda originada de la tutela, fundados en que á la muger aun despues de cualquiera renuncia que haga le compete el privilegio de no poder ser convenida en mas de lo que puede, segun confiesa Bartolo, que es de la opinion contraria, contra quien arguye Covarrubias en la primera cita, diciendo, ó la muger tiene bienes ó no: si lo primero, los bienes son los que se han de asegurar, no su persona; si lo segundo, en virtud del privilegio está libre de ser presa. Que á la muger le competa este privilegio lo acreditan entre otras la ley 17, ff. de re judicata y la 14, párrafo eleganter, ff. de soluto matrimonio, y la 1, tít. 15, Partida 5, el que se le concede á la muger respecto de sus hijos, y el marido respecto de su muger, por razon de la reverencia, amor y piedad que les es debido, lo que hace que este beneficio no se pueda renunciar, como espresamente lo dispone la ley 15, ff. de soluto matrimonio, por ser contra las buenas costumbres y reverencia debida á esta clase de personas

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